REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001258
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: ABG. MARIA MUÑOZ, Fiscal 16º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: MIGUEL ALFREDO MORON MALDONADO.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia del articulo 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: YOSMARI CAROLINA PIÑERO PIÑERO.
DEFENSAS PUBLICA: ENELDA MARINA OLIVEROS.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 16º (A) del Ministerio Público, le atribuye al imputado MIGUEL ALFREDO MORON MALDONADO, la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia del articulo 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que “…En fecha 18-07-12, siendo las 06:00 horas de la mañana, los funcionarios: OFICIAL RONDÓN JOSÉ, titular de la cédula de identidad numero V- 17.470.692, en compañía del OFICIAL RODRÍGUEZ MICHAEL, titular de la cédula de identidad V-17.905.101, adscritos a la Policía Municipal de Guácara, dejan expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: `En esta misma fecha 18 de Julio del 2012, siendo las 03:10 horas de la mañana, encontrándonos en nuestras labores de patrullaje, en el sector de Ciudad Alianza, Petrocasas La Coromoto, donde ños aborda una ciudadana que para el momento se encontraba en estado de nervios y con arañazos en la región de la cara, quien se identifico, como YOSMARI CAROLINA PINERO PIÑERO, Venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-23.435.559, la cual nos informo que había sido agredida físicamente por su cónyuge pocos minutos antes, indicándonos que el mismo se encontraba durmiendo en la residencia que ambos compartían, ubicada en Sector Ciudad Alianza, Petrocasas La Coromoto, 6ta calle, Casa s/n, por lo que nos trasladamos en compañía de la ciudadana hasta dicha dirección, al llegar al sitio, dicha ciudadana nos señalo al ciudadano que allí se encontraba presente, como su agresor, por lo que procedimos a solicitarle al presunto agresor su documentación personal, quedando identificado como: MIGUEL ALFREDO MORÓN MALDONADO, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-20.512.236. Seguidamente presumiendo que nos encontrábamos en presencia de unos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y amparados en el artículo 93 de la misma Ley, procedimos a detenerlo preventivamente e imponerlos de sus derechos consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procedió a leerle sus derechos, tipificados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y trasladarlo a este Centro.de Coordinación Policial donde quedo identificado plenamente de la siguiente manera como: MIGUEL ALFREDO MORÓN MALDONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.512.236, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 15-03-93, estado civil: soltero, de oficio obrero, residenciado en Sector Ciudad Alianza, Petrocasas La Coromoto, calle 6ª, casa S/N, Se deja constancia que a la ciudadana, YOSMARI CAROLINA PIÑERO PIÑERO, Venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-23.435.559, se le tomo acta de entrevista -quedando identificada plenamente en acta confidencial para uso exclusivo del Ministerio Publico, y se le traslado al Hospital Miguel Malpica, donde fue atendida por la Doctora Viorgginy Latozefsky, Médico Cirujano C.M.C 10022, MPPS 80439, quien indico constancia de que dicha ciudadana, presenta escoriaciones en hemicara, derecha, tórax antero superior izquierdo y cara dorsal de la mano derecha y embarazo de 20 semanas por ecosonograma, seguidamente se le efectúa llamado vía telefónica al Sistema Integrado De Información Policial, a fin de verificar los registros policiales y solicitudes que pudiera presentar dichos ciudadanos aprehendidos, siendo atendida esta llamada por la funcionaría de Guardia, Oficial Agregado Denis Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-17.042.111, quien informó luego de una breve espera que el sistema se encuentra inhibido. Acto seguido se le efectuó llamada a esta representación fiscal quien procedió a solicitar sea remitido el procedimiento a la orden de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público. El Ministerio Público ratifica el contenido del acta de entrevista realizada a la víctima Yosmari Carolina Piñero Piñero, en fecha 18-07-12 ante la Policía Municipal de Guacara, donde manifestó que sostuvo una discusión con su pareja y este la insultó y la golpeó, que está embarazada, que no es la primera vez que pasa y que ya la agredido otras veces. Asimismo informo que se efectuó comunicación telefónica a la víctima. Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito de manera oral se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 6° y 11º en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente la Victima en sala, en virtud de ello el ministerio publico informa que asume su representación es todo.”

Acto seguido se identificó al imputado MIGUEL ALFREDO MORON MALDONADO y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: MIGUEL ALFREDO MORON MALDONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.512.236, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 15-03-93, estado civil: soltero, de oficio obrero, GRADO DE INSTRUCCIÓN 2º año, hijo de Marisol Maldonado (V) y Oscar Morón (V), residenciado en Sector Ciudad Alianza, Petrocasas La Virgen de la Coromoto, manzana 6ª, casa S/N, Municipio Guacara, estado Carabobo, punto de referencia: a dos cuadras del Mercal hacia el final de la calle, teléfono: 0416-5416563 (madre Marisol Maldonado), quien manifestó: “…La cosa empezó así yo estaba al frente con los chamos que trabajan conmigo y estábamos hablando y estaban las hijas de la vecina, ahí llegaron unos familiares de la mamá del niñito que se quedó con nosotros en la pieza, yo andaba con ella normal, luego yo la veo que está al frente, yo me estaba riendo con los chamos y las chamas, yo la veo a ella con un carón, una de las muchachas me regale un collarcito y me dice si quieres lo botas y yo lo agarré, cuando la veo con el carón dije nada ya se puso celosa, me pregunta por el collar, ella me dice vamos para adentro, ahí me empezó a lanzar manotazos, yo le decía los niños miren como su mamá me está pegando, les decía díganle a su mamá que se quede quieta, ustedes están de testigos, ella me dijo de todo a mí, ahí discutiendo, ella dice que yo le pegué, ella se fue para afuera y yo me quedé durmiendo, le digo que me de la niña que está muy llorona, la llamo y le dije que nos acostáramos, cuando nos acostamos yo me quedé dormido, y ella salió a denunciarme, luego cuando me despierto estaban los funcionarios, yo nunca pensé que me iba a denunciar, como no es primera vez que tenemos problemas, siempre que discutimos al día siguiente hablamos, cuando íbamos en la patrulla yo le decía Yosmari piensa que es lo que estás haciendo, y ella se quedaba callada y no me decía nada, yo tengo una niña chiquita con ella, vivimos en una pieza en casa de mi mamá, ella me cela de mis amigas y de mis primas…”.Es todo.

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. Enelda Marina Oliveros, quien expuso: “…Solicito la libertad de mi representado en virtud del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 ordinal 2º de la Constitucional, en el supuesto caso de que este Tribunal no acuerde lo solicitado por la defensa y acoja ala medida cautelar solicitada por el Ministerio Público pido que se tome en consideración la declaración de mi defendido de conformidad con lo previsto en el artículo 21 constitucional y el ordinal 3º del artículo 3 de la ley especial, asimismo sea desestimado el ordinal 8º del artículo 256 del COPP, por cuanto mi representado manifestó ser de escasos recursos y su entorno familiar y social no tienen empleo fijo, que trabajan ocasionalmente, asimismo sean remitidos la ciudadana que funge como víctima en el presente caso al Equipo Interdisciplinario, haciéndole un estudio exhaustivo en cuanto a la Trabajadora Social y la Psicóloga, y en relación al ordinal 11º del artículo 87 de la ley especial se desestime la misma, en virtud de la capacidad económica que presenta mi representado quien ha manifestado en esta Sala que solamente trabaja por contratos determinados, es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 19 de Julio de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 18-07-12 suscrita por funcionarios OFICIAL RONDÓN JOSÉ , titular de la cédula de identidad numero V- 17.470.692, en compañía del OFICIAL RODRÍGUEZ MICHAEL, titular de la cédula de identidad V-17.905.101, adscritos a la Policía Municipal de Guácara, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención del imputado; de lo que se desprende del acta de entrevista realizada a la víctima Yosmari Carolina Piñero Piñero en fecha 18-07-12 ante la Policía Municipal de Guácara, en la cual señala la manera cómo ocurrió el hecho; así como del informe médico de fecha 18-07-12 realizado a la víctima, suscrita por la Dra. Viorgginy Latosefky, adscrita al Hospital Dr. Miguel Malpica de Insalud y demás elementos de convicción los cuales hacen presumir hacen estimar que el ciudadano, es autor o participe de la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano MIGUEL ALFREDO MORON MALDONADO, el día 18-07-2.012, fue detenido por funcionarios actuantes, tal como se evidencia del acta policial y del acta de entrevista de fecha 18-07-12. En el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano MIGUEL ALFREDO MORON MALDONADO, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 2º, 3º y 9º del artículo 256 del COPP, se niega la contenida en el ordinal 8º del referido artículo solicitado por el ministerio público y la sustituye por el ordinal 2º. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 6º y 11º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la comparecencia de la víctima YOSMARI CAROLINA PIÑERO PIÑERO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado MIGUEL ALFREDO MORON MALDONADO, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 2º, 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, consistentes en: 2º. La obligación de someterse a la custodia de un familiar, quien deberá presentar constancia de residencia dentro del lapso de diez (10) días hábiles; 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia y 9º Estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal, se niega la contenida en el ordinal 8º del referido artículo y la sustituye por el ordinal 2º. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 6º y 11º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas, sin perjuicio de los derechos y deberes que le asisten como padre y 11º. La obligación de proveer el sustento necesario a la víctima Yosmari Piñero, de acuerdo a su condición económica, lo cual deberá hacer a través de un tercero. Se ordena la comparecencia de la víctima YOSMARI CAROLINA PIÑERO PIÑERO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En esa misma fecha este tribunal materializo la custodia impuesta, quedando en libertad del imputado de autos. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Temporal Segundo Temporal de Control
Abg. Aelohim Herrera

La Secretaria
Abg. Rosana Borges