REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2011-001252
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: ABG. KELLY NOGUERA, Fiscal 31º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: MORILLO RICARDO BENITO.
DELITO (S): ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: Eilyn Parades Rodriguez
DEFENSA PRIVADA: OSMER MALAVER.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º (A) del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que “…Siendo las 10:00 horas noche del día domingo 15 de julio del presente año, cumplimiento de los servicios de seguridad ciudadana e marco del dispositivo bicentenario de seguridad (dibise) atención a la denuncia interpuesta por la ciudadana a Eilyn Paredes Rodríguez, adolescente de (14 años) de edad titular de la cédula de identidad 26.817.264. Acerca de un presunto acoso u hostigamiento, en el sector denomina, calle Urdaneta municipio libertador sector la lagunita valencia edo. Carabobo, en donde el ciudadano denunciado quedo identificado como: Morillo Ricardo Benito, titular de la cédula de identidad 10.320.377, que para el momento vestía, camisa manga larga de cuadros de color negro, gris y blanco, pantalón blues jean azul oscuro, alpargatas de color azul. y de características físicas: color de piel moreno claro, contextura delgada, cabello de color negro, bello fasial (bigote), de 1,70 cm de estatura. Quien posteriormente venia siguiendo al ciudadano: Carlos Paredes, titular de cédula de identidad 12.106.681, (padre de la menor), y también la denunciante, el cual se dirigían hacia el comando de guardia nacional, los efectivos, al escuchar la situación del padre de la menor. se procedió a detener al ciudado denunciado, de igual manera se le informo de que di acompañarnos hasta la sede de la carpa la lagunita de ! tercera compañía de destacamento de seguridad urbana de comando regional nro 2, seguidamente se le dio lectura d sus derechos amparados en el artículo 127 del código orgánico procesal penal y el artículo 49 de la constitució1 de la república bolivariana de Venezuela, de igual forma s procedió a efectuar llamada vía telefónica al abogado Wilmer Romero fiscal aux. Vigésimo tercero del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Carabobo quien giro las actuaciones correspondientes al caso es todo” En virtud de ello la representación fiscal califica la acción como del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicitando se le aplique una medida cautelar susitutiva de libertad para el referido acusado. Es todo.
Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala, quien manifestó que no se encuentra presente la Victima ARELIS (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Por lo que el ministerio publico informa que asume su representación e información de lo ocurrido en la sala de audiencia.
Acto seguido se identificó al imputado RICARDO BENITO MORILLO y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: RICARDO BENITO MORILLO, venezolano, natural de santa cruz de bucaral Estado Falcón, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 03-04-64, titular de la cedula N° V-10.320.377 hijo de Eufracio Cordero(V) y Hada Morillo (V), profesión u oficio Chofer, grado de instrucción 6 grado residenciado Comunidad la Lagunita calle principal casa numero 57 Municipio Libertador, Estado Carabobo; teléfono:0424-4527259; quien manifestó: “…Yo acompañe al papa de ella para que me denunciara él se puso bravo porque le dije unas palabras a la victima yo estaba bebiendo y yo le dije hola linda mi amor un día de estos nos vamos a casar y fue cuando el papa venia saliendo de su casa y le dije hola suegro me voy a casar con tu hija y él me dijo que me iba a denunciar por eso el estaba bebiendo también y fue cuando me fui con ellos, también dicen que no me conocen cuando somos vecinos yo vivo en ese sitio de hace siete años a dos casas de ellos…”Es todo.
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Libia Carreño. Quien expone: “… Esta defensa en este acto ratifica la presunción de inocencia de mi representado por cuanto considera que el tipo penal precalificado por la vindicta publica no se adecua a los hechos que hoy se ventilan observamos en las actas una narración de hechos contrarios a lo manifestado en sala por mi representado en el acta policial señala que presuntamente mientras caminaba la víctima y su padre mi representado los seguía no obstante cuando la víctima hace su declaración señala que los hechos fueron en otro lugar y se encontraba en compañía de su madre de lo que se observa que no hay una relación concatenada de lo que realmente produjo el hecho que tratan de imputarle hoy a mi representado quien es un padre de familia tiene una niña de cinco años y vive en concubinato y trabaja como chofer en alimentos la caridad por lo que pido le sea otorgada una libertad sin restricción en caso de que el Tribunal admita lo solicitado por el Ministerio Publico pido se desestime el ordinan 3º del 256 con el fin de no vulnerarle el derecho al trabajo a mi representado, es todo...”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 17 de Julio de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 15-07-2.012, suscrita por los funcionarios Riera Gudez Reinaldo y Yamarte Escobar Darwin, adscritos a la Guarda Nacional, del Destacamento de Seguridad Urbana Tercera Compañía la Lagunita, asimismo se acompaña a las actuaciones acta de entrevista suscrita a la victima ARELIS (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha 15-07-12, asimismo acta de entrevista suscrita por el testigo; Carlos Paredes de la misma fecha. Lo que a criterio de este juzgador existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano RICARDO BENITO MORILLO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano RICARDO BENITO MORILLO el día 15-07-2.012, fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, tal como se evidencia del acta policial y de las actas de entrevistas de fecha 15-07-12. En el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano RICARDO BENITO MORILLO, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano RICARDO BENITO MORILLO, arriba plenamente identificado, por el delito de; ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal así mismo debiendo consignar constancia de residencia actualizada en un lapso no mayor de 15 días. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la adolescente victima ARELIS (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Temporal Segundo Temporal de Control
Abg. Aelohim Herrera
El Secretario
Abg. Luis Trejo