REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-001259
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL DECIMA SEXTA: Abg. MARIA MUÑOZ Fiscal (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: LUIS ALBERTO CASTELLANOS LEÓN.
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: Carmen López.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ENALDA MARINA OLIVEROS.
DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y concatenado con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a fundamentar la Medida de coerción personal decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; narrando los hechos de la siguiente manera“…En fecha 18-07-12, siendo las 12:20 horas de la tarde de hoy, el funcionario policial Oficial (PC) MORENO CORNIEL HERNÁN JOSÉ, titular de la Cédula de identidad numero V-17,073,613, Placa N° 5576, adscrito a la División de Vigilancia y Transporte Terrestre, de la Policía del Estado Carabobo, deja constancia de la siguiente diligencia policial: `Siendo las 10:20 horas de la mañana del día de hoy miércoles dieciocho de julio del presente año, me encontraba de servicio en el punto de presencia vial ubicado en el sector La Yaguara, autopista Campo Carabobo, sentido campo de Carabobo-tocuyito, en compañía de Supervisor Agregado (PC) ROJAS CAMACHO JESÚS ENRIQUE, titular de la Cedula de Identidad numero V-9.870,446, placa 1755, quien es el jefe de la comisión, y el Oficial (PC) PALACIOS LOZADA AMADO DE JESÚS, titular de la Cédula de Identidad C.l. N° V.- 17,393.187, placa 5173, cuando al lugar donde teníamos instalado el punto de presencia vial se presentaron dos ciudadanas las cuales eran trasladadas como parrilleras en dos vehículos moto, y nos informaron que realizáramos la detención de una unidad de transporte público, la cual seguían desde el puente la Yaguara, en la que se desplazaba como pasajero un sujeto que minutos antes se había metido en la vivienda que habitan las ciudadanas y bajo amenaza de muerte había violado a una de ellas. Inmediatamente procedimos a detener el vehículo colectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 207° del Código Orgánico Procesal Pena! vigente, procedimos a realizar una inspección a la misma, y de acuerdo a los datos aportados por la victima realizamos la detención de un sujeto, el cual inmediatamente fue identificado por la víctima de ser el autor de la presunta violación, porque de conformidad con lo establecido en el artículo 248° del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establecen tos delitos en flagrancia, procedimos a realizar la detención del ciudadano, por lo que inmediatamente se s le impusieron de sus derechos como imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 125° de mismo Código, y se procedió a realizarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en poder del imputado una carpeta contentiva de copias documentos varios y copias de una cédula de identidad de una ciudadana. Seguidamente procedimos a Indicarles a la ciudadana víctima y la ciudadana testigo que serían trasladadas a la sede de la División de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Policía de Carabobo donde se procedería a notificar a la Fiscalía de Guardia, y se les realizaría la respectiva acta de entrevista donde quedaran plasmados los hechos acaecidos. Una vez en este despacho policial se procedió a identificar al imputado, el cual dijo ser y llamarse como queda escrito: Castellano León Luis Alberto, titular de ¡a Cédula de Identidad nuero V-6.101.184, de 53 años de edad, de nacionalidad venezolano, de profesión u ocupación obrero, natural de Caracas –Distrito Capital, hijo de José Castellanos (F) y Enma León (F), e indicó estar residenciado en sector La Candelaria, casa numero 21, Tinaquiilo Estado Cojedes, el cual portaba la vestimenta que se detalla a continuación: franela de color rojo con letras de color blanco en la parte frontal que dice: "Edgardo Parra Poder Popular", .gorra tipo pelotero de color rojo con letras de color blanco del logo del PSUV, pantalón jeans color gris claro, y calzados de color negro tipo casual, así mismo como rasgos particulares presento los siguientes, estatura media, un metro sesenta y cinco centímetros aproximadamente, de piel morena, cabellos canos, de bigote y barba escasa de bellos canos. Seguidamente se procedió a chequear Los datos del imputado a través del Sistema Integrado de Identificación Policial, S.I.I.P.O.L, e informo el operador de guardia, funcionario Oficial Agregado (PC) Anabitarte Jhon, placa 5111, que el registro de los datos aportados arrojo el siguiente resultado, registro policial, Expedientes N°: D-29325 de fecha 30-05-1991 por Hurto Genérico, D-517615 de-fecha, 21-04-92 por Robo Genérico E-771737 de fecha 26-11-1996 Hurto Genérico, E-771838 de fecha 28-11-1996 Estafa, D-828780 de fecha 10-02-1986 Estafa. D-1024654 de fecha 26-04-1989 Hurto Genérico, D-19900 de fecha 20-06-1991 Hurto Común D-1160179 de fecha 05-11-1991 Atraco, D-1300173 de fecha 07-02-1994 Hurto Común, D-1222743 de fecha 11-02-1994 Hurto Genérico. De la misma forma se procedió a identificar a la ciudadana victima la cual indico se y llamarse como queda escrito: Carmen Olivia López, quien informo que su Cédula de Identidad es la siguiente V-8.961.641, de 53 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de profesión u oficio: Comerciante, hija de Carmen López (V), y Padre desconocido, e informo tener fijada su residencia en la Prolongación El Safarí, casa número dos, frente al puente La Yaguara, Autopista Campo Carabobo, Municipio Libertador del Estado Carabobo. De igual manera se procedió a identificar a la ciudadana testigo la cual dijo ser y llamarse como queda escrito: Evelin del Valle Hernández López, de 26 años de edad, C.l.'; V-19.321.158., fecha de nacimiento 09-08-1985, de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Faicón, de profesión u oficio: del Ama de Casa, hija de Carmen López (V), y Francisco Hernández (V), y quien indico tener fijada su residencia en la misma dirección de la víctima. De igual manera procedió esta representación fiscal a dar lectura al acta de entrevista de la ciudadana testigo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Carmen López plenamente identificada en las actuaciones. De igual modo, arguye el Ministerio Publico, como fundamento para solicitar el decreto de la Medida de Privación Judicial de Libertad, en contra del imputado; LUIS ALBERTO CASTELLANOS LEÓN, la magnitud del daño causado, la presunción del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse así como el peligro de obstaculización; invocando los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizada la intervención del Ministerio Público, procede el Tribunal a verificar la presencia de la ciudadana Carmen López, sin embargo la misma no se encuentra presente, por lo que la representación fiscal asume el control de la misma.
Acto seguido se identificó al imputado LUIS ALBERTO CASTELLANOS LEÓN, y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera LUIS ALBERTO CASTELLANOS LEÓN, venezolano, natural de Caracas – Distrito Capital, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-60, titular de la cedula N° V-6.101.184, hijo de José Castellanos (F) y Enma León (F), de estado civil soletero, de oficio obrero, grado de instrucción analfabeta, residenciado en Tinaquillo, sector La Candelaria, calle principal, casa Nº 21, Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, teléfono: 0212-2376679 (hermana Yolanda León); siendo las 07:01 horas de la noche, se le informa demás del derecho que le asiste a rendir declaración en el horario comprendido entre las 07:00 a.m. y las 07:00 p.m., conforme a lo previsto en el artículo 135 del COPP, manifestando el mismo que aún así desea declarar, a quien seguidamente se le cedió la palabra y quien manifiesto: “…Eso es mentira lo que está diciendo esa señora, lo que pasa es que yo le ofrecí unos corotos a ella y como no le cumplí, entonces ella me dijo que yo era un estafador, ahí está de testigo la vecina de ella que es evangélica, por eso agarré la camioneta, luego llegaron los funcionarios y yo me entregué, yo si iba a estafarla pero como dijo que me iba a denunciar, me asusté por los expedientes que tengo y me fui, yo no sé de dónde sacaron que yo violé a esa señora, como yo no tenía real, si las iba a estafar, pero ya a ella le habían dicho que yo era un estafador, yo ya la había visto 03 veces antes, el día domingo y el día lunes, yo vivo en Tinaquillo con una señora y me dedico a limpiar calles, yo el sábado estaba trabajando en Tinaquillo y me gané 150 bolívares, el domingo yo fui donde la señora y si tenía real, luego el lunes fue que fui donde la señora, yo fui ese lunes al Mercal a buscar trabajo en un centro de acopio que está ahí, es todo.” Se deja constancia que la declaración concluyo a las 07:08 p.m.
Concedido el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Enelda Marina Oliveros quine expone: “…En virtud del principio de igualdad entre las partes establecido en el artículo 21 constitucional en concordancia con el artículo 3 de la ley especial, solicito el valor de la declaración efectuada en esta sala por mi representado en el cual expresó de una manera clara y precisa los acontecimientos sucedidos ese día, porque si bien es cierto el Ministerio Público presenta una serie de requisitos o evidencias de un supuesto hecho, no hay claridad absoluta de que ese supuesto hecho que señala la víctima que ocurrió tenga alguna participación mi representado, en virtud de que no hay un claro señalamiento hacía el mismo en las actas policiales, ni mucho menos en el informe médico forense presentado aquí, porque se evidencia en el mismo que lo que hay es un examen ginecológico, y no un examen técnico criminalistico que pudiera estar señalando a mi representado y en virtud del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 constitucional solicito la libertad del mismo o en su defecto una medida menos gravosa por cuanto mi representado no tiene peligro de fuga en virtud que es una persona humilde con escasos recursos económicos y tampoco habrá peligro de obstaculización en virtud de que el mismo no trabaja en el CICPC, es todo”.,
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 19-07-2012 y de la siguiente manera:
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes. En este sentido resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
Es decir que uno de los bienes jurídicos protegidos es la libertad sexual, que ocasiona un daño de tal magnitud, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en una mujer, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura.
La intención del Legislador y del Constituyente, es dar prioridad absoluta a la protección de las mujeres, sean niñas, adolescentes o adultas, víctimas de este tipo de delitos, que producen daño en el físico y psíquico, con secuelas irreparables.
En cuanto a la Medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, pasa este Tribunal a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar que ciertamente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano LUIS ALBERTO CASTELLANOS LEÓN, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima Carmen López; tales como Acta Policial de fecha 18-07-2012, suscrita por los funcionarios Oficial (PC) MORENO CORNIEL HERNÁN JOSÉ, titular de la Cédula de identidad numero V-17,073,613, Placa N° 5576, adscrito a la División de Vigilancia y Transporte Terrestre, de la Policía del Estado Carabobo, del acta de entrevista de la víctima y de la testigo Evelin Hernández ante ese organismo policial en fecha 18-07-12, del Registro de Cadena de custodia de una bata y un interior masculino, suscrita por el funcionario Hernán José Moreno Corniel, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre de fecha 18-07-12, del informe médico de fecha 18-07-12 de la víctima suscrito por la Dra. Adriana Gil, copia simple del Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-146-DS-495-12 de fecha 18-07-12 de la víctima Carmen Olivia López, suscrito por el Dr. Alain Daher, Experto Profesional I del Departamento de Ciencias Forenses del CICPC Región Carabobo, hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano LUIS ALBERTO CASTELLANOS LEÓN, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es la comisión de como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia que no se encuentra evidentemente prescrito.
SEGUNDO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante por las razones antes señaladas.-
TERCERO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
CUARTO: No obstante si bien es cierto que le asiste el derecho a la libertad contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en su segundo aparte del referido artículo señala que la privación de Libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando la sea insuficiente la sustitución de la misma por una menos gravosa, ya que no aseguraría las resultas del proceso. Y por cuanto se desprende de las actuaciones que estamos en presencia de la comisión de delito precalificado por la Fiscal del Ministerio Público como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; siendo este un hecho punible que merece pena privativa de libertad, verificándose que dicho tipo penal no se encuentra evidentemente prescrito. Este Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, que existe presunción de un inminente peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, así como la pena que llegare a imponerse, como la facilidad de sustraerse al proceso, atentando de esta manera al bien jurídico tutelado por esta ley especial que rige la materia, concatenado tal situación en lo señalado en el articulo 3 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
QUINTO: Por todo lo anteriormente expuesto este juzgador conforme al estado de derecho ponderando la legalidad de la detención, la necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del imputado y de la víctima, así como de los hechos atribuidos fundamento de la restricción a la libertad para la aplicación de las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, así como el exclusivo propósito del juzgador de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Así como la facultad de otorgar la libertad o mantener una medida privativa de libertad, hasta que el Fiscal del Ministerio Público materialice el respectivo acto conclusivo, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que en consecuencia DECLARA PROCEDENTE DECRETAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado LUIS ALBERTO CASTELLANOS LEÓN, antes identificado, por lo que deberá ser ingresado al Internado Judicial de Carabobo del Estado Carabobo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CASTELLANOS LEÓN, arriba plenamente identificado, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; por encontrase llenos los supuesto y circunstancias establecidas en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de privación dirigida al Director del Internado Judicial Carabobo. Se ordena la comparecencia de las Víctimas ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. E igualmente se declaro con lugar la medida de protección conforme al articulo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Segundo Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
La Secretaria
Abg. Josie Linares Montoya