REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ASUNTO: GP01-S-2012-001270
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: DARWIN MANUEL VILLALOBOS MORELO
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: KARINA DEL VALLE MONTILLA LA CRUZ
DEFENSA PRIVADA: Abg. Juana Camacho
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 19-07-12 por el funcionario Riera guedez Reinaldo, en el que señala: “…Siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, encontrándose en el comando S/1 Riera Guedez Reinaldo, adscrito a Comando regional número 2 destacamento de seguridad urbana, recibieron denuncia de la ciudadana KARINA DEL VALLE MONTILLA LA CRUZ de nombre quien había sido agredida físicamente por un ciudadano de nombre DARWIN MANUEL VILLALOBOS MORELO donde nos indicó la ubicación donde se encontraba el ciudadano por lo cual procedimos a dirigirnos al lugar llegamos al lugar de los hechos en donde encontramos al presunto agresor el cual se encontraba ubicada en el campo el Palmar puente de hierro la lagunita del estado Carabobo, en donde los efectivos militares llamaron a la puerta de la referida casa para solucionar la problemática y con la finalidad de hacer la detención del ciudadano antes mencionado el cual fue trasladado a las instalaciones del comando de la guardia nacional del dibise se realizo se procedió a verificar en el sistema SIIPOL al ciudadano detenido indicándonos que no había sistema.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2º, 3°, y 9º. Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana KARINA DEL VALLE MONTILLA LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.315.018, quien manifestó: “…Él me estaba ahorcando, allí yo le pedía que me soltara y el con rabia me pego y me estaba ahorcando. Él es mi esposo, bueno, era. Tengo 2 niños en el uno de 2 años y otro...”

Acto seguido se identificó al imputado DARWIN MANUEL VILLALOBOS MORELO, Venezolano, cédula de identidad número V-22.012.192, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y expuso: “…Me acojo al precepto constitucional....”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa pública Abg. Juana Camacho, quien expone: “Visto lo manifestado por la presunta víctima, así como visto la manifestó por la representación Fiscal, esta defensa considera que aun cuando se da lo previsto en el artículo 91 parágrafo 1 de la ley especial, se puede evidenciar que lo manifestado por la presunta víctima no guarda relación con el informe médico que riela en las actuaciones presentadas por la vindicta pública y en virtud de ellos solcito la imposición de medidas cautelares menos gravosas a las solicitadas por la representación fiscal, ya que mi representado manifestó a ,la defensa no deber realizada acto de agresión en contra de la ciudadana…”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 20 de julio de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 19-07-12 suscrita por el funcionario Riera guedez Reinaldo, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 19-07-12, y del informe médico que riela al folio seis (06) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el Ciudadano DARWIN MANUEL VILLALOBOS MORELO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano DARWIN MANUEL VILLALOBOS MORELO, el día 19-07-12 fue detenido por funcionarios de Guardia nacional, Comando regional número 2, destacamento de seguridad urbana, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del DARWIN MANUEL VILLALOBOS MORELO, una medida cautelar sustitutiva de conformidad de las contenidas en los ordinales 3º, 4º, 5º y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: 2º: Se somete al ciudadano DARWIN MANUEL VILLALOBOS MORELO, al cuidado y vigilancia de un familiar, para lo cual se hace pasar a la sala de audiencias a la ciudadana JUANA PAULA MORELO MARTINEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V- 24.974.980, quien reside en Autopista Vía Bejuma, Sector batacal, Parcela Nº 20, Bejuma. Estado Carabobo, quien con la firma del presente acta se compromete a la vigilancia y fiel cumplimiento de las medidas impuestas por este tribunal. 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada QUINCE DIAS (15) días, 4º. La prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal, 5º. La prohibición de concurrir a determinados lugares o reuniones, en especial los frecuentados por la víctima, y 9º. La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y la Fiscalía, así como mantener actualizado sus datos; en concordancia con las contenidas en el artículo 92 ordinales 7° de la ley especial, consistentes en: 7º. La Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación. Asimismo, se imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º, es decir: 5º. La prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios y 6º. La prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona, consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima KARINA DEL VALLE MONTILLA LA CRUZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano DARWIN MANUEL VILLALOBOS MORELO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 3º, 4º, 5º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
Secretario