REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Visto el escrito presentado por la defensora Privada Abg. Yubisay Rodríguez Díaz de fecha 16 de Julio del presente año, en relación al ciudadano Noel Gustavo Pérez Páez, mediante el cual solicita se le exima de la fianza impuesta y se le imponga al referido imputado una caución juratoria, en consecuencia este tribunal pasa a revisar tal solicitud de la siguiente manera:

El imputado Noel Gustavo Pérez Páez, en fecha 30-06-2.012, fue presentado por el Ministerio Público ante este despacho por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 de su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, donde al mismo se le decreto Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 256 ordinales 3ª, 4ª, 8ª y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 92 ordinal 4º y 7ª de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como las medidas de aseguramiento prevista en el articulo 87 numerales 5º y 6º. Ejusdem. Ahora bien del análisis que conforman las actuaciones, este tribunal a través del presente auto fundado procede a declarar con lugar la modificación de la medida cautelar otorgada en su oportunidad, mediante el cual se procede a MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 30-06-2.012, y a criterio de este juzgador sustituye el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ordinal 2º del mencionado artículo con la obligación de consignar dos (02) Custodios, para el cual deberán consignar constancia de residencia actualizada de los mismos, así como constancia de buena conducta y copia de la cedula de identidad, quienes deberán suscribir acta de compromiso por ante secretaría.

En atención a ello con la finalidad darle celeridad a todos los asuntos de la República Bolivariana de Venezuela, procede sin retardo indebidos y con fundamentando constitucionalmente cada resolución al momento de analizar las circunstancias que se acreditan en la presente actuación, considera que debe revisarse la medida impuesta toda vez que el mismo no ha sido de posible cumplimiento, y en atención a una justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, tal como lo prevé nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 257 Ejusdem, y como consecuencia de ello busca en garantizar las resultas del proceso a favor de la victima tal como lo indica nuestra Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y representado en este proceso por la vindicta pública, considera que debe darse la oportunidad y conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a la revisión de la medida, motivo por el cual este Juzgador estima que la medida impuesta puede ser modificada, en los términos de la condición impuesta señalada en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, del ordinal 2º referente CUSTODIA DE UN FAMILIAR.

E igualmente es menester señalar la necesidad de que existan medidas cautelares en el proceso penal viene dada por la combinación de dos factores: por un lado, todo proceso con las debidas garantías se desarrolla siguiendo unas normas de procedimiento por lo que tiene una duración temporal; y por otro, la actitud de la persona a la que afecta el proceso, que si es culpable o así se siente, su tendencia natural le llevará a realizar actos que dificulten o impidan que el proceso penal cumpla su fin (hará desaparecer los datos que hagan referencia al hecho punible, se ocultará, etc.). Por ello, la Ley faculta al órgano jurisdiccional a que adopte determinadas precauciones para asegurar que puedan realizarse adecuadamente los diversos actos que conforman el proceso, y para que al término del mismo sea plenamente eficaz.

En consecuencia, podemos adoptarla; atendiendo que en el presente proceso no constituyen un fin en si mismas, sino que están vinculadas y pueden ser modificar en función del resultado del proceso de las medidas cautelares se reducen a dos: "fumus boni iuris" (juicio de probabilidad consistente en atribuir razonadamente un hecho punible a una persona determinada) y "periculum in mora" (que exista una situación de riesgo o peligro de que el inculpado se sustraiga al proceso o a la ejecución de la condena).

De acuerdo con el profesor FENECH y la mayoría de la doctrina, "los actos procesales cautelares se pueden dividir en dos grandes grupos, según tiendan a limitar la libertad individual o a limitar la libertad de disposición sobre un patrimonio. A los primeros les llamaremos actos cautelares personales, y a los segundos, actos cautelares reales.".En este sentido este tribunal realiza un análisis del segundo de los señalados, lo que algún grupo de autores considera, desde un punto de vista amplio del término, como medidas cautelares tendentes a asegurar los medios de prueba que en realidad son "actos para la investigación del delito", por lo que no serán objeto de nuestro estudio. Motivo por el cual en aras de asegurar la sujeción del imputado al proceso y, en su caso, la presencia del presunto autor del hecho ante el órgano jurisdiccional, ya sea para garantizar su declaración ante el Juez Instructor, o para evitar su inasistencia y consecuente frustración de la celebración del actos que se fijara con posterioridad.

Como consecuencia de ello, considera este juzgador que deben ratificarse las medidas acordadas en fecha 30-06-2.012 contenida artículo 92 ordinales 4ª y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la prohibición de residir en el mismo Municipio donde reside la víctima y la comparecencia obligatoria al equipo multidisciplinario para su evaluación; en concordancia con la modificación del ordinal 2ª por el segundo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigentes los ordinales 3º, 4º y 9º del referido artículo.

DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; procede a MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el ordinal 2º del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por CUSTODIA DE UN FAMILIAR a favor del ciudadano PEREZ PAEZ NOEL GUSTAVO. Natural de Puerto Cabello estado Carabobo, fecha de nacimiento 13-02-82, Edad 30 años, cedula de identidad Nº- 16.808.950 hijo de Emelia Páez (F) Hijo de Benito Pérez (V) PROFESION Albañil residenciado en Barrio Miguel bello, calle negro primero, casa 113-171 Parroquia Miguel Peña estado Carabobo, asimismo este tribunal en este acto ordenara de manera inmediata trasladar al referido imputado a la sala de audiencia de este despacho, una vez reunido los requisitos exigidos en la presente decisión con el objeto de imponerlo, atendiendo a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y que a través de acta firmada al compromiso para con el tribunal sobre tal situación, así como de aportar todos su datos correspondiente a; dirección y asumir el compromiso de garantizar las resultas del proceso. Líbrese el oficio correspondiente a los fines del traslado del imputado. Y una vez impuesto el tribunal procederá a materializar la Libertad del imputado de autos. Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez (T) Segundo de Control de Audiencias y Medidas

Abg. Aelohim Herrera

El Secretario

Abg. José Gregorio González