REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-001281.
JUEZ: ABG. FÁTIMA SEGOVIA.
FISCALIA: VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: FREDDY RAFAEL IZAGUIRRE PINEDA.
DELITOS: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA
VICTIMA: ROXELIS (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
DEFENSA PÚBLICA: GUSTAVO BOADA.
DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Celebrada Audiencia de Presentación de Imputado, en el día 24 de julio de 2012, en virtud de la solicitud efectuada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogada Ladis Sierra, quien imputó al ciudadano ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA, solicitando una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado de autos, quien se encuentra asistido por el Abogado. Gustavo Boada.
La Representante del Ministerio Público en audiencia expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la forma de detención del prenombrado imputado, señalando:
“…Siendo aproximadamente las 02:00 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje rutinario a bordo de la unidad RP-4-646, en compañía del, Oficial Agregado [PC] Baustes Alvaro Antonio, portador de la cédula de identidad Nro. V-11.813.261, Placa 3304, en labores de patrullaje por la urbanización Isabelica, cuando recibieron llamada vía radiofónica del comando policial la isabelica, solicitando la presencia en la sede, seguidamente, se dirigieron al Lugar señalado y al llegar fueron presentados con una ciudadana que se identifico como : Carmeris Cayama, 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.426.564, quien informo que La hija de una amiga suya, había sido objeto de Violación por parte de un vecinos, seguidamente le solicitamos a la ciudadana que nos guiara al lugar donde se encontraba el presunto agresor y la misma nos guió a Barrio 3 de Mayo, prolongación sector 13, Parroquia Rafael Urdaneta, donde al llegar, avistamos un grupo de aproximadamente veinte persónanos, quienes gritaban "Sádico, Violador", en vista de la Multitud de personas presentes, optamos por solicitar el apoyo de las unidades de la zona, acudiendo al sitio la tripulación de la Unidad RP-4-678, Oficial Agregado (PC) Ellas Colmenares, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.772.093, placa 5182 y el oficial (PC) González Luis Alberto, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.121.984, placa 4973, en este momento se acerco a la comisión Policial una ciudadana que se Identifico como Cardozo Yaneiza Isabela, 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-17.777.708, quien nos señalo una vivienda, informándonos que un sujeto de nombre Freddy había violado a su hija de nombre Roxelis, 04 años de edad, seguidamente nos acercamos a la residencia, donde se encontraba una ciudadana que se identifico como Olga, a quien se le informo que llamara a Freddy, porque sobre él pesaba una denuncia de Violación, después se dialogarían la ciudadana Olga por varios minutos, dicha ciudadana nos entrego al sujeto, presunto agresor, a quien se le informo que iba a ser objeto de una requisa corporal, como lo permite el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), no encontrando ningún elemento de interés criminalística, seguidamente se te informo de sus derechos como Imputado, establecidos en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), posteriormente, se le solicito permiso a la ciudadana Olga, para revisar la habitación del presunto agresor, amparados en Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), Solicitud que acepto después de dialogar con la misma por varios minutos, al llegar a la habitación, en compañía de la ciudadana Olga, donde presuntamente ocurrieron los hechos, se recolecto como evidencias dos sabanas una verde oscuro y otra blanco y verde claro que se encontraban colocadas en la cama; un desodorante color gris, marcado con las letras Mesmerize: un frasco pequeño de Gel fijador, posteriormente trasladamos el caso a la sede de la estación policial, donde quedo identificado como: Izaguirre Pineda Freddy Rafael, titular de la cedula de identidad Nº 12.775.662, residenciado en barrio 3 de Mayo, calle prolongación sector 13, Parroquia Rafael Urdaneta, a este ciudadano se le Incauto un teléfono celular, el cual al revisar el contenido, se logro encontrar cinco videos, entre estos uno donde se evidencia los hechos ocurrido a la niña agraviada, este video esta marcado .con las tetras y números VID 00097-20120722-2345, todos caseros, varias fotos caseras, varias llamada perdidas y llamadas recibidas, posteriormente se traslado a la niña agraviada a la sede del Ambulatorio de la Isabelica, donde fue recibida por galeno de servicio Dra. Herlyn Americua, C.M 10269, que indico que no podía atender el caso, motivado a que no era especialista en la materia y además era necesario una orden por escrito del Ministerio Publico, la evidencia incautada quedo descrito de la siguiente manera : Un teléfono celular marca Blackberry, modelo 8800, color negro, Numero de IMEI :3584453023820979, contentivo de una batería de la misma marca, color gris y verde, marcada con números más grade PC090911 - JSM4B00592, Un Ship color rojo en unas de sus Caras y una placa metálica de color amarillo, en su otra cara, color blanco y marcado con las letras DIGITEL GMS y las letras y números 9958020804280244674P. Una tarjeta de memoria, color negro, marcada en unas de sus caras con las letras y-números MICRO - 1 - GB, Una Sabana, de color verde Oscuro que para el momento se encontraba puesta en la cama; Una sabana de color verde Claro, con varios dibujo, todos con forma de Flor y en dos de sus extremos, color verde un poco más oscuro; Un desodorante de 50 mililitros, color Gris, marcado en la parte frontal con una etiqueta color azul, marcada a su vez con la letras avon - mesmerize -formen - desodorante - antitranspierante roll on. Contenido 50 ml, y marcado en la parte trasera con las letras y números v1512fv: 05/15 -pmvp165bs - +iva = 1s.63bs; un frasco color blanco, pequeño. marcado en su única tapa con la palabra rolda, contentiva de restos de una sustancia cremosa transparente; la ropa que usaba la niña agraviada para el momento de los hechos, quedo descrita de la siguiente manera; Franelilla, color Fucsia, talla 8, pantalón color beige, talla 3T, ropa interior, color verde, sin talla visible, acto seguido, se realizo llamada vía radiofónica al control Carabobo con la intención de verificar posibles solicitudes ante el Sistema integrado de Información Policial (S.I.I.POL), informándome la operadora Oficial (PC) Anaviíarie Jhon, quien informo que el detenido no presentaba ninguna solicitud.
Asimismo, la representación Fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana representante de la niña victima Roxelis (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna) la ciudadana Yaneiza Ysabela Cardozo, de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.777.708, quien informo no tener impedimento para declarar y en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: " Estábamos reunidos en casa de la Mujer de un primo (Edwin), la niña se me quedo dormida en mis brazos y la señora Olga me dijo que la acostara en el cuna de ella y Freddy me acompaño a acostar a la niña, yo deje a la niña en la cama y regresamos los dos a donde estábamos reunidos, pasando como 10 minutos fui al cuarto a saber de ella (la Niña) y la casa estaba totalmente cerrada, llame a Freddy en varias oportunidades pero no me salía, pasando como 05 minutos fue que bajo a abrirme la puerta y la abrace, y los pantaloncito no lo tenía bien puesto, yo le pregunte a la niña que le pasaba y la niña me dijo "Mami el me estaba haciendo cosa con una crema", en ese momento yo empecé a discutir con él y me decía "Estas loca chama, por favor, yo no le hice nada, eso es mentira de ella, estás loca, estás loca", yo por la rabia lo golpee varias veces en la cara, le di varias patadas, los vecinos escucharon y salieron, como me vieron alterada le dijeron a el que se fuera para su casa, pero él no quería irse, unos de los muchachos que estaba ahí le dio una cachetada, en este momento llego una patrulla por que una amiga se había ido para el comando, y me hicieron preguntas y yo les dije que lo tenían encerrado en la casa, la mama lo estaba defendiendo y no lo dejaba salir de la casa, después que la policía hablo con la señora y lo sacaron, la policía se lo llevo preso y me dijeron que tenía que poner la denuncia porque el caso iba a pasar a la Orden de la Fiscalía.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA, y solicito se le Decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado por cuanto se ha violentado la libertad sexual de una niña y al peligro de obstaculización, se decrete la flagrancia prevista en el artículo 93 de la ley especial, se continué la investigación por el procedimiento ordinario y se ordene la remisión de la víctima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia...”
Acto seguido la Jueza ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala, quien manifestó que se encontraban en las instalaciones del Tribunal, quedando identificada como: ROXELIS (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) en compañía de su representante legal la ciudadana Yaneiza Ysabela Cardozo, de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.777.708, quien manifiesta: “ El tribunal realiza las siguiente preguntas a la niña: ¿Qué estudias?: R: yo estudio tercer nivel, Te gusta ir a Fiestas? R: no me gusta ir a las fiestas, ¿vas a los cumpleaños? R: Si, ¿vas con tu mama a las fiestas? R: sí. ¿El domingo fuiste con tu mama a una fiesta? R: sí. ¿Jugaste? R: sí, ¿qué hiciste ahí? R: jugué, ¿dormiste en la casa? R: sí. Yo estaba dormida y vino un chamo y me bajo los pantalones, el me echo crema en el rabo, (la niña señala cual es el rabo) yo estaba dormida, yo estaba boca abajo volteé la cabeza y el está ahí”.
El Tribunal procedió a imponer al ciudadano FREDDY RAFAEL IZAGUIRRE PINEDA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones legales aplicable y manifestó su deseo de querer declarar, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “estábamos en la cuadra de la casa y ella me pidió que por favor lleváramos a la niña a recostarla en la casa la llevamos y luego nos vinimos, luego fuimos a darle una vuelta y cuando llegamos la niña bajo llorando, son dos teléfonos yo tengo una fábrica de sandalias y todos estábamos en el taller y ese teléfono es de la fábrica, ese teléfono es del taller, yo ni siquiera a garre los teléfonos se los llevo a la policía, primero la acostamos en el cuarto mío y luego la pasamos para el cuarto de mi hermano, primero yo la vía hablando con ella y no sé qué era lo que le esté diciendo. El tribunal pregunta: ¿por qué había en el teléfono pertenencias de la ropa de la niña? R: no sé, yo entregue mi teléfono a la policía apagado no se qué paso. El tribunal le pregunta a la representante de la victima la cual manifiesta lo siguiente: “¿Usted llevo a la niña con el señor a acostarla? R: Sí, yo lo lleve con él a acostarla y él me dijo vamos la acostamos en mi casa, y yo fui y la acosté, nos conocemos de toda la vida, yo la iba a costar en el primer cuarto y él me dijo que la acostara en su cuarto y nos devolvimos los dos juntos a la fiesta, luego yo me percate de que en el grupo donde nosotros estábamos él no estaba, yo misma acudí a la casa de él y estaba completamente cerrado y llego y comienzo a gritar y ahí estaba era la mama y nadie me Salía, yo pegue como 2 o 3 gritos y el bajo como a los tres minutos y detrás del venia la niña, yo vi el video la niña estaba acostada boca abaja y ahí se ve donde el señor tiene los pantalones de mi hija y le esta acariciando las nalgas a la niña y tratando de introducirle el pene a la niña.”Es todo
Ahora bien, en estricto apego al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los autos deben ser fundados, lo cual no impone al Juez que lo dicta profundizar en las razones por las cuales arribó a su determinación, como si se exige en las sentencias, pasa a establecer lo siguiente:
Este Tribunal en relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado FREDDY RAFAEL IZAGUIRRE PINEDA, antes identificado, basó su decisión en lo siguiente:
PRIMERO: En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano FREDDY RAFAEL IZAGUIRRE PINEDA CHUELLO, el día 23-07-12, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer el acto en contra de la victima tal como se evidencia de acta policial inserta al folio dos (02) acta de entrevista a la víctima, la cual riela a los folios tres y cuatro (03 y 04) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto se desprende de las actuaciones que estamos en presencia de la comisión de un delito en perjuicio de una niña el cual fue imputado en audiencia de presentación de imputados al referido ciudadano, siendo precalificado por la Fiscal del Ministerio Público como la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA, siendo este un hecho punible merece pena privativa de libertad, verificándose que dicho tipo penal no se encuentra evidentemente prescrito.
TERCERO: Asimismo, para quien aquí suscribe existen fundados elementos de convicción, en base a lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público en audiencia, soportado en las actas policiales suscrita en fecha 23-07-2.012, Acta de Entrevista de fechas 23 de julio 2.012, realizada a la Victima, hacen estimar que el precitado imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible antes señalado.
CUARTO: El Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, que existe presunción de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fue imputado al precitado imputado y por la magnitud del daño causado, atentando de esta manera el bien jurídico tutelado por el estado, una niña de 4 años, aunado al hecho de que existe un video que esta plasmodio en el cata N º 349, suscrito por el supervisor jefe Luis Sabaleta, donde se puede observar “ imágenes de la niña agravada, entre otras cosas valiéndose de su condición de niña. Por consiguiente este Tribunal, establece que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECLARA PROCEDENTE DECRETAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado FREDDY RAFAEL IZAGUIRRE PINEDA, antes identificado, por lo que deberá ser ingresado al Internado Judicial de Aragua Tocoron. Así mismo, acuerda el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se acuerda medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numeral 1º, 6º y 8º de la ley especial que rige la materia, ordena la comparecencia de la misma (niña) al equipo multidisciplinario a los fines de recibir evaluación correspondiente, es decir: 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar y 8º El apostamiento policial en la casa de la niña víctima, para lo cual se deberá oficiar a la policía más cercana de su residencia., adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Carabobo se acuerda las copias solicitadas. Y así se decide.
DECISION
En razón de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado, FREDDY RAFAEL IZAGUIRRE PINEDA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ACTO LASCIVOS, previsto y sancionado en el del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la LOPNNA, por cumplirse con las circunstancias establecidas en los Artículos 250 y 251 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda que el precitado imputado sea trasladado al Internado Judicial de de Aragua Tocoron. Igualmente acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Ofíciese al Director del Internado Judicial de de Aragua Tocoron. Líbrense Oficios y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Déjese Copia y Cúmplase.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Funciones de Control Audiencia y Medidas
Abg. Rosana Borges Cortes
La Secretaria