REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
JUEZ: ABG. AELOHIM DE JESUS HERRERA A.
FISCALÍA: 01° MUNICIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: JUAN NORBERTO MENDOZA.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: BELKIS ALICIA MARTINEZ ESQUEDA.
DECISIÓN: CESE DE LAS MEDIDAS EN VIRTUD DEL ARCHIVO FISCAL
Visto el escrito presentado por la Fiscal Primera Municipal del Ministerio Público ABG. Manuela Vieria Diaz de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual guarda relación con la causa seguida al ciudadano JUAN NORBERTO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde la Fiscalía 01° Municipal del Ministerio Público del Estado Carabobo decretó el archivo fiscal de las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la reapertura de la investigación de llegar a obtenerse nuevos elementos, este Tribunal pasa a enumerar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 02 de Diciembre del año 2011, según lo que se desprende del escrito interpuesto por la representación fiscal, inicio la presente Investigación en fecha; 01-08-2011, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana BELKIS ALICIA MARTINEZ ESQUEDA donde señala como presunto agresor al ciudadano JUAN NORBERTO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: En fecha 02-08-2011, el representante de la Fiscalía 1ª Municipal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Informa a este despacho sobre él inicio de investigación y a través de otro escrito de la misma fecha sobre el decreto el archivo fiscal en la presente causa. Y Siendo que el ejercicio de la acción penal le corresponde al Estado, quien la ejerce a través del Ministerio Público, y después de un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente actuación se desprende que la representante del Ministerio Público le asiste la razón respecto al Decreto de Archivo Fiscal de las actuaciones seguidas al imputado mencionado, toda vez que aún no existen elementos suficientes para presentar la acusación.
TERCERO: Ahora bien este juzgador observa que posterior a la solicitud, procede el Ministerio Publico a interponer escrito en fecha; 03 de Mayo de año 2012, a establecer según su escrito un recorrido sobre la actuación procesal del presente asunto, dentro de las cuales señala que en fecha 01-12-2011 la representación fiscal decreta el archivo de las actuaciones conforme a lo que establece el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, y que asimismo el investigado en fecha 14-12-2011 compareció ante ese despacho fiscal a los fines de consignar recaudos con ocasión a la investigación llevada por la vindicta pública, por ultimo posterior a ello en fecha 09-04-2012 comparece la presunta víctima y suscribe Audiencia mediante el cual expuso entre otras cosa el incumplimiento de las medidas de Protección y Seguridad impuestas al investigado en fecha 03-08-2011; es decir partiendo este juzgador del análisis de las actas procesales considera injustificada la solicitud de la vindicta publica en solicitar se fije audiencia para oír a las partes, atendiendo a que el investigado ha incumplido con la medida impuesta por la representaciones fiscal. Por otro lado es de hacer notar que se estaría ventilando sobre unos mismo hechos y de los cuales el Ministerio Publico al momento de emitir el acto conclusivo decreta el archivo fiscal de las actuaciones; y siendo que el ejercicio de la acción penal le corresponde al Estado, quien la ejerce a través del Ministerio Público, después de un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente actuación se desprende que la representante del Ministerio Público le asiste la razón respecto al Decreto de Archivo Fiscal de las actuaciones seguidas al investigado mencionado, toda vez que aún no existen elementos suficientes para presentar la acusación. E igualmente considera este juzgador que en caso de que los hechos de violencia persistan en contra de la presunta víctima, podrá reapertura la investigación y emitir el acto conclusivo correspondiente como titular de la acción penal. No entiende quien aquí suscribe y del cual considera inoficiosa la fijación de audiencia para oír a las partes, con la finalidad de dejar asentado situaciones propias que fueron objetos de la investigación para el momento en que el Ministerio Publico realizo el inicio de la presente averiguación y del cual concluyo que lo correspondiente a tal situación que el de decretar el archivo fiscal de las actuaciones, e igualmente a criterio de quien aquí decide considera que las audiencias para oír a las partes, no se encuentran dentro del marco legal establecido en el ley que rige esta materia, y de ello existe criterio reiterado por tribunales de alzada.
CUARTO: De la revisión al texto adjetivo penal en su capítulo IV, a lo que se refiere el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso. Cesara toda medida cautelar decretada contra los imputados antes identificados a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.”
DECISION
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL ARCHIVO FISCAL al ciudadano; JUAN NORBERTO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V 7.453.475, con domicilio en: Urbanización Popular, Los Tamarindos, Calle El Canal, Casa Nª 23, Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra. Estado Carabobo. Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda el cese de manera inmediata de cualquier medida que le haya sido impuesta al ciudadano antes identificado, previa solicitud por parte de la Fiscalía Primera Municipal del Ministerio Público del Estado Carabobo, conforme con lo dispuesto en el Art. 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, Investigado y víctima. Remítase la actuación a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
Juez Segundo (Temporal) de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. José Gregorio González
El Secretario