REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2011-001253
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: ABG. KELLY NOGUERA, Fiscal 31º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JOSE GREGORIO CANDELA QUINTERO.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionado en el artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: HAYDUMER LOVERA.
DEFENSAS PRIVADAS:
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 31º (A) del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionado en el artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que “…En fecha, siendo las 01:40: horas de la Madruga del día hoy compareció por ante este despacho la funcionario Oficial Agregado González Alisnay titular de la cédula de identidad número V.-14.252.679, placa: 0041; adscrito al Departamento de Patrullaje Vehicula quien estando legalmente Juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 113, 169, 248, 303 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los establecido en el articulo 14 ordinal Io, articulo 15 y 21, de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial; encontrándome en labores de patrullaje preventivo -en compañía del funcionario oficial Moreno Freites Pablo Miguel, titular de la cédula de identidad numero V-16.242.921; placa:0140; a bordo de la unidad 26; específicamente en la zona de mañongo siendo las 12:15: horas de la madrugada recibí llamado radiofónico por parte de una ciudadana la cual no se identifico, manifestándome que en la vivienda rural de Bárbula, por' la calle los próceres casa numero 215-170; del referido sector un ciudadano se encontraba golpeando a su pareja y que posterior salió de la vivienda incendiando la misma, por lo que sin dilación alguna procedimos a trasladarme al lugar para verificar dicha acción, acto seguido, se le indico toda la novedad a la central de transmisiones siendo atendida por el funcionario Oficial agregado: RONALD ALEJANDRO FLORES, titular de la cédula de identidad numero V.-11.347.646, Código: 0053; una vez en el sitio observamos una vivienda la cual se encontraba incendiándose y observamos a varios ciudadanos que se encuentran sofocando el fuego en eso nos abordo una ciudadana identificada como: Haydumer Lovera, la cual manifestó que su pareja la había golpeado físicamente y posterior comenzó a incendiar la vivienda y se escapo por la parte de atrás de la misma, indicando que el ciudadano tenia para el momento vestimenta chaqueta de color azul y pantalón de Jean, apersonándose al lugar los bomberos del municipio valencia al mando sargento primero Julio Salazar unidad 090; posteriormente, se le realizo un patrullaje por la zona avistando a un ciudadano por la comunidad Simón Bolívar, con las características antes mencionada por lo que procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios de la Policía Municipio Naguanagua, este haciendo caso omiso emprendiendo veloz huida dándole captura a los poco metros, se le indico al mismo que se desprendiera de todo lo que tenia escondido o adherido a su cuerpo ya que se presumía que podía tener algún objeto de interés policial, amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando ningún objeto de interés policial, así mismo verificando a través de nuestra frecuencia radiofónica por el fue verificado a través de nuestra frecuencia radiofónica, por el Sistema integral de información policial (SIIPOL), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalistica a cargo del Oficial Caratt Roiser. Cuando llegamos al sitio pudimos observar una vivienda incendiándose y observamos a varios ciudadanos que se encuentran sofocando el fuego en eso nos abordo una ciudadana identificada como: Haydumer Lovera, la cual manifestó que su pareja la había golpeado físicamente y posterior comenzó a incendiar la vivienda y se escapo por la parte de atrás de la misma, indicando que el ciudadano tenia para el momento vestimenta chaqueta de color azul y pantalón de Jean, apersonándose al lugar los bomberos del municipio valencia al mando sargento primero Julio Salazar unidad 090; posteriormente, se le realizo un patrullaje por la zona avistando a un ciudadano por la comunidad Simón Bolívar, con las características antes mencionada por lo que procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios de la Policía Municipio Naguanagua, este haciendo caso omiso emprendiendo veloz huida dándole captura a los poco metros, se le indico al mismo que se desprendiera de todo lo que tenia escondido o adherido a su cuerpo ya que se presumía que podía tener algún objeto de interés policial, amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando ningún objeto de interés policial, así mismo verificando a través de nuestra frecuencia radiofónica por el fue verificado a través de nuestra frecuencia radiofónica, por el Sistema integral de información policial (SIIPOL), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a cargo del Oficial Caratt Roiser, titular de la cédula de identidad numero v-15.898.976, placa: 0108, no arrojando ninguna solicitud, quedando identificado como: Quintero Candela José Gregorio, titular de la cédula de identidad V-17.346.636; se le colocaron las medidas de imposición pero no sir antes interponerlos de sus derechos procesales y constitucionales contemplados en los artículos 49 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal, trasladando al ambulatorio Miguel Franco siendo atendido por la galeno de guardia Zaire Torres, médico Cirujano; encontrándolo en perfecto estado y lo trasladamos a la sede del comando y luego llamamos al Fiscal 31º es todo” Por lo anteriormente narrado esta representación fiscal califica la acción como los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionado en el artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así mismo el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6° en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.

Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala, quien manifestó que se encuentra presente la Victima HAYDUMER LOVERA titular de la cedula de identidad 15.722.557 quien expuso: “…Ratifico el acta de denuncia y solo quiero que no se meta mas conmigo y que me pague mis cosas…Es todo.”

Acto seguido se identificó al imputado JOSE GREGORIO CANDELA QUINTERO y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: JOSE GREGORIO CANDELA QUINTERO venezolano, natural de Mene grande Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-79, titular de la cedula N° V-17.346.636 hijo de Carlos Quintero (V) y María Candela (V), profesión u oficio Albañil, grado de instrucción básico residenciado quinta avenida en nagunagua los próceres Estado Carabobo; teléfono:0426-9167440; quien manifestó: “…Lo que ella dice que estaba tranquila con sus amigas yo no queme nada mas bien el vecino José me dijo que me fuese y yo no me fui porque yo no la debía solo discutimos todo paso como a las nueve de la noche más bien ese día ellos quería que yo bebiera y no lo hice yo no queme nada yo estoy dispuesto a pagarle sus cosas que se quemaron…”Es todo.

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Yubisay Rodríguez, quien expuso: “Esta defensa escuchado lo solicitado por el ministerio publico esta defensa técnica muy respetuosamente le solicita a este digno Tribunal se desestime el ordinal 8º del 256 del C.O.P.P para que mi defendido tenga tiempo de trabajar y pagarle los daños causados a la víctima y en vista de que mi defendido no cuenta con familia para que se constituya los fiadores y mi defendido se compromete con el Tribunal a cumplir con todas las medidas que le imponga, es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 17 de Julio de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 16-07-2.012, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado González Alisnay titular de la cédula de identidad número V.-14.252.679, placa: 0041; adscrito al Departamento de Patrullaje Vehicular y en compañía del Funcionario Moreno Freites Pablo Miguel, titular de la cedula de identidad Nº 16.242.921, y pertenecientes a la Policía Municipal de Naguanagua, asimismo se acompaña a las actuaciones acta de entrevista suscrita a la victima HAYDUMER LOVERA titular de la cedula de identidad 15.722.557, asimismo acta de entrevista suscrita por los testigos; Nancy Noguera y Juana Borgas Sirielo Colmenares. Lo que a criterio de este juzgador existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOSE GREGORIO CANDELA QUINTERO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionado en el artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOSE GREGORIO CANDELA QUINTERO el día 16-07-2.012, fue detenido por funcionarios actuantes, tal como se evidencia del acta policial y de las actas de entrevistas de fecha 15-07-12. En el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JOSE GREGORIO CANDELA QUINTERO, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º 8º y 9º del artículo 256 del COPP. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6º 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JOSE GREGORIO CANDELA QUINTERO, arriba plenamente identificado, por los delitos de; VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionado en el artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º 8º y 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia actualizada emitida por el consejo comunal, y 8º Constitución de dos (02) fiadores con ingreso mínimo de treinta (30) unidades tributarias debiendo consignar constancia de trabajo y de residencia actualizada 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Debiendo consignar constancia de residencia actualizada en un lapso no mayor de 15 días. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6º 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º. La salida inmediata del agresor del hogar común, quedando autorizado por el Tribunal a retirar solo sus enseres personales y herramientas de trabajo a través de un tercero 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. 13º La Obligación de cancelar los objetos destrozados a la victima debiendo depositar en la cuenta de Ahorros del Banco de Venezuela Nº 01020159440103143038. Se ordena la comparecencia de la adolescente victima HAYDUMER LOVERA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, e igualmente deberá permanecer detenido hasta tanto sea materializada la fianza. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Temporal Segundo Temporal de Control
Abg. Aelohim Herrera

El Secretario
Abg. Luis Trejo