REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ASUNTO: GP01-S-2012-001274
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: EDIRVE JOSE URRIBARRI VERA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: JOSEFINA CARMEN MARTINEZ
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Juana Camacho
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 19-07-12 por el funcionario Pedro Paez, en el que señala: “…Siendo las 12:20 horas de la tarde del día de hoy Jueves 19/07/2012; encontrándome en actos de servicios, correctamente uniformado a bordo de la Unidad RP-4-698, en compañía del (conductor) funcionario Policial Oficial Jefe (PC) Robles Jesús, placa N° 4252, titular de la Cédula de Identidad Nro. V -15.308.504, realizando recorrido de patrullaje, por la zona de Nva. Valencia, cuando recibimos llamado de la Estación policial Fundación CAP, para que nos trasladáramos a la misma, una vez allí en la Estación policial nos abordo una ciudadana manifestando ser y llamarse Josefina Carmen Martínez, de 42 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-07.115.890, Residenciada en Fundación CAP, calle Venezuela cruce con calle las Fuerzas Armadas. La cual nos indico que venía de la Fiscalía Auxiliar Decima Sexta del Ministerio Publico, con oficio nro, 08-F16-DPDM-1438-12 de fecha 19/07/12 dirigido al jefe de esta Estación Policial, donde solicitan ubicar dentro del lapso de las 24 horas contado a partir de la comisión del hecho a las 01:30 de la tarde al presunto agresor señalado Edirve José Urribarri Vera, por la comisión de uno de los Delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en el articulo N° 42.(Violencia Física). Por tal motivo procedimos a prestarle la colaboración solicitada a dicha ciudadana, optamos por solicitarles a la ciudadana agraviada abordar la unidad policial, a fin de ubicar y de ser posible aprehender al ciudadano agresor, trasladándonos hasta su residencia arriba antes señalada, una vez allí efectuamos llamado a la residencia encontrándose un ciudadano, por lo cual nos identificamos como funcionarios policiales, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo del motivo de nuestra presencia, donde este ciudadano opto por salir de la vivienda de manera voluntaria y le indicamos que mostrara lo que tenía entre sus prendas de vestir, manifestando no tener nada; por tal motivo se le practico la debida inspección corporal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada adherido a su cuerpo, ni entre sus prendas de vestir, por lo que le fue impuesto de sus derechos tipificados en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (Derechos del Imputado), cumpliendo con lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana, quedando identificado como lo establece el Articulo 126 (Ejusdem): Edirve José Urribarri Vera, titular de la cédula de Identidad N° V-07.874.243, Residenciado Fundación CAP, calle Venezuela cruce con calle las Fuerzas Armadas, trasladándolo hasta la sede de la estación policial de Fundación C.A.P, siendo verificado sus datos por el sistema Integrado de control Carabobo por el despachador Oficial Agregado (PC) 4246 Ronald Gil, quien indico que dicho ciudadano no presenta registro policial alguno…”
Asimismo, la representación Fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: JOSEFINA CARMEN MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad numero N° V-7.115.890, quien expone: “…Siendo el día de ayer Miércoles 18-07-12, a eso de las 01:30 hrs. Aproximadamente de la tarde, me encontraba en casa de mi suegra ubicada en la calle Venezuela, cruce con las Fuerzas Armadas, Fundación CAP, donde actualmente habito, yo estaba en el cuarto dispuesta a vestirme ya que me había bañado, mi hija yorbelis tenía un teléfono celular en sus manos, y me mostró algo y yo lo agarre y en ese momento entro mi pareja Edirve y se para en la puerta y me dice que hacía yo con ese teléfono y a quien le estas mandando mensaje yo le dije que lo estaba viendo; y el me dijo yo te dije que no te quería ver con un teléfono en las manos, entonces se me acerco y empezó a manotearme mi hijo Yorbis José le dice papa ese teléfono es de Yorbelis cuidado si se lo dañas, pero este reclamándome sobre el teléfono que a quien le estaba mandando mensaje, y yo le dije a nadie y fue cuando me empujo que yo caí en el piso y me golpee con la cama y una mesa; entonces me pare y Salí corriendo del cuarto, a la calle y me traslade hasta la estación policial Fundación CAP, donde solicite apoyo policial, los funcionarios policiales de guardia me prestaron la colaboración y me trasladaron a la casa de mi suegra para retirar mis pertenencias personales ropa, y cuando llegamos mi pareja Edirve José ya no se encontraba; luego los gendarme me llevaron hasta la casa de mi hermana donde me quede con mis hijos. Luego El día de hoy Jueves 19-07-12, procedí a trasladarme a la fiscalía Auxiliar Decima Sexta del Ministerio Publico, quien me entrego oficio signado con el número 08-F16-DPDM-1438-12, para entregárselo al jefe de la Estación Policial Fundación CAP, una vez allí en la Estación Policial a eso de las 12:10 hrs de la tarde me traslade con los funcionarios hasta la calle Venezuela con cruce con Fuerzas Armadas, Fundación CAP, a ver si se encontraba el ciudadano Edirve José, cuando llegamos a la casa se encontraba Edirve José, los funcionarios policiales le explicaron el motivo de la visita y el opto salir de la casa sin coacción alguna de manera voluntaria, para que los acompañara al comando fundación cap. y ellos me dicen que yo también debía acompañarlos para hacerme una entrevista de lo sucedido. …”
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Especial, así como se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5º y 6° ejusdem, que en una oportunidad se impusieran por la fiscalía Nº 31 del Ministerio Publico en fecha 24 de Septiembre de 2012. Así mismo se acurden las medidas cautelares con el ordinal 3º y 9º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público..
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana JOSEFINA CARMEN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.115.890, quien manifestó: …“El todo el tiempo es ofensivo, el siempre quiere estar pegándole a uno. El 19 de julio de este año, yo ya me había cambiado y él se quedo parado en la puerta, pero como él me tiene prohibido que salga a la calle, que cargue un teléfono en la mano o que hable con mi familia porque y que la gente me ve. Yo tenía un teléfono que le habían prestado a mi hija y se molesto, me dijo que le estaba escribiendo a alguien. En eso el me dice que me quitara, yo le dije a mi yerna que fuera a buscar a mi hijo que es de él también para que me defendiera, en eso le dije que me dejara salir y me dio un empujo y me lesione el brazo, la cabeza la pegue en la cama y en la espalda (muestra marcas visibles de lesiones). Yo ya lo había denunciado en una oportunidad y el no cumplió las medidas que le impuso la Fiscalía. Yo tengo un dinero reunido con él, ese dinero es de una parcela que teníamos y decidimos vender, vendimos en 25 millones, el tiene ese dinero, yo estoy viviendo con mi suegra, pero a mí me gustaría que él me diera mi dinero para comprar mi casa. Mi suegra dijo que iban a sacar a mis hijos de allí por este problema. A mí me da miedo que él se puede gastar ese dinero que es de mi esfuerzo…”
Acto seguido se identificó al imputado EDIRVE JOSE URRIBARRI VERA, Venezolano, cédula de identidad número N° V-07.874.243, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y expuso: “…Me acojo al precepto constitucional. …”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: si bien es cierto que la victima presenta ciertas lesiones, no es menos cierto que las mismas no fueron generadas con la intensión de lesionar, por lo que solcito la imposición de medida cautelares menos gravosas y que ambas partes sean remitidas al equipo interdisciplinario.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 21 de julio de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 19-07-12 suscrita por el funcionario Pedro Paez, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 19-07-12, y del informe médico que riela al folio cinco (05) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el Ciudadano EDIRVE JOSE URRIBARRI VERA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano EDIRVE JOSE URRIBARRI VERA, el día 19-07-12 fue detenido por funcionarios de Policía de Carabobo, Estación Policial Fundación C.A.P, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del EDIRVE JOSE URRIBARRI VERA, una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinal 3º, 4º, 5º y 9º es decir, 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada (15) días. 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal. 5º, la prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial en los que se encuentre la víctima. 9º Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía. Asimismo, se ratifican las medidas de protección y seguridad impuestas por la Fiscalía Nº 31 del Ministerio Publico en fecha 24 de Septiembre de 2010, de las contenidas en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. 13º: En un lapso de 4 meses, se impone al ciudadano EDIRVE JOSE URRIBARRI VERA la obligación de reubicar a la ciudadana victima JOSEFINA CARMEN MARTINEZ y a sus dos menores hijo, en una nueva residencia en donde esta pueda vivir. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima JOSEFINA CARMEN MARTINEZ ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem Y así se DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano EDIRVE JOSE URRIBARRI VERA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5ºy 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
Secretario