REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 23 de julio de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-M-2011-000011
JUEZA: ABG: FÁTIMA SEGOVIA
FISCALIA: 31 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
INVESTIGADO: ROGER VON KARAFIAT WINITZKY GIEDIGKEITGIEDIGKEIT.
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: SANTA ELEONORA BRITO DIAZ.
DEFENSA PRIVADA Abg. DEXY COROMOTO SANTA CRUZ.
DECISION: Revisión y Confirmación de Medidas de Protección y Seguridad.
Realizada como ha sido la audiencia para oír a las partes, de fijada de conformidad con lo establecido 5 y 3.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 21, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, una vez oídas las partes fundamentar la decisión tomada en dicha audiencia, lo cual pasa hacer en los términos siguientes:
PRIMERO: En fecha 08/04/2011, se recibió escrito de la Fiscalía Trigésima Primera inicio de la investigación seguida al ciudadano ROGER VON KARAFIAT WINITZKY GIEDIGKEITGIEDIGKEIT, por la presunta comisión de los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANTA ELEONORA BRITO DIAZ, asimismo la antes mencionada fiscalía solicito audiencia para oír a las partes.
SEGUNDO: Consta al folio doce (12) auto de fecha 06/06/2011, mediante el cual se ordeno fijar la audiencia y notificar a las partes.
TERCERO: Consta en el presente asunto los múltiples diferimientos de la audiencia por incomparecencia de la partes intervinientes.
CUARTO: Riela al folio cuarenta y uno (41) de la presente causa acta de celebración de la audiencia para oír a las partes, todo de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, este juzgado a los fines de la protección y resguardo de las garantías constitucionales y legales de las partes decidió conforme a lo previsto en los 5 y 3.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 21, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mantener y realizar la audiencia para oír a las partes y así tomar una decisión ajustada a derecho, es menester señalar el contenido de estas normas legales:
Artículo 3. Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
Ordinal 3. La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer, este ordinal deja en cristalina evidencia el derecho de igualdad entre las partes, asimismo el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte los artículos 1 y 5 de la ley especial que rige la materia, obligan a la jueza o juez, a garantizar y proteger los derechos de las mujeres víctimas de violencia.
ARTICULO 1. “La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica”.
Artículo 5. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.
En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que dicho cuerpo jurídico pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.
Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado.
De igual manera la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, referido a la tutela judicial efectiva, 49 debido proceso y derecho a la defensa y articulo 51 el derecho de las partes de dirigir peticiones, es por lo que esta juzgadora en garantía de estos derechos los cuales deben ser protegidos en todo estado y grado del proceso fijo audiencia para oír a las partes y decidir sobre las solicitudes realizadas por las misma ante este despacho y en base a estas normas dicha audiencia se realizo en los términos siguientes: constituido que fue el tribunal se procedió a ceder el derecho de palabras a las partes en el orden siguiente:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico la cual expuso: “En este acto esta representación Fiscal, informa al Tribunal que la solicitud de fijación de audiencia fue presentada por esta vindicta pública en fecha 08-04-11, porque en ese momento ambos residían en el mismo lugar, la señora trabajaba en el Estacionamiento y el señor tenía una habitación en la misma, por lo que se le impuso la medida contenida en el ordinal 6º del artículo 87 de la Ley especial en fecha 26-12-11, sin embargo, visto que ha transcurrido más de un año de dicha solicitud y que ya estas personas no conviven, ni tiene que verse ya que no habitan la misma residencia, considero que la situación en la que se encontraba la víctima en ese momento cesó, ya que ella ahora reside en un lugar independiente y no tiene ninguna relación directa con el investigado, por lo que solicito que se le ratifique la medida impuesta establecida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley especial, hasta que se emita el acto conclusivo y el Tribunal se pronuncie al respecto, es todo.”
Encontrándose presente la victima la ciudadana SANTA ELEONORA BRITO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad No. V-6.210.026, le fue conferido el derecho de palabra a la cual manifestó: “El señor Roger mi ex pareja tenía 04 años sin venir a Valencia, nosotros trabajamos juntos, el terreno era de él, y el negocio estaba a mi nombre, cuando él se aparece después de 04 años, encuentra mis santos y me los saca, me dice que saque todo eso de ahí, comienza una agresión contra mi, comenzó a mandarme los mensajes, me ofendió, se me paraba en frente, como ya habían antecedentes de cuando vivíamos en Ciudad Bolívar, que ha habido Violencia Física, hay un vaciado de mensajes, ese día todo fue verbal, todo fue psicológico, no me agredió físicamente, a raíz de allí se creó un ambiente horrible en el negocio, porque yo llevaba el negocio familiar, a todo el mundo le habló mala de mi, decía que me iba a vender los carros, que me iba a dejar en la calle, después de la medida me mandó una serie de mensajes, yo denuncié el 25-12-10, llevó a las trabajadoras a la Policía a que me denunciara, él no se ha metido directamente contra mí, pero a través de una persona que no quiero involucrar le envía los mensajes y ella me los reenvía a mí, él ya no se mete conmigo de manera mala, en esa fecha me hirió mucho, me dejó sin trabajo, me dejó como quien dice mal, yo he seguido adelante, él me demandó por daños ambientales en un negocio que prácticamente es de él, porque yo me encargué del negocio familiar para cuidarle las espaldas, ahorita solo me pasa mensajes bonitos, que si te amo, que si me quiere, pero igual me dejó en la calle, lo que quiero es que cesen las ofensa de él hacia mí, que soy una orillera, que lo dejé en la calle, él le dijo a la señora que me alquiló la casa que me amaba pero que me salió de un barrio, que tengo 04 maridos, él ha hecho buenas relaciones con la señora más que conmigo, que soy una delincuente, que lo robé, ya no quiero oír más, es todo.”
Seguidamente al ciudadano ROGER VON KARAFIAT WINITZKY GIEDIGKEIT, a quien se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: ROGER VON KARAFIAT WINITZKY GIEDIGKEIT, de nacionalidad venezolana, natural de Munich-Alemania, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 13-06-1949, titular de la cedula N° V- 797.434, de profesión u oficio Empresario, grado de instrucción Universitario, hijo de Roger Von Karafiat Winitzky (F) y Dorohtee Giedigkeit (F), residenciado en Sector Avenida Táchira, calle Guasipati, casa Nº 01, Parroquia Catedral, Municipio Heres, estado Bolívar, teléfono: 0416-4408818; a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “hay que complementar y poner en contexto los acontecimientos, la señora santa llegó a mi vida después de 16 años, después de una ardua labor que yo he realizado en el Estado Bolívar sobre proyectos ambientales, nosotros tenemos un hijo de 15 años de nuestra unión, que es el punto neurálgico de esta situación, los problemas comenzaron porque él se fue con la mamá y prometió que no se parcializaría por alguna de las partes, este asunto se fue agravando porque en la vida de ella ha habido situaciones que la han predispuesto, yo nunca la he agredido a ella físicamente, quizás la he agredido con mis escritos, porque yo todo lo que quiero expresar lo escribo, ella ha presentado yodos esos escritos en la LOPNNA, los mensajes de lo que ella habla son mensajes que son pertinentes de nuestra situación económica y situaciones de orden familiar que se podían resolver en casa, y no tenían porque llevarse ante el Ministerio Público, yo me fui a Ciudad Bolívar por 04 años, para dedicarme a resolver problemas legales de una vivienda y a trabajar en mi proyecto ambiental de millones de dólares, ella atravesó situaciones muy difíciles en ese momento accidentes, robos y situaciones laborales, yo le dije que debía tomar un descanso y yo iba a relevarla, cuando llegué a la casa consigo en mi casa esos fetiches y mi hijo estaba ahí, que es un niño que estudia en un Colegio de Monjas, yo tomé fotos de esos muñecos y esos fetiches para mostrárselo a una amiga que de verdad es bruja, para que me dijera que era eso, en un momento que yo voy a arreglar un barco que tengo, y me revisó la cámara, allí encontró esas fotos de esos fetiches, y además ella se enfadó con celo porque vio a una mujer acostada en mi chinchorro como si fuera una diosa y empieza unos celos bestiales, de ahí ella recogió sus cosas, sus 25 pares de zapatos, los papeles de la empresa y los vehículos, y se fue de la casa, yo no soy una persona violenta, yo respeto las religiones de cada quien, pero no estoy de acuerdo con que se sacrifiquen animales y que mi hijo presencie esto, yo nunca la agredí, algunos de los mensajes si existen, ella no debe sentirse amenazada, yo la invité a Cancún para reconciliarnos, yo soy una persona extremadamente pacifista, es todo”.
Acto seguido en garantía del derecho a la defensa se le cedió la palabra a la Abg. Dexy Coromoto Santa Cruz, la cual expuso: “Aún cuando no es competencia del Tribunal, esto empezó por un situación legal sobre el único negocio o bien que producía dinero en ese momento, por una resolución de contrato, nosotros estamos dispuestos a presentar una acción mero declarativa sobre el concubinato de 16 años, él atravesaba una grave situación económica, yo pienso que si el Ministerio Público no se ha pronunciado es que no hay elementos de hecho y de derecho para sustentar el presunto acoso al que ella dice haber sido sometida, la preocupación es por el menor de edad, lo que se busca no es confrontar sino solucionar la situación que de otras competencias, él es un ambientalista que goza de gran reconocimiento público y el no quiere ver afectada su reputación, si hubo mensajes pero para comunicarse sobre la situación económica que vivían, lo que se quiere es cesar la situación de conflicto, es todo.”
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 88 y 91 de la Ley especial, oído lo manifestado por las partes en esta sala de audiencia, se RATIFICA el ordinal 6° Prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona, consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin perjuicio de los deberes y derechos que le asisten como padre, debiendo canalizar los problemas civiles y de protección ante los organismos competentes. SEGUNDO: por cuanto se observa que el presente asunto se inicia el día 25-12-10, transcurridos como se observa un (01) año y siete (07) meses, tiempo suficiente para que el Ministerio Público haya concluido con la investigación de conformidad con el artículo 79 de la Ley que rige la materia, que establece un lapso perentorio de 04 meses, por lo que se insta a la representante del Ministerio Público a darle cumplimiento a la norma antes mencionada y a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del lapso de QUINCE (15) días continuos contados a partir de la presente fecha, a los fines de emitir el acto conclusivo correspondiente. TERCERO: Este Tribunal a los fines de ejercer las facultades previstas en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo el Ministerio Público superado con creces el tiempo previsto en la norma para dar término a la investigación, se ordena que el presente asunto se mantenga en este despacho a los fines de su resguardo, con el fin de ejercer el control judicial en caso de que el Ministerio Público dentro del lapso acordado no emitiere ningún pronunciamiento, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley especial. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 de Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo.
Secretario
ASUNTO: GP01-M-2011-000011
Hora de Emisión: 9:39 AM