REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ASUNTO: GP01-S-2008-000258
JUEZA: ABOG. BLANCA JIMÉNEZ
ACUSADO: HONORIO RAMÓN PÉREZ ZAVARCE
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: EMILIA RAMONA UZCATEGUI LIRA
DEFENSA: YANIRA RUGELES Y RAFAEL CARRILLO (Privados)
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Conforme a lo establecido en el artículo 177 Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, fundamentar los acuerdos tomados en la Audiencia de Verificación de Condiciones, de fecha 04 de Julio del 2012, específicamente en lo que respecta al SOBRESEIMIENTO acordado a favor del ciudadano: HONORIO RAMÓN PÉREZ ZAVARCE, como efecto del cumplimiento de las condiciones establecidas con vista a la Ampliación de la Suspensión Condicional del Proceso, en la audiencia de Verificación, celebrada en fecha 29-03-2011, se hicieron presentes las partes, y quedó establecido:

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se advierte en relación al efectivo cumplimiento de las condiciones, consistentes en: PRIMERO: Con respecto a la obligación de residir en un lugar de terminado, dicha condición con la constancia de residencia resulta acreditada con la constancia de residencia, inserta al folio 86 de la causa. SEGUNDO: Con relación a la condición consistente en la presentación ante la Oficina del alguacilazgo cada noventa (90) días, la misma resulta acreditada con el record de presentaciones remitido por la Oficina de Alguacilazgo con oficio Nº 2083, inserto a los folios 116 y 117. TERCERO: En relación a la prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, la misma no resulta acreditada, según la manifestación dada por la víctima en esta Sala de Audiencias, por cuanto la misma indica que ha sido agredida durante el régimen de prueba, y asimismo, oída la opinión del Ministerio Público, se considera que no ha sido cumplida, asimismo se evidencia incumplimiento por parte del acusado en cuanto al compromiso moral adquirido de cumplir con reparación material por los daños causados en el inmueble de la víctima, respecto a cuyo hecho admitió su responsabilidad, lo cual resulta acreditado en los autos . CUARTO: La obligación de presentar constancias de cursos y entrenamientos que haya realizado en relación con su trabajo, se encuentra acreditada con la constancia de notas y diploma inserto a los folios 87 y 88 del asunto. QUINTO: Sobre la obligación del acusado de someterse a tratamiento psicológico para el control del estrés y de la ira, consta en autos a los folios 127 y 128 informe médico, suscrito por la Psicólogo María Lucila Cordero y por el Dr. Carlos Rojas Malpica, con lo cual resulta acreditada la condición. SEPTIMO: Este Tribunal verificada como ha sido el cumplimiento de las condiciones 1º, 2º, 4º y 5º, no así la condición 5º, relacionada con la prohibición de agredir a la víctima, observando además este Tribunal que aún cuando en la oportunidad en que aprobara este modo alterno procesal, en audiencia preliminar celebrada en fecha 29-10-2008, no fue estipulada reparación material, considera este Tribunal frente a la reparación material cumplida parcialmente y ante la expectativa de la víctima, de exigir cumpla en su totalidad de acuerdo a lo pautado y que fuera así asegurado por la representación fiscal, en el sentido de haber informado que el ciudadano se comprometió extrajudicialmente a cumplir con la reparación material, es menester para este Tribunal, en función de lograr la equidad y la justicia, manifestada la anuencia de la Fiscalía y víctima, acuerda la AMPLIACIÓN DEL REGIMEN DE PRUEBA POR UN (01) AÑO MÁS, POR UNA ÚNICA VEZ, de conformidad con el artículo 46 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual deberá dar cumplimiento a la prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima, instándole el Tribunal a cumplir con la obligación moral adquirida de terminar de pagar los daños materiales ocasionados, en compromiso ante el Ministerio Público.

Ahora bien, en fecha 04-07-2012, prevista la Audiencia de Verificación de Condiciones en la presente causa, se hicieron presentes las partes y una vez constituido el Tribunal, se dio inicio al acto y la jueza le cedió el derecho de la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas exposiciones, las cuales fueron consideradas y evaluadas a fin de verificar el efectivo cumplimiento por parte del acusado de las condiciones impuestas con ocasión del decreto de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que le fuera acordado en fecha 29-03- 2011, publicado auto motivado en fecha 30-03-2011.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se advierte el efectivo cumplimiento de las condiciones, consistentes en PRIMERO: Con relación a la condición consistente en la presentación ante la Oficina del alguacilazgo cada NOVENTA (90) días, la misma resulta acreditada con el record de presentaciones del ciudadano emitido por la Oficina de Alguacilazgo, el cual se anexa a la causa a los folios 116 Y 117. SEGUNDO: Con relación al cumplimiento de la condición consistente en la prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la víctima, este trianual observa que en fecha 15 de Abril de 2011, se recibió escrito de la ciudadana victima EMILIA GONZALEZ TORRES, donde informa a este tribunal de las condiciones cumplidas por partes del ciudadano HONORIO RAMON PEREZ ZAVARCE, el cual se encuentra inserto al folio Nº 159 del presente asunto. TERCERO: Respecto a la obligación de residir en un lugar determinado, se verifica que el ciudadano HONORIO RAMON PEREZ ZAVARCE consigna constancia de residencia al folio N 64 del presente asunto. CUARTO: Respecto a la obligación de consignar constancias de notas y de cursos realizados en relación con su trabajo, se evidencian insertas a los folios Nº 87 y 88 certificaciones que acredita el cumplimiento de dicha condición. QUINTO: Respecto a la obligación del referido acusado de consignar constancia de tramitación de terapia para orientar sus problemas de ira y de carácter, la misma se encuentra acreditada en informe psicológico consignada a los folios Nº 93 y 94 del presente asunto.

Este Tribunal verificadas como cada una de las condiciones, observa que resulta acreditado su total y cabal cumplimiento por parte del acusado de las obligaciones que le fueran impuestas en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de Octubre de 2009, procediendo en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 45, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese la condición de acusado del ciudadano, así como el cese de toda medida de coerción o aseguramiento que pudiera pesar sobre el acusado.


DECISIÓN
Por las consideraciones efectuadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadano: HONORIO RAMÓN PÉREZ ZAVARCE, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48, ordinal 7 y 318 ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena el cese de todas medidas de coerción o de aseguramiento dictado y de protección impuestas durante el proceso al acusado.

Remítase las actuaciones al archivo central para su posterior remisión al archivo judicial. Las partes quedaron notificadas, en la audiencia y se público dentro del lapso establecido en el artículo 107, parte in fine de la LOSDMVLV. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.


Abg. Blanca Jiménez
La Jueza Segunda de Control, Audiencias
Y Medidas.
Abg. José Gregorio González
Secretario,