REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-001249
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: FREDDY ARMANDO AVILA ARCIA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 ordinal 2º. Así mismo por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: CATHERINE LISSETH HERNANDEZ URIBE
DEFENSA: Abg. LIBIA CARREÑO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por de los delitos VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 ordinal 2º. Así mismo por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 15-07-12 por el funcionario ALEXANDER PEÑA, en el que señala: “…siendo las 02:45 horas de la Mañana del día de hoy compareció los funcionarios actuantes recibieron una llamada telefónica de una ciudadana acompañada de dos pequeños, indicando que su pareja la había maltratado, por lo que se procedió a brindarle el apoyo policial logrando ubicar al agresor, deteniéndolo para una vez de impuesto de sus derechos, así como de realizada la inspección corporal se realizo llamada telefónica a la Fiscalía de guardia quien giro instrucciones sobre el procedimiento a seguir. Se deja constancia que el precitado ciudadano fue verificado por el sistema S.I.I.P.O.L de donde se observo que el mismo no posee registro ni solicitud policiales.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 ordinal 2º. Así mismo por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y respecto a los niños VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se solicita, se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como se impongan como nuevas las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5° Y 6º ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º, 8º Y 9º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana Catherine Lisseth Hernandez Uribe, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.304.171, quien manifestó: “…El sábado en la madrugada el señor me falto el respeto diciéndome que otra mujer estaba mejor que yo, yo le metí una chateada para que respetara, el me dijo “maldita esta me la pagas”, me dijo que él podía inventar de todo y le iban a creer por ser hombre. El compro una película de matazón que ninguno la quería ver, ni mi suegro ni yo, yo me fui para donde una amiga y ella estaba bebiendo, yo bebí un poquito. Luego el me mando un mensaje diciéndome que fuera a cocinar porque si no me iba a ir a buscar, el me dijo que me estaba manteniendo a mí y a mi mocoso, porque la niña es de él, pero el niño no, el me dijo que supuestamente yo estaba encendida en alcohol. Cuando llego a la casa, e iba a dormir me empezó a pregunta que si ya había tirado, yo le dije que me respetara. Luego el me dice que busque al papa de mi hijo porque él no lo iba a mantener mas. Yo le reclame entonces porque en una oportunidad llego con la boca llena de perico, el me golpeo, luego el me quito a la niña y le pego para que me diera rabia, y en luego me volvió a golpear, en eso mi suegro se metió y le reclamo. Yo salí a la autopista para buscar a la policía. La familia de él me está amenazando bastante. El me arrodillo en el pavimento, y me arranco la ropa...”
Acto seguido se identificó al imputado Freddy Armando Avila Arcia, Venezolano, cédula de identidad numero V- 22.318.272, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar: “…Nosotros el sábado fuimos a hacer compras, en eso ella se va para donde una vecina a las 6 y media de la tarde, y en eso yo le llame para que hiciera comida, ella me contesto que yo la hiciera. Cuando ella llego yo ya estaba cocinado. Ella me dijo que ella también tenía derecho de beber como yo lo hacía, se fe y luego volvió con un vaso de sevillana. Se fue otra vez y luego vino a dormir otra vez. La niña estaba llorando y yo la saque de la cama y se la puse encime, ya que ella estaba entre la cama y la pared de lata de zinc. Ella en una oportunidad se dio una puñalada, ella se golpeaba la barriga y la familia lo sabe, su mama me decía que ella no era esquizofrénica, pero si tenía un problema. Ella me amenazo con que me iba a denunciar. Ella deja llorar mucho a la niña porque ella dice que me va a doler mas, como es mi hija, y ella dice que el niño por no ser mi hijo, que me duele menos. Yo pare una patrulla cuando estábamos en la calle en pleno problema y una patrulla me paro y me dijo que ellos no eran de la policía estadal y no podían hacer nada. Yo consumía droga y ella lo sabía, estuve consumiendo y lo deje hace un año. Dure consumiendo dos años...”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Libia Carreño, quien expone: “…Oída lo manifestó por las partes en sala, esta defensa observa que los hechos que hoy se le imputan no se adecuan a los tipos penales, toda vez que en ningún momento le causo lesión física a la víctimas. En el informe médico se observa que no presenta lesión alguna en concordancia con lo que narro acá. Por otro lado manifiesta que mi representado agredió a los niños, y de lo narrado por mi representado se observa que la niña de 9 meses se encontraba metida en una ranura de la cama y la niña lloraba despavoridamente y la madre a un lado y la madre dormida. En eso entro el ciudadano y tomo a su hija pero jamás le propino lesiona alguna, sino que la coloco en el regazo de su madre, por lo que solcito se desestime la violencia física agravada, así como la violencia psicológica y la amenaza por cuanto no están dados los supuesto que establece la ley para adecuar estos tipos penales, por lo que pido una libertad sin restricciones, considerando que es mi representado la persona ofendida a quien hoy sele pretende inicia un proceso penal, lo que iría en detrimento de derecho de familia, toda vez que ha sido la persona que ha visto y representado a estos dos niños. Ahora bien, es caso que este digno tribunal decida acoger las especificaciones de la vindicta pública, pido se desestime el 256 ordinal 8, considerando que este no cuenta con personas, amistades o familiares que se puedan ofrecer requisitos pedido por el tribunal…”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 16 de julio de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 15-07-12 suscrita por el funcionario Alexander Peña, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 15-07-12, y del informe médico que riela al folio cinco (05) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el Ciudadano Freddy Armando Avila Arcia, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 ordinal 2º. Así mismo por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano Freddy Armando Avila Arcia, el día 15-07-12 fue detenido por funcionarios de la Policía de Carabobo, Estación policial Campo de Carabobo, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del Freddy Armando Avila Arcia, una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinal 2º: Se acuerda la presentación de una custodia, haciéndose pasar a la sala de audiencias al ciudadano Freddy Armando Avila Rojas, Titular de la cedu.la de identidad V- 10.111.836, residenciado en Barrio Simón Bolívar, Ultima calle, Municipio la trinidad, Parroquia Boraure. Estado Yaracuy. Quien se comprometer, al suscribir el presten acta, de gestionar el ingreso del referido ciudadano ya sea en institución pública o privada, debiendo consignar constancia de tramitación de lo ordenado en un lapso no mayo de 15 días. 3º, 4º, 5º y 9º es decir, 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada (30) días. 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal. 5º, la prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial en los que se encuentre la víctima. La Prohibición de consumir sustancia psicotrópicas, así mismo la prohibición de concurrir a lugares donde expidan las mismas. Se niega el ordinal 8º en relación a los fiadores solicitados. 9º Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º: La salida inmediata del hogar común, quedando este autorizado, a través del ciudadano constituido como custodia, a saber el ciudadano Freddy Armando Avila Rojas, de sacar los enceres personales y de trabajo del precitado agresor. 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima Catherine Lisseth Hernandez Uribe ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano FREDDY ARMANDO AVILA ARCIA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 3º, 5º, 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
Secretario