REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-001246
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: SIMON ANTONIO VERA PIMENTEL
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ROSA ANGELICA VEGAS
DEFENSA: Abg. LIBIA CARREÑO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 14-07-12 por el funcionario Abel Márquez, en el que señala: “…siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana cuando nos encontramos en la estación policial Guigue, cuando se presento una ciudadana quien dijo llamarse Rosa Angelina Vegas, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.207.342, quien manifestó que su concubino de nombre Simón Antonio Vegas la ofendió verbalmente y trato de golpearla, por lo que procedimos a trasladamos con te agraviada a la Parroquia Belén Sector Virgen de Belén Calle 6 de la parroquia Belén, al llegar encontramos a un ciudadano en la entrada de la puerta y la agraviada nos lo señalo diciendo que ese era su concubino, acto seguido procedimos a detenernos y descender de la unidad, nos acercamos al ciudadano y nos identificamos como funcionarios policiales como lo establece el artículo 117 numeral 5 del Condigo Orgánico Procesal Penal, le informamos al ciudadano de nuestra visita, acto seguido le efectuamos una Inspección corporal apegándonos al artículo 208 del Código orgánico Procesal Penal sin encontrarles armas ni objetos de Interés criminalistico, seguidamente apegándonos al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de violencia procedimos a detenerlos, le leímos sus derechos como lo establece el artículo 127 del Código orgánico Procesal Penal, nos trasladamos hasta la estación policial, donde el ciudadano quedo identificado como: Simón Antonio Vera Pimentel, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.979.380, residenciado en el Sector Virgen de Belén., Calle 6, de la parroquia Belén, municipio Carlos Arralo del Estado Carabobo, he de hacer notar que durante la detención no se uso la fuerza de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 numerar 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con las normas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, acto seguido le efectuarnos llamada telefónica a Control Carabobo a través del numero 171 emergencias donde fuimos atendidos por te centralista de servicio Oficial Agregada (PC), Jenny Altuve, placa 3465 , quien nos informo que el ciudadano no presenta solicitudes.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como se impongan como nuevas las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5° Y 6º ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º y 9º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Posteriormente, se verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que NO se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando la Fiscal 31º que asumirá la representación de la misma en el presente acto.
Acto seguido se identificó al imputado Simon Antonio Vera Pimentel, Venezolano, cédula de identidad numero V-11.979.380, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Lo que ella dice, en parte es verdad, yo estaba escuchando música temprano, yo me ajunte con su hermanos, yo tenía un equipo y lo estaba probando, ella se fue a dormir a eso de las 10 de la noche. Ella me pidió que yo la brindara y yo le dije que no porque yo le había dado dinero. Allí no se puede escuchar música después de cierta hora. Ella se paro y corrió a sus hermanos y dijo que la dejáramos en paz, que ella se quería quedar quieta. Nosotros tuvimos un intercambio de palabras, allí yo me fui a la calle. Después me agarro la policía y eso. Esa casa es de ella porque se adquirió por el gobierno, primero teníamos un racho y luego nos salió la casa. Nosotros hemos tenido discusiones pero no a tal nivel de denuncias y esas cosas. Yo tengo dos hijos con ella, yo trabajo de soldador...”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Libia Carreño, quien expone: “…De lo narrado por mi representado, esta defensa considera que no existen elementos para acreditar una violencia psicológica por lo que solicito a este tribunal le sea acordado a mi representado una libertad sin restricciones…”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 16 de julio de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 14-07-12 suscrita por el funcionario Abel Márquez, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 14-07-12, y del informe médico que riela al folio doce (12) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el Ciudadano Simon Antonio Vera Pimentel, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano Simon Antonio Vera Pimentel, el día 14-07-12 fue detenido por funcionarios de la Policía de Carabobo, Estación policial Guigue cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del Simon Antonio Vera Pimentel, una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinal 9º es decir, 9º Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se niegan los ordinales 3º y 5º del artículo 87 de la ley especial en vista de la ausencia de la víctima. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ROSA ANGELINA VEGAS ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y en atención al artículo 88 de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano SIMON ANTONIO VERA PIMENTEL, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
Secretario