REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-001275
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JEFESON ALEXANDER GARCES BUENO
DELITO: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el 41 y articulo 42 previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ANA VICTORIA GUEDEZ FIGUER
DEFENSA PRIVADA: Abg. Gabriel Guillen
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el 41 y articulo 42 previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 19-07-12 por el funcionario Tarcisio Javier Urbina Noguera, en el que señala: “…siendo aproximadamente las 08:00 horas de la tarde me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad RADIO PATRULLA 4-524, en compañía del funcionario policial Oficial (PC) Yohan José Hernández Canelón placa de identificación policial 5338, titular de la cédula de identidad numero V-18.999.905, realizando labores de patrullaje específicamente en la calle Colombia ente Boyacá y Farriar al frente del hotel denominado con el nombre hil-res, aviste a un ciudadano que se desplazaba sentido contrario a nuestro recorrido, con las mismas características físicas de un ciudadano que había sido denunciado por la Ciudadana Guedez Ana de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.524.195, de la cual se anexan datos filia torios y denuncia, le solicito al ciudadano que mostrara su Identificación Personal (Cédula), identificándose como Garces Bueno Jeferson Alexander. Titular de la cédula de Identidad N° V-22.509.646, de 23 años de edad, pudiendo constatar que eran los mismos datos que estaban plasmados en el libro de Denuncias llevados por la Estación Policial Catedral de fecha 19/07/2012, en el Folio 72. acto seguido procedí a solicitarle a este ciudadano que de manera voluntaria mostrara sus pertenencias, ya que se presumían que el mismo ocultaba objetos o sustancias de interés criminalística, en ese momento el ciudadano se mostró evasivo con la comisión policial, indicando el mismo que no iba a mostrar nada ya que el no tenían nada que esconder, por lo que amparándome en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realice una inspección corporal no logando incautarle ningún elemento de interés criminalístico, en el mismo orden d ideas le informo al ciudadano que se encontraba detenido por uno de los delitos estipulados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, convidándolo a montaren la unidad radio patrullera no sin antes imponerlo de sus derechos como Imputado según lo estipulado en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al llegar a la estación policial catedral quedo identificado como queda escrito: Garces Bueno Jeferson Alexander. titular de la cédula de Identidad N° V-22.509.646, de 23 años de edad, residenciado en Calle Colombia entre Avenida Farriar y Boyacá Hotel hil-res, se verifico los datos a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) luego de una breve espera informa la centralista de guardia Oficial Agregado (PC) Yesenia Guevara que no presentaba requerimiento alguno.
Asimismo, la representación Fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: ANA VICTORIA GUEDEZ FIGUEROA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad numero V-11.524.195, quien expone: “…El día 19 de julio del 2012 aproximadamente a las 08:00 horas de la Mañana, me encontraba en mi lugar de trabajo en el Hotel Hil Res, ubicada en la calle Colombia cruce con Farriar, cuando de pronto se formo una discusión con el señor Yeferson donde me agredió verbalmente llegando el mismo sin razón alguna a propinarme un fuerte golpe en el pómulo derecho con el puño, retirándose rápidamente del lugar y vociferándome que hiciera lo que me diera la gana y amenazándome de que no frecuentara ese hotel ya que me iba a atener a las consecuencias. El informe médico que la victima presenta mareos leves, incluyendo un hematoma en su ojo donde la misma manifiesta haber sido agredida…”
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como se impongan las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º, 8º y 9º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.
Posteriormente, se verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que No se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 16º que asumirá la representación de los interés de la misma y manifestado haber realizado llamada telefónica a la misma y esta no pudo venir.
Acto seguido se identificó al imputado JEFESON ALEXANDER GARCES BUENO, Venezolano, cédula de identidad número V-22.509.646, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…El problema con ella ya venía desde que empecé a trabajar en el hotel. El punto es porque supuestamente yo le quite el puesto al recepcionista anterior que era su sobrino y desde allí ella venia ofendiéndome y como los jefes me tiene cariño, pues ella se molestaba mas por eso y al muchacho sobrino de ella lo sacan porque él estaba sacando dinero de la caja. Yo trabajo allí desde el 08 de Marzo de 2012. Todo empezó porque salió un comentario de que supuestamente yo había dicho que el muchacho, es decir el sobrino de ella, de la supuesta víctima trabaja prostituyéndose. El muchacho de molesto y dijo que me iba a apuñalear. Yo iba a denunciar y la busque a ella, a la presunta víctima, pero ella empezó a gritar, pero cuando decido irme para dejar eso así, ella se me lanza encima para agredirme y rasguñarme, los dos estábamos en la recepción, yo trato de quitármela de encima y en eso le di el golpe, yo abrí la puerta y en eso llego la que estaba como jefe y dije que me iba a ir, que iba a renunciar, pero no sabía que ella había formulado denuncia. La supuesta víctima ya trabajaba allí cuando yo trabajaba en el restaurante, ella me trataba bien, diferente. Allí hay cámaras de circuito cerrado en ese hotel…”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Visto lo manifestado por mi representado, esta defensa considera: 1.- estamos ante un circunstancia en dónde esta defensa manifestara y sustentara la defensa de mi representado. 2.- esta defensa solicita de practique informes forense físico, ya que el mismo manifiesta haber sido víctima. 3.- Se practique estudio a esas cámaras de seguridad para ve que ocurrió y determinar la responsabilizada que corresponda. En relación de las medidas cautelares solicitadas por la representación Fiscal, esta defensa pide a este tribunal para que se acojan las más beneficiosas y de fácil cumplimiento. Los informes realizados por fueron de ámbito privado es por lo que solicita la práctica de unos ante la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalísticas.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 21 de julio de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 19-07-12 suscrita por el funcionario Tarcisio Javier Urbina Noguera, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 20-07-12, y del informe médico que riela al folio seis (06) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el Ciudadano JEFESON ALEXANDER GARCES BUENO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JEFESON ALEXANDER GARCES BUENO, el día 19-07-12 fue detenido por funcionarios de Policía de Carabobo, Estación Policial Catedral, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del JEFESON ALEXANDER GARCES BUENO, una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinal 4º y 9º es decir: 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal. Se niega el numeral 8 del 256, esto en virtud de salvaguardar el derecho del trabajo y el derecho a la libertad y en virtud del principio del In dubio pro reo. 9º Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se niega el 5º del contenido en el artículo 87 de la ley especial, ya que él vive allí por no tener donde vivir, y por ser un sitio público (hotel). 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se insta al Ministerio Público a que haga un llamado de atención a la victima a los fines de que de fiel cumplimiento a lo ordenado en esta sala de audiencias, y de asistir al equipo interdisciplinario. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ANA VICTORIA GUEDEZ FIGUEROA Y al ciudadano JEFESON ALEXANDER GARCES BUENO ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación. Se acuerda el reconocimiento médico forense. En vista de la solicitud de la defensa de extracción de videos de seguridad del lugar donde ocurrieron los hechos, se declara improcedente la mismas en vista de que esto corresponde al Ministerio Publico, a quien le corresponde la investigación de ley y tramitar lo solicitado por la defensa, en virtud del carácter de parte de buena fe del mismo. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JEFESON ALEXANDER GARCES BUENO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo