REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 31 de julio de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2009-001450
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCAL: 30º del Ministerio Público
IMPUTADO: ERIK JOSE GUEVARA BERASTEGUI
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
DEFENSA: ABG. Enelda Marina Oliveros.
VICTIMA: ROSALVA TOVAR ACOSTA.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Celebrada como ha sido la audiencia de sobreseimiento en fecha 30 de Julio del 2012, de conformidad con lo previsto en los artículos 120 numeral 7º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la representación Fiscal quien inicialmente expuso: Ratifico escrito acusatorio presentado 10 de Diciembre de 2009 donde se acusa formalmente al ciudadano ERIK JOSE GUEVARA BERASTEGU, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana ROSALVA TOVAR ACOSTA, venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 18.437.130, para que expusiera lo que considera al respecto manifestando la referida ciudadana lo siguiente: “…Yo no lo he vuelto a ver más a él hasta hoy. El no se ha metido más conmigo...”

Luego se impone al ciudadano ERIK JOSE GUEVARA BERASTEGUI, en forma expresa del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” quien manifestó: “…Me acojo al precepto constitucional...”

Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa Abg. Enelda Marina Oliveros la cual expone: “…Escuchado lo manifestó por la representación Fiscal en la que ratifica la acusación Fiscal en contra de mi representado, que si bien es cierto la misma plantea una serie de testigos en la cual sustenta su acusación, no es menos cierto que la misma la plantea por el delito de VIOLENCIA FISICA, por lo que en ninguna parte el escrito acusatorio del Ministerio Publico presente un informe médico forense, prueba reina en el presente hecho delictivo, y exigido en el artículo 35 de la ley especial que rige la materia, por lo que solicito a este digno tribunal no se admita la presente acusación por cuanto la misma no demostró, demostrara en juicio un hecho delictivo y mucho menos dirigido a mi representado, y con las mismas sean revocadas todas las medidas que pesen sobre mi patrocinado. En el supuesto de que el tribunal admita la misma, esta defensa se acoge a la comunidad de pruebas en el supuesto de que la misma se admita parcial o totalmente...”

Se cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico, quien expone: Vista la solicitud de la defensa en audiencia, observa esta representación Fiscal que en de una revisión exhaustiva del presenté asunto, que no consta un informe médico forense de conformidad con el artículo 35 de la ley especial que rige la materia para acreditar el hecho punible de VIOLENCIA FÍSICA, es por ello que como parte de buen fe, garante de la legalidad, y titular de la acción penal, y en virtud del principio oficial de la indivisibilidad del ministerio público, y en garantía de los derechos de rango constitucional y legal que asisten al imputado, solcito el sobreseimiento conforme a lo establecido en lar articulo 318 ordina 1º, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se haría imposible recabar en estos momento una medicatura forense.

Ahora bien del estudio de todas las actas que conforman la presente causa, se desprende que aunque hubo una denuncia por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual ameritó la apertura de una Averiguación Penal necesaria para su total esclarecimiento y que trajo como consecuencia la detención del ciudadano ERIK JOSE GUEVARA BERASTEGUI, de manera que se realizó así acta de entrevista a la víctima y al funcionario actuante, sin que esta arrojara datos suficientes para acusar al investigado, de manera que el hecho no puede atribuírsele al imputado, por cuanto no existen en la causa elementos para demostrar, el delito de Violencia Física ya que el ministerio publico no presentó informe médico forense y la víctima no presenta ningún tipo de lesión física aparente, ni huellas de las mismas, tal como lo afirmó el Ministerio Público en su escrito y puede ser corroborado de la revisión de las actas procesales.

Ahora bien, con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal observa que lo procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 ejusdem, a favor del ciudadano ERIK JOSE GUEVARA BERASTEGUI, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.772.154, a quien se le imputó la presunta comisión uno de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Igualmente, se observa lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Sobreseimiento, el cual dispone:

“…El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado...”

Ahora bien, oída la solicitud del Ministerio Publico y explicado como ha sido a la victima de autos lo que significa la solicitud, se declara INADMISIBLE el escrito acusatorio en el presenté asunto, y se decreta el SOBRESEIMEINTO de conformidad con el 318 numeral 1º ultimo aparte, ejerciendo lo establecido en el articulo 313 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente a favor del ciudadano ERIK JOSE GUEVARA BERASTEGUI, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSALVA TOVAR ACOSTA, y en vista de que la misma se encuentra presente en sala, dándosele cumplimiento a lo consagrado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y 120 ordinal 7 de la ejusdem. Y así se decide.
DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del ciudadano ERIK JOSE GUEVARA BERASTEGUI, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSALVA TOVAR ACOSTA. Se acuerda el cese de todas las medidas cautelares, de protección y seguridad que le fueron impuestas al imputado. Asimismo ordena oficiar a la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, a los fines legales correspondientes. Remítase el presente asunto al Archivo Central para su custodia y posterior Remisión al Archivo Judicial. Publíquese Regístrese. Cúmplase.

Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
En Funciones de Control Audiencia y Medidas
Abg. Rosana Borges Cortes
La Secretaria


ASUNTO: GP01-S-2009-001450
Hora de Emisión: 11:45 AM