REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2011-001254
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: ABG. KELLY NOGUERA, Fiscal 31º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: ROMERO COVA FREDDY JOSE.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: YULETXY COROMOTO CABRICES BRICEÑO Y YULENNI MILAGROS CABRICES BRICEÑO.
DEFENSAS PUBLICA: Libia Carreño.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 31º (A) del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que “…En esta fecha (16-07 2012), siendo las 03:50 horas de la moñona compareció ante este Despacho el Funcionario Oficial Agregado (PC) Lara López Jesús Rafael, placa 5159, C.l V-15.337 084, adscrito a la Unidad, quién estando debidamente juramentado en los Artículos 111, 112, 113 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 14 y 15 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia realizada en el presente acto: Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la mañana del día Lunes (16-07-12), encontrándome de servicio como Comandante de la Unidad Rp-4-597, en compañía del Oficial Agregado (PC) Villegas Villegas Dennys Ramón, S/P, C.Í.V 18.239.085 (Conductor de Unidad), realizando labores de patrullaje por la Avenida Principal de la Bocaina II, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuando un grupo de personas nos hizo señas para que nos detuviéramos, los mismos nos informaron que entre ellos se encontraba una adolescente llorando, con la cual nos entrevistamos, la misma dijo llamarse Yulenni Milagro Cabrices Bricerto, 13 años de edad, titular de la cédula de identidad V-28.036.731, quien nos informó que su cuñado la había agredido y también a su hermana, motivo por el cual le pedimos que subiera a la unidad policial y nos indicara donde vivía con su hermana, dirigiéndonos a la calle Pinto Salinas, casa número 211, de! referido sector, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, una vez en la mencionada vivienda, hicimos llamado y salió a recibimos un ciudadano que dijo llamarse Frcddy Romero en compañía de su pareja que se identificó como Yuletxy Cabrices, este ciudadano se encontraba en estado de ebriedad y sumamente violento, le informamos que la adolescente Yulenni Cabrices nos indicó quo el la había agredido físicamente a ella y a su hermana, motivo por el cual le solicitamos nos acompañar a la sede la Unidad de Apoyo Vehicular, pero fue infructuoso el dialogo ya que el mismo se abalanzo en nuestra contra intentando agredirnos, logrando golpear al Oficial Agregado (PC) Villegas Villegas Dennys Ramón, motivo por el cual y amparados en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal hicimos uso moderado de la fuerza para controlar la situación, una voz calmado el ciudadano, do inmediato lo indique que do conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sería objeto de una revisión corporal, le pregunte al ciudadano si entre sus vestimentas llevaba algún tipo de arma o sustancia psicotrópico o estupefaciente a lo cual el respondió que no, procedí a realizar la revisión corporal sin encontrar objeto alguno de interés criminalistico entre sus vestimentas, de inmediato le impuse sus derechos de acuerdo al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando intentamos subir al ciudadano a la unidad policial este asumió nuevamente una actitud violenta, negándose a abordar el vehículo, sujetándose de las rejas de la vivienda, por lo que tuvimos que hacer uso moderado de la fuerza amparados en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, para que lograra soltarse de las rejas, logrando subirlo a la patrulla, luego solicite a la pareja del ciudadano en cuestión y a la adolescente presuntamente agredida y a un ciudadano que vive también en la referida vivienda que observo lo sucedido, quien se identificó como Salcedo Sollami Miguel Alexander, 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-23.411.828, para que prestaran la colaboración de acompañarnos a la Estación Policial para tomarles Acta de Entrevista, subimos todos a la unidad policial y nos trasladamos a la sede de la Unidad de Apoyo Vehicular, Ubicada en la Avenida San Juan Vianney, de la Urbanización Los Caobos, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, una vez en la misma el ciudadano quedo identificado como: Romero Cova Freddy José, titular de la cédula de identidad V-15.345.330, natural de Caripito Estado Monagas, fecha de nacimiento 05-05-82, de 29 años de edad, de profesión u oficio Empleado, residenciado en Bocaina II, calle Pinto Salinas, casa 211, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, hijo de María Cova (V) y Santo Romero (V) , quién para el momento vestía chemise de color morado y blanco, pantalón jean de color azul claro, zapatos deportivos color azul y negro, de características físicas: 1,70 metros de estatura aproximadamente, tez color morena, cabello corto negro, ojos color marrón claro, cejas pobladas, contextura delgada, una vez hecho esto realice llamada radiofónica a Control Carabobo para verificar si el ciudadano presenta registro policial o solicitud, siendo atendido por el funcionario Policial Oficial Agregado (PC) Peñaloza Milagros, placa 4505, quien me indico que el mismo no presenta solicitud ni registro policial, es de hacer mención que la ciudadana, la adolescente y el ciudadano aprehendido fueron trasladados al Ambulatorio El Socorro donde fueron atendida por la Dra. Ana Beatriz Hernández, M.S.D.S. 71861 - C.M.C. 8655, C.l. V-11.813.637, quien suscribió informes médicos. En ese acto la representación fiscal califica la acción como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito a este juzgado se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo.

Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentran presenten las Victimas en sala, las ciudadanas YULETXY COROMOTO CABRICES BRICEÑO Y YULENNI MILAGROS CABRICES BRICEÑO, en virtud de ello el ministerio publico informa que asume su representación es todo.”

Acto seguido se identificó al imputado ROMERO COVA FREDDY JOSE y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: ROMERO COVA FREDDY JOSE venezolano, natural de Caripito Estado Sucre, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-81, titular de la cedula N° V-15.345.330 hijo de María Cova (V) y Santo Romero (V), profesión u oficio Obrero, grado de instrucción Bachiller residenciado La Bocaina calle pinto salinas casa numero 2-11 Par5riqui Miguel Peña, Estado Carabobo; teléfono:0424-4260498; quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. Libia Carreño, quien expuso: “…La defensa de conversación sostenida con mi representado me indico que lo hechos no pasaron como se indica en dicha acta pero por examen médico que riela en la causa esta defensa solicita se desestime el ordinal 3º en virtud de que mi representado trabaja y esto le su derecho laboral esta defensa luego se compromete a consignar constancia de trabajo así mismo solicito se desestime el ordinal 3 del artículo 87 porque la víctima ha estado pendiente de la situación le ha pedido que se quede en el hogar de igual forma con respecto al arresto transitorio pido sea desestimado por cuanto mi representado ha señalado que se encuentra preocupado por que ha faltado dos días al trabajo y un tercer día seria causa justificada para que la empresa rescinda su trabajo es por lo que esta defensa considera sea tomado lo solicitado en cuanto a la adolescente la defensa solicita se desestime la precalificación de violencia física por cuanto la fiscalía 31º del MP no tiene competencia para atender casos donde las víctimas sean menores, es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 17 de Julio de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 16-07-2.012, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (PC) Lara López Jesús Rafael, placa 5159, C.l V-15.337 084, encontrándose de servicio como Comandante de la Unidad Rp-4-597, en compañía del Oficial Agregado (PC) Villegas Villegas Dennys Ramón, S/P, C.Í.V 18.239.085 (Conductor de Unidad), realizando labores de patrullaje por la Avenida Principal de la Bocaina II, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, adscritos todos los funcionarios a la Policial del Estado, mediante el cual le dan detención del imputado de autos. Asimismo se acompaña a las actuaciones actas de entrevistas suscritas a los ciudadanos; Salcedo Sollami Miguel Alexander, Yuletxy Coromoto Cabrices Briceño Y Yulenni Milagros Cabrices Briceño. Lo que a criterio de este juzgador existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ROMERO COVA FREDDY JOSE, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ROMERO COVA FREDDY JOSE el día 16-07-2.012, fue detenido por funcionarios actuantes, tal como se evidencia del acta policial y de las actas de entrevistas de fecha 16-07-12. En el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ROMERO COVA FREDDY JOSE, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del COPP. Con ocasión a a la solicitud del Ministerio Publico, de que al referido imputado se le imponga un arresto transitorio, el tribunal desestima el mismo en virtud de salvaguardar el derecho que le asiste a través de nuestra constitución sobre el derecho al trabajo. En Cuanto a la solicitud de ,la defensa de que la fiscalía no tiene competencia para presentar al referido imputado ante esta este tribunal, en virtud que en el procedimiento hay una adolescente de aproximadamente 13 años, es menester señalar a la defensa que la fiscalía del Ministerio Publico es única e indivisible y que a todo evento concurre un adulto, y que el daño causado en este caso estuvo dirigido a las víctimas, hoy en día de sexo femenino y para el cual el referido despacho que hoy se preside, con la finalidad de salvaguardar la integridad física de la mujer donde han existido inclusive la terminología que corresponde a ser en este sentido el sujeto pasivo. Por otro lado este tribunal en virtud a la solicitud del ministerio público, procede en este acto imponerle al referido imputado las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6º 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. E igualmente de estricto cumplimiento se ordena la comparecencia de las ciudadanas YULETXY COROMOTO CABRICES BRICEÑO y YULENNI MILAGROS CABRICES BRICEÑO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ROMERO COVA FREDDY JOSE, arriba plenamente identificado, por el delito de; VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: Se desestima el ordinal 1 en virtud del derecho al trabajo tal como fue señalado en parágrafo anterior 7º. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, y 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6º 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º la salida del hogar en común debiendo solo retirar sus objetos personales 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas.13º Debiendo acudir a un centro especializado para su problemas con la ingesta de alcohol debiendo consignar constancia de asistencia en un lapso no mayor de quince días. Se ordena la comparecencia de las ciudadanas YULETXY COROMOTO CABRICES BRICEÑO y YULENNI MILAGROS CABRICES BRICEÑO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, e igualmente deberá permanecer detenido hasta tanto sea materializada la fianza. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Temporal Segundo Temporal de Control
Abg. Aelohim Herrera

El Secretario
Abg. Luis Trejo