REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001269
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: GUILLERMO CEFERINO GOMEZ NIÑO
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: YENIFER YANETH FLORES CAMACHO
DEFENSA PRIVADA: Abg. Juan Hernández
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 19-07-12 por el funcionario Hernandez Cordero Melvis Alexander, en el que señala: “…Siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, encontrándose de patrullaje en la unidad RP 4643 EL SUPERVISOR HERNANDEZ CORDEROS placa 4131, recibieron llamada telefónica de la comandancia informándonos que se encontraba una ciudadana de nombre YENIFER YANETH FLORES CAMACHO quien había sido agredida física y verbalmente por un ciudadano de nombre GUILLERMO CEFERINO GOMEZ NIÑO hecho ocurrido el día de ayer 18-07-12 a las 05:00 horas de la tarde en el edificio la Isabelica 1, una vez que nos entrevistamos con la ciudadana quien formulaba la denuncia procedimos acompañarla al sitio una vez allí la ciudadana en cuestión nos señaló al ciudadano, al mismo basándose en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le informaron al ciudadano que mostrara todos sus pertenencias personales, no logrando encontrarle ningún objeto de interés criminalisto, el mismo sin oponer resistencia nos acompañó, se procedió a verificar en el sistema SIIPOL al ciudadano detenido indicando que el mismo se encontraba sin novedad.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3°, 8º y 9º. Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.

Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana YENIFER YANETH FLORES CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-19.799.794, quien manifestó: “…El señor mientras yo estaba presa el metió a la sobrina de él en mi casa, porque eso es una invasión, yo estuve presa por un mal entendido que hubo. Cuando yo llego me consigo con esa sorpresa, ninguno somos propietarios, mis corotos estaban recogidos, el ordeno que me sacaran mis corotos de mi casa. Yo le dijo que no iba a sacarme de mi casa, y en eso me lesiono el brazo (enseña marca visible de lesión en brazo), me empujo contra la pared, no hicimos nada porque no podemos meternos en problemas. El señor se encargó de denunciarnos a mí y a mi esposo. Yo tengo unos niños pequeños y no tengo a donde ir. El día anterior a los hechos yo estaba viviendo en el apartamento 4, piso 1, de la residencia de donde me sacaron. Ahorita está la sobrina del señor, otra muchacha y unos niños. Ya vamos para 5 años y tengo una niña de 5 meses. Los vecinos en ningún momento se han puesto lazados conmigo, pero la muchacha sobrina de este señor es quien no se quiere ir. Yo fui con unos funcionarios policiales pero ella dice que no se iba a ir...”

Acto seguido se identificó al imputado GUILLERMO CEFERINO GOMEZ NIÑO, Venezolano, cédula de identidad número V-10.528.620, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Buenas tardes, doctora en ningún momento maltrate físicamente a nadie, ella se vio involucrada en un problema, yo acudí y llame a la policía por la actitud tan grosera y violenta contra el señor Gabriel. Yo estoy triste porque hoy era mi acto de graduación y mire donde estoy. Yo no sé si la sacaron o no. En el momento cuando los vecinos me avisan, porque todos los vecinos fueron, yo vi cuando el esposo de la señora aquí presente apuñaleaba al señor Gabriel y ella cargaba un cuchillo. Esas armas fueron decomisadas por la policía. Hay denuncia en prefectura de las riñas que ellos causas entre ellos y contra los vecinos....”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa privada, quien expone: “Quien solicita que se le haga defensa técnica a mi patrocinado es la misma comunidad. El señor Gabriel fue apuñaleado por el esposo de la presente víctima. La comunidad es quien la saca a ella de la casa. Esto es una simulación de un hecho punible, sin embargo esta defensa se acoge a la solicitud de la representación fiscal y solicita la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas. Ella denuncia a mi patrocinado, porque él es quien denuncia los hechos cometidos por ella y su esposo…”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 20 de julio de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 19-07-12 suscrita por el funcionario Hernandez Cordero Melvis Alexander, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 19-07-12, y del informe médico que riela al folio seis (06) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el Ciudadano GUILLERMO CEFERINO GOMEZ NIÑO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano GUILLERMO CEFERINO GOMEZ NIÑO, el día 19-07-12 fue detenido por funcionarios de la Policía de Carabobo, Estación policial la candelaria, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del GUILLERMO CEFERINO GOMEZ NIÑO, una medida cautelar sustitutiva de conformidad de las contenidas en los ordinales 3º, 4º, 5º y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada TREINTA (30) días; 4º. La prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal, 5º. La prohibición de concurrir a determinados lugares o reuniones, en especial los frecuentados por la víctima. Al igual que la prohibición de concurrir al apartamento donde se encontrara la víctima. 9º. La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y la Fiscalía, así como mantener actualizado sus datos; Considera esta juzgadora, que en virtud que el problema se suscita por el ingreso de la víctima a un bien inmueble invadido, por un grupo de personas, entre ellas la víctima y su núcleo familiar y tiene 5 años viviendo allí, y a los fines de garantizarle a la misma la integridad física, moral, patrimonial y psicológica y de igual manera en virtud del principio de igualdad entre las partes consagrado en el artículo 21 de la Constitución y articulo 3 de la ley especial que rige la materia, los derechos del imputado de autos, vale decir el derecho al trabajo, se niega el numeral 8 de los fiadores y en su lugar se acuerda el ordina 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: 2º: Una custodia que serán, 5 personas de la comunidad, haciéndose pasar a la sala de audiencias a los ciudadanos 1.- EDILU JOSEFJINA ROBERTIZ CUICAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.716.018, residenciada en calle Silva, cruce con calle escalona, edificio la Isabela piso 1, apartamento número 1, Parroquia la candelaria. Estado Carabobo. 2.- HEIDY CAROLINA NIÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.194.222, residenciada en calle Silva, cruce con calle escalona, edificio la Isabela piso número 1, apartamento número 1, Parroquia la candelaria. Estado Carabobo. 3.- AMERICA ANTONIETA ALVARADO GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.552.825, residenciada en residenciada en, calle Silva, cruce con calle escalona, edificio la Isabela piso número 1, apartamento número 3, Parroquia la candelaria. Estado Carabobo. 4.- JACQUELINE MILAGROS FERNANDEZ BARRETO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.663.234, residenciada en calle Silva, cruce con calle escalona, edificio la Isabela piso número 3, apartamento número 3, Parroquia la candelaria. Estado Carabobo. 5.- KENNY GABRIEL PARAQUEIMO LAVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.597.621, residenciada en calle Silva, cruce con calle escalona, edificio la Isabela piso número 3, apartamento número 14, Parroquia la candelaria, los cuales al firmar el acta de comprometen a velar por el comportamiento del imputado de autos en las instalaciones del edificio. Artículo 92 ordinales 7° de la ley especial, consistentes en: 7º. La Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación. Asimismo, se imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el Artículo 87 ordinales 4º, 5º y 6º, es decir: 4º. El reingreso de la ciudadana YENIFER YANETH FLORES CAMACHO. Al apartamento Nº 4 piso 1 de la residencia, ubicada en calle Silva, cruce con calle escalona, edificio la Isabela piso número 1, Parroquia la candelaria, con su núcleo familiar, debiendo salir de manera simultánea las personas que se encuentren allí. 5º. La prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios. 6º. La prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona, consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima YENIFER YANETH FLORES CAMACHO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano GUILLERMO CEFERINO GOMEZ NIÑO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 3º, 4º, 5º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 4º, 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
Secretario