REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-001257
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: ABG. MARIA MUÑOZ, Fiscal 16º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADOS: JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VITRIAGO Y CARLOS EDELSO CAMACHO DURÁN.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ANGELICA MARIA ACOSTA MISEL.
DEFENSA PRIVADA: Abg. María Flor Pérez
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16º (A) del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que “…En fecha 18-07-12, siendo las 11:45 horas de la mañana, el Funcionario Policial OFICIAL JEFE (PC) KELVIN HERNÁN ROMERO HIGUERA, PLACA 3473, titular de la cédula de identidad V-12313839, adscrito a la Unidad de Patrullaje Motorizado de la Policía del Estado Carabobo, deja constancia de la siguiente diligencia El día de hoy, diez y ocho de julio del año dos mil doce siendo aproximadamente las nueve y treinta minutos de la mañana, encontrándome en funciones de servicio, y en labores de patrullaje en la Unidad M-601, transitaba por los alrededores del Edificio El Añil en el Sector Prebo de la Parroquia San José en el Municipio Valencia, varios ciudadanos, entre ellos uno que se identificó como NELSON RODRÍGUEZ, me informaron que pocos momentos antes, dos hombres a bordo de un automóvil Chevrolet AVEO, de color rojo, se habrían llevado a la fuerza a una dama quien viajaba en el asiento posterior del vehículo y que había sido agredida físicamente por el hombre que conducía el automóvil. Como característica particular, me indicaron que el automóvil tenía rota la ventanilla posterior del lado izquierdo, por cuanto durante el forcejeo o en un acto de defensa la mujer la había roto mientras era golpeada por quien ahora conducía el vehículo, habiendo partido por la Avenida Andrés Eloy Blanco hacia el Sur. Tomando en cuenta del constante embotellamiento de transito que se produce en la citada avenida, aceleré mi unidad saliendo en procura de la localización y detención del automóvil y los sospechosos, así como salvaguardar la integridad física de la supuesta víctima, reportando mis acciones por la radiofrecuencia. Poco antes de llegar al Callejón Caribbean observé el vehículo cuyas características concordaban con las indicadas por los testigos, acercándome al mismo con las precauciones correspondientes y al estar paralelo al conductor, en voz clara e inteligible le ordené detenerse y estacionar el automóvil en lugar seguro; orden que desacató continuando la marcha a la velocidad que el tráfico se lo permitía para intempestivamente desviarse por el callejón Caribbean y acelerar la marcha, por medio de la radiofrecuencia alerté a mis compñeros de esta situación, continuando la persecución por los sectores de Santa Cecilia y Agua Blanca, hasta llegar al Callejón Agua Blanca, donde con el apoyo de la Unidad M-567 conducida por el Oficial (PC) Andry Chirinos, placa 5782 y otras Unidades se bloqueó la vía, logrando interceptar el vehículo en fuga. Una vez detenido el automóvil, le ordené al chofer apagar el motor, extraer la llave de encendido y mostrar ambas manos por la ventanilla con ellas visibles. De la misma forma, se rodeno al copiloto mostrar ambas manos con los brazos extendidos por la ventanilla correspondiente a su puesto y a la supuesta víctima, para su protección, flexional el tronco sobre sus piernas hasta proteger su cabeza entre las rodillas. Una vez que estuve seguro de no existir la posibilidad de un ataque, ordené al chofer y copiloto abrir las puertas de cada uno de los puestos haciendo uso de la manilla externa y descender uno por uno del automóvil; cuando lo hicieron, les pregunté si tenía consigo u oculto entre sus ropas algún elemento que pudiera constituir una posible evidencia, a lo que respondieron negativamente. Les señalé que bajo el amparo del artículo 205 del COPP les efectuaría una inspección corporal accediendo a ello, sin que, efectivamente, les localizara algún elemento de interés criminalistico, mi compañero, mientras tanto, había apoyado a la dama para que descendiera del automóvil y la mantenía bajo su resguardo. Estando bajo custodia los dos sospechosos y bajo protección la dama quien se identificó como ANGÉLICA MARÍA AGOSTA MISEL, ella narró que había sido objeto de agresión física y violencia psicológica por parte del hombre que conducía el automóvil. Informé a los ciudadanos que su acción está contemplada dentro del criterio de flagrancia establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que ante ello, les notifiqué de sus derechos establecidos en el Artículo 127 del Decreto 9042 con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales manifestaron entender. De la misma forma, siendo que en el interior del automóvil se habría cometido la agresión en perjuicio de la dama, notifiqué al conductor del mismo que bajo el amparo del Artículo 207 del COPP se realizaría una inspección en su interior la cual se hizo en su presencia, sin detectar algún" elemento que pusiera constituir una posible evidencia, tomando nota de sus características generales correspondientes a las siguientes, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR ROJO, PLACAS AB559IG, AÑO 2008, del SERIAL DE CARROCERÍA que lo individualiza correspondiente a la siguiente combinación alfanumérica 8Z1TJ29668V339055 y de sus condiciones generales las cuales quedan plasmadas en Planilla de Revisión (PDR) que se anexa. Se solicitó los datos filiatorios a los cuestionados, quienes quedan identificados como JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VITRIAGO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-21031041, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació el 30-01-1991, hijo de VIRVIA JANETH VITRIAGO (V) y MANUEL GONZÁLEZ (V), de ocupación comerciante, domiciliado en: Lomas de Funval, Manzana 09, casa 6-09 Parroquia Miguel Peña, Municipio. Estado Carabobo (conductor) y CARLOS EDELSO CAMACHO DURAN, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20488301, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, donde nació el 21-04-1987, hijo de EUCARIS DURAN (V ) y EDELSO CAMACHO (V), sin ocupación definida, domiciliado en: Lomas de Funval, Manzana 09, calle 1-B, casa H-05, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo (copiloto). Se procedió al traslado hasta la sede de la Unidad de Patrullaje Motorizado Norte de los detenidos, el vehículo, la víctima y el testigo que fue buscado en el lugar de la denuncia por mi compañero; una vez allí se realizó llamada radiofónica a SIIPOL, la cual fue atendida por el Oficial Agregado Jhon Anavitarte, Operador de Guardia, quien momentos después por la misma vía informó que con los datos aportados los ciudadanos detenidos ni el automóvil presentan registros ni solicitudes. Trasladé a la ciudadana agraviada a recibir asistencia médica a la medicatura rural Dr. Miguel Franco de Naguanagua, donde fue atendida por la Médico Cirujano Shirley Valenzuela, MPPS 90700, quien le diagnosticó hematomas en región cigomática. El Ministerio Público ratifica el contenido del acta de entrevista realizada a la víctima adolescente Judith (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en fecha 18-07-12 ante la Unidad de Patrullaje Motorizada Norte de la Policía de Carabobo, donde la misma manifestó que venía de regreso de la playa en compañía de los hoy imputados, sostuvieron una discusión porque el ciudadano José González le solicitó que se desvistiera, pero la misma les indicó que tenía otra tendencia sexual, siguieron discutiendo, luego el ciudadano José González le agredió y la golpeó en el pómulo. Asimismo consigno en este acto copia simple del informe médico de la víctima realizado en fecha 18-07-12 por la Dra. Shirley Valenzuela, en el Ambulatorio Dr. Miguel Franco de Insalud, constante de 01 folio útil. Informo que traté de efectuar comunicación previa con la víctima, pero no fui atendida, asimismo los funcionarios me informaron que fueron hasta su residencia pero la misma no se encontraba, por ello no está presente en esta audiencia, siendo representada por esta vindicta pública. El vehículo queda a la orden de esta representación fiscal, el cual una vez efectuadas las respectivas experticias será entregado al dueño del mismo. Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción desplegada por el imputado JOSE GONZALEZ como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito de manera oral se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y para el ciudadano CARLOS EDELSO CAMACHO DURÁN, considero la vindicta pública que su conducta no corresponde con un ningún tipo penal, según evidencia de las actuaciones y del acta de entrevista de la víctima, por lo que garantizando la buena fé y el debido proceso le solicito una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…” Es todo.
Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentran presente la Victima en sala, en virtud de ello el ministerio publico informa que asume su representación es todo.”
Acto seguido se identificó al imputado JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VITRIAGO Y CARLOS EDELSO CAMACHO DURÁNy se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación del primero de ellos como: JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VITRIAGO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.031.042, natural de Valencia – estado Carabobo, nacido en fecha 30-01-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción universitario, hijo de Manuel Ramón González Bejarano (V) y Dilvia Yaneth Vitriago Guevara (V), residenciado en Urbanización Lomas de Funval, calle 1-A, manzana 09, casa G-9, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, punto de referencia: diagonal al Centro Comercial Super Pollo, teléfono: 0241-8487925, quien manifestó: “…Me acojo al precepto constitucional, es todo.”. Y el segundo de ellos como: CARLOS EDELSO CAMACHO DURÁN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20-488-301, natural de San Felipe – estado Yaracuy, nacido en fecha 21-04-1987, de 25 años de edad, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción universitario, de estado civil soltero, hijo de Eucarís Durán (V) y Edelso Camacho (V), residenciado en Urbanización Lomas de Funval, calle 1-B, manzana 09, casa H-5, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, punto de referencia: diagonal a la Plaza del lugar, teléfono: 0412-6764430 (madre Eucaris Durán); quien manifestó: “…Me acojo al precepto constitucional…” es todo.
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “…Viendo la precalificación jurídica que hace el Ministerio Público, los hechos no son tal cual como los narra en el acta de entrevista de la presunta víctima, ya que ella alega que sostuvieron una discusión, cuando ella se da cuenta que se le había extraviado el celular, se los pide a los muchachos, ellos le dicen que le dicen que hasta ahí llegan porque tenían que llevarle el carro al tío, y ya habían dejado a la compañera anterior, ella les dice que no se va a abajar hasta que no aparezca el celular, toma un actitud agresiva, ellos le dicen que se baje, pero ella no quiere la bajan del carro y ella toma una piedra y les rompe el vidrio, ellos muchachos al fin se asustan por el carro que no era de él, la tratan de tomar para que no siga la agresividad y ella empieza a gritar que ellos la tenían secuestrada, ellos le explican al funcionario, pero se lo llevan detenidos, ellos son amigos y entre ellos mismo salen a rumbear, trabaja juntos, por eso no entendemos lo declarado por la víctima y como dice ella que no hay ninguna seguridad, lo cual no debe ser porque ellos no son mala conducta, es más son amigos, me adhiero en la medida cautelar solicitada para José González y pido libertad sin restricciones para Carlos, para que pueda estudiar, son cosas de muchachos, consigno constancia de residencia, de trabajo y de buena conducta de Carlos Edelso Camacho Durán, de es todo.” Invoco el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 ordinal 2º de la Constitucional, y se tome en cuenta la declaración de mi defendido de conformidad con lo previsto en el artículo 21 constitucional y el ordinal 3º del artículo 3 de la ley especial, es todo.”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 19 de Julio de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 18-07-2.012, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe (PC) KELVIN HERNÁN ROMERO HIGUERA, PLACA 3473, titular de la cédula de identidad V-12313839, adscrito a la Unidad de Patrullaje Motorizado de la Policía del Estado Carabobo, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención de los imputados; de lo que se desprende del acta de entrevista realizada a la víctima de autos en fecha 18-07-12 ante ese organismo policial, en la cual señala la manera cómo ocurrió el hecho, del acta de entrevista del testigo Nelson Enrique Rodríguez Navarro ante ese organismo policial en fecha 18-07-12, así como del informe médico de la víctima realizado en fecha 18-07-12 por la Dra. Shirley Valenzuela, en el Ambulatorio Dr. Miguel Franco de Insalud, el cual se valora de conformidad con el artículo 35 parágrafo único de la ley especial, del registro de cadena de custodia del vehículo de fecha 18-07-12 suscrito por el funcionario Kelvin Hernán Romero Higuera y demás elementos de convicción los cuales hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VITRIAGO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, no determinándose delito alguno en contra del ciudadano; CARLOS EDELSO CAMACHO DURÁN, y para el cual la vindicta pública considero que su conducta no corresponde con un ningún tipo penal, garantizando la buena fé y el debido proceso le solicita una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que los ciudadanos JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VITRIAGO Y CARLOS EDELSO CAMACHO DURÁN, el día 18-07-2.012, fueron detenidos por funcionarios actuantes, tal como se evidencia del acta policial y de las actas de entrevistas de fecha 18-07-12. En el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JOSE GONZALEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 2º y 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, eximiendo el ordinal octavo y en su lugar imponerle un arresto transitorio por el lapso de 48 horas tal como lo establece la ley, y para el ciudadano CARLOS EDELSO CAMACHO DURÁN, se le decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, tomando en consideración que en las actuaciones no hay conducta antijurídica que efectivamente demuestren algún elemento de convicción que encuadre dentro del algún tipo penal estableció en la norma legal adjetiva. No obstante para ambos ciudadanos se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. E igualmente de estricto cumplimiento se ordena la comparecencia de la victima ANGELICA MARIA ACOSTA MISIEL, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor de los ciudadano JOSE GONZALEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 2º y 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, eximiendo el ordinal octavo y en su lugar imponerle un arresto transitorio por el lapso de 48 horas tal como lo establece la ley, y para el ciudadano CARLOS EDELSO CAMACHO DURÁN, se le decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, tomando en consideración que en las actuaciones no hay conducta antijurídica que efectivamente demuestren algún elemento de convicción que encuadre dentro del algún tipo penal estableció en la norma legal adjetiva, y conforme al artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, La comparecencia de los imputados al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, y 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ANGELICA MARIA ACOSTA MISIEL, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Temporal Segundo Temporal de Control
Abg. Aelohim Herrera
El Secretario
Abg. José Gregorio González