REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ASUNTO: GP01-S-2012-000486
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. Rosa Aular, fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JUAN VIRGILIO CASTILLO.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: YULIA ALVARADO TABORDA.
DEFENSAS PRIVADAS Abg. DONYALE TORRES Y YESENIA INFANTE.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Procedió a narrar los hechos ocurrido de la siguiente manera; “…Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana del día de hoy (Sábado 03-03-12), encontrándose de servicio como comandante de la Unidad Radio Patrullera RP-4-349, el funcionario Esqueda Carmen, en compañía de los Auxiliares: Oficial Agregado (PC) Zabala Luis, Placa 3879 , C.l. V-12.029.105, (conductor) y el Oficial (PC) Pineda Anderson, Placa 5630, C.l. V-18.241.218, momentos en que nos desplazábamos por la Avenida principal del poblado de San Diego, destino a la sede de nuestra Coordinación, logramos observar a dos ciudadanos, un (01) ciudadano que presuntamente agredía física y verbalmente a una ciudadana, el mismo vestía de camisa mangas larga a cuadros de color rojo, azul y blanco, pantalón azul y zapatos casuales de color marrón, quien al sepáralo de la ciudadana, se identificó como; Juan Virgilio Castillo Torres, luego el Oficial (PC) Pineda Anderson, le indico a! ciudadano que de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sería objeto de una revisión corporal, es de hacer mención que la misma agraviada se identifico como; Alvarado Taborda Yulia Alexandra, de 28 años de edad C.l.V-17.919.405 sirvió como testigo de la revisión, luego le pregunte al ciudadano si entre sus vestimentas llevaba algún tipo de arma o sustancia psicotrópica o estupefaciente a lo cual respondió que no, le pedí que exhibiera los objetos que llevara entre sus vestimentas, sacando de uno de los bolsillos de su pantalón una cartera contentiva de documentos de identificación y personales, luego procedí a la revisión corporal no encontrando ningún otro objeto entre sus vestimentas, de inmediato le impuse de sus derechos de acuerdo al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesa! Penal, acto seguido abordamos al ciudadano aprehendido en la unidad, para ser trasladado a la sede de la Coordinación de Control de Reuniones y Manifestaciones, ubicada en la Urbanización los Parques, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, así como también se les indico a la ciudadana presuntamente agraviada que se trasladara al comando para tomarle su declaración y acta de entrevista, y cheque medico, una vez en la misma el ciudadano quedo identificado como: JUAN VIRGILIO CASTILLO TORRES, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.022.778. natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 23/05/1974, de 36 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas, Santa Mónica, Edificio Mayoral Plaza, Apartamento 114, Piso 11, hijo de Juan Castillo (V) y Carmen Torres (V), vestía para el momento: camisa mangas larga a cuadros de color rojo, azul y blanco, pantalón azul y zapatos casuales de color marrón, de características físicas: 1,50 metros de estatura aproximadamente, tez color blanco, ojos color café claros, cabello corto color negro con canas, cejas semi-pobladas, semi- barba, contextura delgada, una vez hecho esto realice llamada radiofónica a Control Carabobo para verificar si el ciudadano presenta registro policial o solicitud, siendo atendido por la funcionario Policial Oficial Agregado (PC) Camacaro Lilian, placa 0206, quien me indico que el ciudadano se encontraba sin novedad. En este estado la fiscal, procedió a ratificar el acta de entrevista suscrita a la victima quien indico lo siguiente en su oportunidad: “Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana del día de hoy (sábado, 03-03-12), cuando me encontraba en casa de unos amigos en una reunión y ya nos retirábamos del lugar, en la avenida principal del poblado san diego mi esposo JUAN VIRGILIO CASTILLO TORRES; se molesto y comenzamos a discutir Juego de unos momentos el me lanzo al suelo y empezó a golpearme, aproximadamente durante 10 minutos, trate de quitármelo de encima pero no podía, al poco rato llego una comisión de la policía de Carabobo, y lo quitaron de encima de mí, luego los funcionarios me trasladaron hasta esta sede para la respectiva acta de entrevista. Es todo cuanto tengo que decir al respecto. Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito de manera oral se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial…”Es todo.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentran presente en las inmediaciones y se identifico como: YULIA ALVARADO TABORDA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.919.405, quien manifestó lo siguiente: “…Ratifico el acta de entrevista que cursa en las actuaciones, asimismo manifiesto que no tengo más nada que agregar…”Es todo.

Acto seguido se identificó al imputado JUAN VIRGILIO CASTILLO, y se procedió a imponer a los mismos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: JUAN VIRGILIO CASTILLO TORRES, natural de Caracas Dtto. Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-12.022.778, fecha de nacimiento 23/05/1974, de 36 años de edad, hijo de Juan Castillo y Carmen Torres, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Santa Mónica, Edificio Mayoral Plaza, apto. 114, piso 11, Caracas Distrito Capital, Teléfono: 0414-1263702; quien manifestó: “…Me acojo al precepto constitucional…”Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las Defensas Privadas, quienes exponen: “…En relación a lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público, solicito se desestime el ordinal 1º del artículo 87 de la ley especial, aunad a que mi defendido no reside en este ciudad y mi defendido estará pendiente al proceso…”Es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha (03-03-2012) de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se evidencia de las actas que conforman el expediente de lo que se desprende del acta policial de fecha 03/03/2012, suscrita por el Funcionario Policial agregado Esqueda Carmen, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.030.852, en compañía de los los funcionarios: Oficial Agregado (PC) Zabala Luis, Placa 3879, C.l. V-12.029.105, (conductor) y el Oficial (PC) Pineda Anderson, Placa 5630, C.l. V-18.241.218, adscritos a la Coordinación de Control de Reuniones y Manifestaciones del Estado Carabobo en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención del imputado; de lo que se desprende del acta de entrevista realizada a la víctima de autos en fecha 03/03/2012 ante ese organismo policial, en la cual señalan la manera cómo ocurrió el hecho, ratificada con su declaración en esta sala de Audiencias, e igualmente constan en las actuaciones; informe médico suscrito a la victima mediante el cual se evidencia las lesiones sufridas a la misma. En virtud que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JUAN VIRGILIO CASTILLO, el día 03-03-2.012, fue detenido por funcionarios actuantes tal como se evidencia del acta policial, las cuales concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos y de lo declarado por la víctima en su acta de entrevista, así como de su exposición dentro de la audiencia mediante el cual da fe como ocurrieron los mismos. E igualmente considera este juzgado que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

TERCERO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

En cuanto a que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JUAN VIRGILIO CASTILLO, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se le impone la Medida de Protección y seguridad, consagrada en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Desestimando el ordinal primero en cuanto al arresto transitorio en virtud de garantizar el derecho al trabajo, preestablecido constitucionalmente. E imponiendo igualmente al imputado conforme al artículo 92 numeral 7º Ejusdem la remisión al equipo para evaluación y orientación. Se acuerda la comparecencia de la ciudadana YULIA ALVARADO TABORDA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.


DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JUAN VIRGILIO CASTILLO, plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para su evaluación y orientación, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 9º consistente en: 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal y la obligación de consignar constancia de residencia actualizada en un lapso no mayor de 15 días. Asimismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 de la ley especial, y que las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
El Secretario
Abg. María Eugenia Blanco