REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-001271
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JUAN CARLOS REQUENA SALCEDO
DELITO: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el 41 y articulo 42 previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ELBA JOSEFINA ZARRAGA PULIDO
DEFENSA: Abg. Juana Camacho
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el 41 y articulo 42 previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 19-07-12 por el funcionario Wilfredo Escobar, en el que señala: “…Siendo aproximadamente la 07.00 horas de la mañana del día de hoy jueves 19-07-12 encontrándome en actos de servicios nos encontrábamos en labores de patrulla cuando fuimos abordados por una ciudadana quien dijo llamarse ZARRAGA PULIDO ELBA JOSEFINA de 37 años manifestando que su ex pareja de nombre JUAN CARLOS REQUENA SALCEDO en horas de la madrugada bajos efectos del alcohol se había introducido a su casa y abuso de ella sexualmente en ese momento también se presentó una ciudadana quien dijo llamarse (testigo) Marury Yusmary Cordova la cual indico que en horas de la madrugada vio al ciudadano antes mencionado que golpeaba el candado de la puerta de su residencia para entrar por el patio de su casa, casa de la vecina Elba luego de escuchar los hechos le indicamos a la ciudadana victima que abordara la unidad para buscar al ciudadano infractor siendo este visualizado a pocos metros de la residencia ubicada en la calle José Félix Ribas del sector Pedro Camejo le dimos la voz de alto y nos identificamos como funcionarios quedando identificado JUAN CARLOS REQUENA SALCEDO de 39 años de edad se pasó al ciudadano por el sistema SIIPOL teniendo historial policial según caso H-020374 de fecha 11-03-2006, sub delegación las acacias por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 92 numerales 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 1º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º, 5º, 8º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana ELBA JOSEFINA ZARRAGA PULIDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.496.651, quien manifestó: “…Él no tenía porque obligarme a tener sexo con él, tal vez él lo hizo porque estaba tomado, y por eso es que lo denuncie y lo mande preso. El me halo del cabello y eso. Tenemos una semana de separados. Yo no quiero vivir más con él. El me tiro a la cama y empezó a gritar y eso...”
Acto seguido se identificó al imputado JUAN CARLOS REQUENA SALCEDO, Venezolano, cédula de identidad número V-11.811.431, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Yo quiero que ella me perdone, en ningún momento fue mi intención, yo quería llegar a un acuerdo, y si la agredí no fue con violencia, eso fue mutuamente
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Abg. Juana Camacho, quien expone: Solicito la desestimación del ordina 8º del artículo 256 por no existir suficientes elementos de convicción de acrediten la comisión de los delitos precalificados…”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 20 de julio de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 19-07-12 suscrita por el funcionario Wilfredo Escobar, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 19-07-12, y del informe médico que riela a los folios seis y siete (06 y 07) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el Ciudadano JUAN CARLOS REQUENA SALCEDO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JUAN CARLOS REQUENA SALCEDO, el día 19-07-12 fue detenido por funcionarios de Policía de Carabobo, Estación Policial Fundación C.A.P. cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del JUAN CARLOS REQUENA SALCEDO, una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con las contenida en el artículo 256, ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal es decir: 3º: Presentaciones cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo. 4º: Prohibición de salida el país. 5º: La prohibición de concurrir a determinados lugares en los que se encuentre la víctima. En relación al ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se niega en visto de garantizarse el derecho de trabajo. 9º: Estar atento a los llamados del Tribunal, así como estar atento al proceso. Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º: La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º: La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ELBA JOSEFINA ZARRAGA PULIDO y al ciudadano REQUENA SALCEDO JUAN CARLOS, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JUAN CARLOS REQUENA SALCEDO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
Secretario