REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001255
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: MARCO ANTONIO CHIRINOS REYES
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
VICTIMA: YENIFER ODALIS RIERA
DEFENSA PRIVADA: Abg. Enelda Oliveros.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 16-07-12 por el funcionario Jose gregorio hernandez, en el que señala: “…Siendo aproximadamente las 04 30 horas de la TARDE del día de hoy. Se presento la ciudadana YENIFER ODALIS RIERA, titular de la cédula de identidad V-16.262.320, en la sede de éste despacho ampliamente identificada en actas de entrevista manifestado que su cónyuge la había agredido el día de ayer 15/07/2012, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche específicamente en su residencia ubicada en el Barrio Colinas de Girardot: calle CANTV. Naguanagua Estado Carabobo. Una vez en dicho lugar en compañía de la víctima y los funcionarios Javier Sevilla (técnico) y Víctor Pinto la victima nos señalo al ciudadano que se encontraba la puerta de la casa a quien previa identificación como funcionario de este Cuerpo de Investigaciones e imponiéndolo de los motivos de nuestra presencia, quien se identifico de identidad como Marco Antonio Chirinos titular del numero V-16.184.669. por lo que amparados en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal se le exhorto a mostrar lo que poseía en sus bolsillos, luego se le practicó una revisión corporal, no encontrado algún objeto de interés criminalístico siendo las 06:00 horas de la tarde se realizo la detención en flagrancia de acuerdo al artículo 248° del Código Procesal Penal en concordancia con el artículo 93° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, y haciendo de su conocimiento en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela seguidamente se verifico por el sistema SIIPOL el cual no posee registro policial…”

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito de manera oral se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 6° ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.

Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana YENIFER ODALIS RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-16.262.320, quien manifestó: “…El me agredió el día quince estábamos tomando y el empezó a formarme problemas por sus celos cuando llego a la casa el me agredió y a ofenderme me dio un golpe en el estomago que lo muestro en esta audiencia también me pego en la cabeza me estrangulo él hace todo esto es cuando esta rascado después el se fue y regreso a pedirme disculpa...”
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Acto seguido se identificó al imputado MARCO ANTONIO CHIRINOS REYES, Venezolano, cédula de identidad numero V-16.184.669, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Me acojo al Precepto Constitucional...”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Enelda Oliveros quien expone: “Solicito la libertad de mi representado con basamento jurídico establecido en el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el supuesto de que este Tribunal no acoja la libertad solicitada por esta defensa solicita una medida cautelar desestimándose así en relación al ordinal 8º en virtud de que mi representado manifestó que es albañil y no tienen los recursos económicos para cumplir con una fianza…”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 18 de julio de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 16-07-12 suscrita por el funcionario Jose gregorio hernandez, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 16-07-12, y del informe médico que riela al folio seis (06) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el Ciudadano MARCO ANTONIO CHIRINOS REYES, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia .
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano MARCO ANTONIO CHIRINOS REYES, el día 16-07-12 fue detenido por funcionarios del C.I.C.P.C, Sub Delegación las Acacias, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del MARCO ANTONIO CHIRINOS REYES, una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 2º, 3º, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 2º Constitución de custodia en un (01) familiar. 3º presentaciones cada treinta (30) ante la oficina de alguacilazgo, 4º La prohibición de la salida del país sin la autorización del Tribunal. Se niega el numeral en virtud de garantizar la libertad inmediata y el derecho al trabajo 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de las ciudadanas victimas YENIFER ODALIS RIERA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Asimismo, se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se constituye en custodia familiar la ciudadana AMABLE JOSEFINA REYES COLMENARES titular de la cedula de identidad 8.592.919 con domicilio en Puerto Cabello, Puerto nuevo Estado Carabobo, calle principal, Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano MARCO ANTONIO CHIRINOS REYES, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales2º, 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinal 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
Secretario