REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-000456
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
IMPUTADO: RICARDO VELASQUEZ EFREN.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LIBIA CARREÑO.
DECISION: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada LIBIA CARREÑO, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de defensa Pública del Estado, mediante solicita se decrete omisión fiscal en el presente asunto seguido en contra del ciudadano RICARDO VELASQUEZ EFREN, natural de Municipio Pulseres Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V-15.429.915, fecha de nacimiento 03-04-1979, de 33 años de edad, hijo de Luis Beltran (V) y de Lourdes Velásquez (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio albañilería, grado de instrucción 6 grado, residenciado Santa Barbará de chuspita caucagua carretera vieja a dos cuadras del Hotel chuspita Estado Carabobo. Este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, vista la solicitud formulada por la defensa del referido ciudadano observa que no hay materia sobre la cual decidir por lo siguiente:
PRIMERO: En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012) la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo, puso a la orden de este juzgado al ciudadano RICARDO VELASQUEZ EFREN, en virtud de que el mismo se encentraba requerido por el Juzgado Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal tercero del estado Sucre, según expediente RP-01-P-2009-001627 de fecha 19-02-2012 del delito de Violencia Contra la Mujer.
SEGUNDO: En garantía de los derechos del referido ciudadano se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad; Asimismo se le impone de la solicitud que pesa en su contra, según expediente RP-01-P-2009-001627 de fecha 19-02-2012, por el Juzgado Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal tercero del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Contra la Mujer.
Ahora bien, observa esta administradora de justicia que una vez impuesto al ciudadano del requerimiento en su contra por Tribunal Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal tercero del estado Sucre, debió el juzgador quien conoció en el momento del presente asunto declinar la competencia por incompetente, sin embargo como el legislador venezolano prevé que la misma puede hacerse en cualquier estado del proceso y visto que el ciudadano RICARDO VELASQUEZ EFREN, fue puesto a la orden de este despacho por ser requerido según expediente RP-01-P-2009-001627 de fecha 19-02-2012, por el Juzgado Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal tercero del estado Sucre, es por ello que este tribunal, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO Y RESUELVE DECLINA LA COMPETENCIA A LA JURISDICCION PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, todo ello conforme a los artículos 57, 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal..
Dispone el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…El Juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea…”
De igual manera, establece el artículo 77 de la Ley penal Adjetiva, lo siguiente:
“…En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente...”
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera instancia en Función de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE y RESUELVE DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal tercero del estado Sucre, de conformidad en los artículos 57, 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Déjese copias certificada de la presente decisión. Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución. Ofíciese lo conducente.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Rosana Borges Cortes.
La Secretaria