REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-001247
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: EDWINS RONALD BETANCOURT RONDON
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: GONZALES HERNADEZ ANAIS DE LOURDES
DEFENSA: Abg. LIBIA CARREÑO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 15-07-12 por el funcionario Moreno Gomez Natali Del Valle, en el que señala: “…Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la Mañana del día de hoy, encontrándome como supervisor de Patrullaje a bordo de la Unidad 4-517, conducida por el Oficial Agregado Placa 4688, Zurita Lara Alirío Efrain, titular de La cédula de identidad N° V- 13.509.084, recibimos llamada radiofónica de la Estación Policial Bejuma indicando la Supervisor Agregado (PC) Placa 2388. Lolibeth Gonzales, oficial de día en la estación policial Bejuma que al final deja avenida Carabobo, sector los fundadores, de este municipio, se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a su esposa, por lo que con la urgencia del caso nos apersonamos al sitio señalado y a llegar pudimos observar que en la parte de afuera de una residencia, se encontraba un grupo de personas y una de ellas señalaba a un ciudadano que salía a veloz carrera del interior de la vivienda, este se encontraba agresivo, lanzando improperios hacia la comisión policial, por lo que intentamos hacerlo desistir de su actitud, y logramos persuadirlo montándolo en la unidad radio patrulla, y para luego trasladarlo hasta la sede de la estación policial Bejuma, donde a los breves minutos se presento una ciudadana quien se identifico como: Gonzales Hernadez Anais De Lourdes de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-15.454.105 y ella manifestaba que el ciudadano aprehendido había quemado varios de los enseres electrodomésticos, y la había amenazado de muerte, por lo que de forma inmediata le preguntamos al ciudadano de lo que se le estaba señalando, por lo que este admitió haber quemado eso porque era de su propiedad, de manera que pudimos identificarlo como, Betancourt Rondón Edwins Ronald de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.583.812, y para el momento de la detención se encontraba bajos los efectos de haber ingerido bebidas alcohólicas, de forma inmediata le notificamos al Fiscal de guardia, fiscal 31 del ministerio publico con competencia en violencia de género y la misma ordeno que fuera remitido el ciudadano, a quien se le debía realizar una reseña por el C.I.C.P.C, con las actuaciones policiales a su despacho, de inmediato se le leyeron sus derechos contemplados en el artículo 125 del código orgánico procesal penal y se dejo constancia de la misma, de igual forma se verifico por el sistema de información integral de policía, siendo verificado por el Oficial (PC) Darwin Palencia quien luego de varios minutos indico que el ciudadano se encontraba sin solicitud alguna.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Especial, así como se impongan como nuevas las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 4 ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º y 9º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana GONZALES HERNADEZ ANAIS DE LOURDES, titular de la cédula de identidad N° V- 15.454.105, quien manifestó: “…El llego borracho y rompió todas las cosas, yo le pregunte que si estaba loco y me aparto. Me empujo y daño las cosas...”
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Acto seguido se identificó al imputado EDWINS RONALD BETANCOURT RONDON, Venezolano, cédula de identidad numero V- 13.583.612, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar: “…Me acojo al precepto constitucional ...”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Libia Carreño, quien expone: “…En este acto esta defensa ratifica la inocencia de mi representado quien en conversaciones ha manifestado que hoy se encuentra en esta sala motivado entre pelea que se dio entre su suegro y el, en su hombro izquierdo pude observar herida que le propino el suegro con una navaja, es por ello que ante esta situación, encontrándose enojado tuvo unas palabras con su concubina y así lo manifestó la víctima, que en ningún momento tuvo problemas con ella, simplemente encontrándose bajo los efectos de la ira discutieron. Por ello pido una medida menos gravosa para mi representado…”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 16 de julio de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 15-07-12 suscrita por el funcionario Moreno Gomez Natali del Valle, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 15-07-12, y del informe médico que riela al folio seis (06) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el Ciudadano EDWINS RONALD BETANCOURT RONDON, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano EDWINS RONALD BETANCOURT RONDON, el día 15-07-12 fue detenido por funcionarios de la Policía de Carabobo, Estación policial Bejuma cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del EDWINS RONALD BETANCOURT RONDON, una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. 1º: Se acuerda un arresto transitorio por el lapso de 48 horas, materializando la salida del mismo el día 18 de Julio de 2012 a las 03:30 horas de la tarde, esto en virtud de la actitud altanera y grosera del ciudadano en la sala de audiencias. En concordancia con el artículo 256 ordinal 3º, 4º, 5º y 9º es decir, 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada (30) días. 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal. 5º, la prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial en los que se encuentre la víctima. 9º Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º: La salida del hogar común estando autorizado a retirar sus enceres personales y herramientas de trabajo. 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, 6º: La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar: 13º: Una vez que la fiscalía ordene la inspección correspondiente y el ministerio publico consigne el evaluó que le sea consignado ante su despacho, se impone la obligación al ciudadano BETANCOURT RONDON EDWINS RONALD de pagar los bienes que daño a la ciudadana ANAIS DE LOURDES GONZALES HERNANDEZ, en su residencia. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ANAIS DE LOURDES GONZALES HERNANDEZ ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano EDWINS RONALD BETANCOURT RONDON, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 13º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
Secretario