REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-P-2010-004301
JUEZ: Abg. Blanca Jiménez
FISCAL: VIGESIMASÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: ARMANDO JOSÉ RODRIGUEZ
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA
DEFENSA: RAMÓN HURTADO (Privado)
VICTIMA: MIRIAN MORALES
DECISIÓN: ACUERDO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

De conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia anticipada lo establece la Disposición Final Segunda de la gaceta Oficial No 6.078 Extraordinario de fecha 15-06-2012, contentiva de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, pasa a motivar la resolución dictada en Audiencia Preliminar efectuada en fecha 11-07-2012, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La Acusación quedó establecida por la Fiscalía, de la siguiente manera:
“Ratifico el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 27º del Ministerio Público, en fecha 02-09-2010, inserto a los folios 02 al 10, por lo que acuso formalmente ARMANDO JOSE RODRIGUEZ, por los siguientes hechos: atendiendo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a relacionar de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que se le atribuyen al imputado ut supra. El día 13 de mayo del 2008, en horas de la noche, la ciudadana MORALES MIRIAM (victima), se encontraba en su residencia ubicada en el barrio parcela II del socorro, avenida la gloria, calle los mices, casa N° M132, Valencia Estado Ca1 abobo, cuando en forma intempestiva llega el ciudadano ARMANDO JOSÉ RODRÍGUEZ (imputado) y comienza agredir físicamente a la ciudadana MORALES MíRIAM victima), en varias partes del cuerpo, la misma interpone la denuncia por ante la Fiscalía de Guardia, en fecha 05/06/2008 y 02/03/2009, la ciudadana MORALES MIRIAM (victima), encontrándose en su residencia es nuevamente agredida físicamente en diferentes partes del cuerpo por el ciudadano ARMANDO JOSÉ RODRÍGUEZ (imputado), quien vociferando le indica que le hará daño no solo a ella sino a todos los miembros de la familia, señalándole que la sacaría de la residencia en 3omún, no quedándole otra opción a la victima que ratificar la denuncia por ante el Ministerio Público.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS: EXPERTOS 1. DRA. ROSAURA SOSA DE VELASQUEZ, experta adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Región Caí abobo, quién suscribió EXPERTICIA DE EXAMEN MEDICO FORENSE NJ 9700-146-1179-09, de fecha 02/03/2009, pertinente por guardar relación directa cor la inmediación de su diligencia y necesario por cuanto en la misma se deja constancia de la existencia y la gravedad de las les;ones provocadas por el imputado ut supra a la víctima, 2.-DR ÓSCAR ROSENDO, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cieniífícas Penales y Criminalística Región Carabobo, quien suscribió EXPERTICIA DE EXAMEN MEDICO FORENSE N° 9700-146-300708, de fecha 05/06/2008, pertinente por guardar relación directa con la inmediación de su diligencia y necesario por cuanto en la misma se deja constancia de la existencia y la gravedad de las lesiones provocadas por el imputado ut supra a la víctima. TESTIMONIALES VICTIMA: 3.-MIRIAM JOSEFINA MORALES MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°„V-15.608.272, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por cuanto sus dichos vienen a ratificar su condición de víctima y de las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho punible perpetrado por el imputado ut supra. TESTIGO 4.-ANTONIO HURTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7-15,652.232, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por cuanto sus dichos vienen a ratificar su condición de testigo presencial y de las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho punible perpetrado por el imputado ut supra. PETITORIO POR lo expuesto, ACUSA formalmente efecto lo hace al ciudadano ARMANDO JOSÉ RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.480.746, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el pecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MORALES MIRIAM. SOLICITO a tenor de los artículos 14, '18, 198, 199, 242, 326, 328; artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue: 1. SE ADMITA TOTALMENTE LA PRESENTE ACUSACIÓN. 2. SE ADMITAN LAS FUENTES DE PRUEBAS OFRECIDAS. 3. LE SEA RATIFICADA AL HOY ACUSADO. 4. SE APERTURE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Es todo.”

La ciudadana MIRIAM JOSEFINA MORALES MORALES, titular de la cedula de identidad No. V-15.608.272, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, en su condición de Víctima, quien expone: “el no se ha metido mas conmigo. Es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. RAMON HURTADO, quien expone: “Informo al Tribunal que en conversaciones previas mi defendido me manifestó su deseo de admitir los hechos a los fines de someterse a la suspensión condicional del proceso, por ello es que desistimos de presentar escrito de contestación, es todo.”
Oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, por estimar que la misma está sostenida por elementos serios de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, consistentes en las deposiciones efectuadas por: la víctima, funcionarios aprehensores y experto, encontrando ajustadas la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias, dada la relación directa e indirecta, que las mismas guardan con el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del COPP, cumpliéndose de este modo los extremos concurrentes exigidos en el artículo 326 del COPP.

El imputado, impuesto como fue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49,5 Constitucional, así como de la procedencia de acogerse al medio alterno de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó: ““Admito los hechos y quiero acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo.”

Cumplido con los pasos legales, la jueza solicito a la Fiscal del Ministerio Público, manifestar su anuencia o no, respecto a la aprobación del medio alterno a la prosecución del proceso: Suspensión Condicional del Proceso, manifestando su opinión favorable, y a la Víctima, previa información de la opción procesal planteada, manifestó su conformidad y opinión favorable.

En consecuencia, esta juzgadora, considerando que el delito por el cual se acusó, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, no excede de 4 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta pre delictual del acusado, cuya presunción no ha sido desvirtuada, tampoco resulta acreditado que el justiciable tenga este tipo de medida por hecho distinto, ha admitido su responsabilidad en el hecho, ofrecidas disculpas , aunado a la conformidad de la víctima, en el sentido de que le fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR
En la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que se hace necesaria la remisión al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258 , primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.

Así tenemos, que el artículo 42 del COPP dispone lo siguiente:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo …”

Dicha norma, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo de delito respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:

Efectivamente, en el presente caso, se observa que el delito por los cual se acusa al ciudadano: ARMANDO JOSÉ RODRIGUEZ, son : AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, planteada en la Acusación Fiscal Concurso Real de delitos, por tanto rige lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal venezolano, solo se le aplica la pena correspondiente al más grave, por tanto la pena a imponer respecto a la AMENAZA, es de 16 meses prisión, por tanto la pena aplicable a imponer sería de 16 Meses de prisión, la cual obviamente se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.


DECISIÓN
Por todo lo precedentemente explanado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

Cumplidos los extremos exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano acusado: ARMANDO JOSÉ RODRIGUEZ, Y establece las condiciones que deberá cumplir durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha del acuerdo en audiencia, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones que deberá cumplir durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, , de conformidad con los ordinales 1º, 6º y el primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil del Municipio donde resida actualizada a la fecha de vencimiento del régimen de prueba; 2.- La prohibición de agredir verbal o físicamente a la víctima, prevista en el primer aparte del artículo 44; 3.- La Obligación de realizar una labor social para lo cual deberá coordinar con la Trabajadora Social, Lic. Eva Sánchez, debiendo consignar constancia de cumplimiento. 4.- La obligación de dictar una charla para lo cual deberá coordinar con la Trabajadora Social, Lic. Eva Sánchez, debiendo consignar constancia de cumplimiento. 5.- Asistir al equipo Interdisciplinario (psicólogo) a los fines de su orientación y evaluación

Regístrese. Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Las partes quedaron notificadas Líbrese comunicación al Equipo Inter-disciplinario. Cúmplase.

Abg. Blanca Jiménez
La Jueza Segunda en Función de Control,
Audiencias y Medidas.



Abg. José Gregorio González Secretario,