REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ASUNTO: GP01-S-2012-001139
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: PEDRO JOSÉ MENDOZA YUSTI
FISCALIA: VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS
DEFENSA: CESAR ASAF Y DEYSI YUSTIS MEDINA (Privados)
VÍCTIMA: Adolescente de 15 Años (Art 65 LOPNNA)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 27-06-2012, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, de acuerdo a las actuaciones levantadas por el Órgano instructor:

En fecha 26 de Junio de 2012 se procedió a practicar la aprehensión del precitado ciudadano por unos hechos de violencia generados en prejuicio de la ciudadana ANDREA, hechos que se desprende del acta de policial de la mismas fecha, así como acta de entrevista rendida de la víctima, de donde se desprende que el ciudadano aprehendido intento meterla al carro a la fuerza, tocándola en varias partes de su cuerpo.

La Fiscal califico la acción como ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICAL DE LIBERTAD, previstas en el articulo 250 Y 251 del COPP, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5° y 6° ejusdem.

La víctima Adolescente ANDREA (Identidad omitida conforme a lo establecido en la LOPNA), quien manifiesta: “Yo voy al liceo y veo que alguien me persigue, era un hombre en un carro y me dice “hola princesa”, yo lo ignore, luego me volvió a saludar, me insistía que me montara en su carro, pero no le hace caso y entre al colegio. Luego espero que saliera y me volvió a invitar a salir a la playa, me decía que si me llevaba a mi casa. Luego el día martes yo le dije a mi papa que había un hombre que me perseguía y me invitaba a montarme en su carro, y ese día con mi papa, en el mismo lugar del principio mi papa me dice que me baje. Yo pase por un lado del, y en eso me metió en el carro, el me empezó a tocar mis partes, yo luego me escape y fui donde unos policías, y luego llame a mí y lo agarraron. Es todo.”

El ciudadano PEDRO JOSE MENDOZA YUSTIS, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “Yo soy taxista y cargo un carro de la línea libertad, yo laboro como taxista y la joven el día anterior me pidió un servicio y ya que no lo cancelo, pues yo fui buscarla para que me cancelara y luego los policías me detiene por estar acosando a la muchacha, no tengo necesidad de ello, yo soy honesto y trabajar, no sé porque ella relata eso. Yo como voy a intentar agarra a una persona a la fuerza, en una vía pública, no concuerdo que me manden a un internado por esto que yo no hice. Es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada, quien expone: “Buenas traes, inicialmente esta defensa se extraña muchas partes del dicho de la presunta víctima, y de la solicitud formulada por el ministerio público, por cuanto en las actuaciones no hay medica tura forense alguna por el hecho de que mi representado esta recién operado de una hernia de maya testicular operación reciente cuyo informe médico anexo ene este acto, hecho este que imposibilitaría desde el punto de vista físico y sexual masculino que mi patrocinado pudiera estar en capacidad de realizar actos sexuales o lascivos alguno, Por otro lado el es un hombre serio, honesto y trabajador a quien no detiene con la dama, y lo que es más extraño aun, es que la víctima dice que mi defendido con la corpulencia que tiene trato de forzarla a entra en un carro cuando todo el tribunal y los presentes observamos la delicada contextura física de la presunta víctima. Extraña también a esta defensa que según el dicho de la presunta víctima su propio padre la haya puesto de carnada para poder detener al supuesto agresor, esto es absurdo desde todo punto de vista lógico y en caso de a que esto hubiese sido así, ella habiendo señalado a su agresor, porque no actuar su padre, lo que seriamente considera esta defensa que se traduce en la simulación de un hecho punible para no cancelar los honorarios que la mismo había solicitado el día anterior, y con todo respeto no entiende esta defensa técnica como el ministerio público solicita una medida privativa y al mismo tiempo solicita media de protección de las contenidas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º y en base a la presunción de inocencia que arropa a mi patrocinado y afirmación de libertad, artículos 8, 9 y 243, y siendo que no hay suficientes elemento que inculpen a i defendido, esta defensa solicita libertad sin restricciones o que en su defecto se otorguen medidas cautelares menos gravosas en el ordinal que a bien tenga este digno tribunal otorga. Consigno constancia de residencia, lo que desvirtúa el peligro de fugo que pudiera existir, que aunado a que no existen elemento que incumplen a mi defendido, constituyen arraigo en el país y no conforma los elemento concurrentes del artículo 250. Solicito copias de las presentes actuaciones. Consignamos copias simples por cuanto las originales se encuentran en la empresa de taxi sambil valencia. Es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando, con competencia especial en delitos de Violencia contra la mujer, aplicando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano: PEDRO JOSÉ MENDOZA YUSTI, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 26-06-2012, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 26-06-2012, a las 2:20 P.M motivado a hecho ocurrido y denunciado en fecha 26-06-2012, 9:45 A.M por la víctima, quien indico que el hecho ocurrió en fecha 25-06-2012, 10:30 A.M, se verifica entonces, que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley….el órgano receptor de denuncia o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas…….procederá a la aprehensión ….”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.

SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía 22°, consistentes en:

• Acta Policial que deja constancia de las circunstancias que motivaron la detención material, suscrita por el funcionario FELIX GONZÁLEZ, Adscrito a la Policía Municipal Los Guayos. (folio 05,06 y 07 )

• Acta de entrevista tomada a la víctima (folio 08) cuyo contenido se aprecia conjuntamente con lo informado al Tribunal

• Planilla de registro de cadena de Custodia en el que se describe el vehículo en cuyo interior fue forzada la víctima a introducirse. (f10)

Se desprenden indicios, valiéndose esta Juzgadora de la inmediación, para estimar que el ciudadano: PEDRO JOSÉ MENDOZA YUSTI, es autor del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS, que le fuera imputado y previsto en el artículo 40 Y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no encontrándose evidentemente prescrito.
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TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º, aplicando lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, evaluado el caso en concreto, por tanto resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado OSWALDO JOSUE TORTOSA RODRIGUEZ, de la contenida en el artículo 92 ordinal 4º: Prohibición al presunto agresor de vivir en el mismo municipio de la mujer víctima., exigiéndose que en un lapso no mayo de 48 horas consigne continua de residencia de domicilio donde estará residenciado durante la vigencia del investigación y de esta medida. 7º: Acudir al equipo interdisciplinario a los fines de ser evaluado y orientado, en concordancia con las contenida en el articulo 256 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 3º: Presentaciones cada (08) días. 4º: Prohibición de salida del estado Carabobo. 5º: prohibición de concurrir a lugares donde la víctima se encuentra. 8º: Caución económica con La presentación de fianza personal, que deberá constituirse con 4 ciudadanos que deberán presentar un ingreso no inferior a 30 unidades tributarias, así como presentar constancia de residencia, de trabajo 9º: Estar atento a los llamados del Tribunal, así como estar atento al proceso. Así mismo someterse a tratamiento psicológico a los fines de modificar positivamente su conducta, debiendo consignar constancia de tramitación de la misma en un lapso no mayor de 15 días continuos computados desde que se materialice la Medida cautelar.

QUINTO: Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas.

SEXTO: Se establece orientación con el Equipo Interdisciplinario, a la víctima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 1º de la ley especial, PARA QUE SEA entrevistada Y orientada, de acuerdo a los criterios de dicho Equipo.

DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: PEDRO JOSÉ MENDOZA YUSTI, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3,4,5,8 y 9 del COPP y art 92 ordinales 4° y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo impuesta medidas de protección a favor de las víctimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley especial de la materia. Así mismo se acordó a favor de la Víctima la Medida de protección contenida en el ordinal 1 del artículo 87 de la LOSDMVLV.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 22º del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Jueza Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. José Gregorio González Secretario,