REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-001256
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: KELVIS JHOAN CADENA JULIO
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
VICTIMA: YOLIESBETH DEL CARMEN VILLEGAS SOTO
DEFENSA PRIVADA: Abg. Charlie Pernia y Omar Nuñez
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 17-07-12 por el funcionario Johnny torrealba, en el que señala: “…El día de ayer lunes 16/07/2012, siendo las 08:30 P.M., Encontrándome de servicio a bordo de la unidad Rp-647, conducida por el Oficial Agregado (PC) Víctor Ortega, placa 1882, y C.I.V-10.2 32.966.- Realizábamos un recorrido en la avenida principal Vivienda Popular Los Guayos, cuando somos informado vía radiofónica de la presencia de una ciudadana víctima de violencia de género en la Estación Policial, razón por lo que de inmediato nos apersonamos en el lugar, una vez allí se nos presenta la ciudadana Yolisbeth del Carmen Villegas Soto, de 18 años, quien informa que fue víctima de agresión física por parte del ciudadano Kelvis Cadena, quien es su vecino y un antiguo amigo.- Luego procedemos a interpelarla sobre la ubicación de su agresor, a lo que indica que esta en el barrio Negro Primero, que fue el lugar de los hechos, de inmediato le solicitamos que nos acompañara al lugar, una vez en el citado sector, específicamente en la Calle La Paz, frente al abasto El Gocho, la ciudadana denunciante identifico positivamente a un ciudadano que se encontraba parado en el lugar como la persona que la agredió minutos antes, ante esta situación procedimos amparados en lo establecido en el articulo 117 numeral 5o y 205 del C.O.P.P., le dimos la voz de alto a este ciudadano, y le informamos que sería objeto de una inspección personal, el mismo accede y se realizo por parte del Oficial Agregado (PC) Víctor Ortega, sin hallar ningún objeto de interés criminalístico, quedando este ciudadano identificado de la siguiente forma: Kelvis Jhoan Cadena Julio. 19 años. C.l.V- 24.994.844. Residenciado en el sector Calicanto, avenida principal, Valencia Estado Carabobo.- Acto seguido, por estar en el lapso de la flagrancia, contenida en el artículo 248 del C.O.P.P., y a la denuncia de la agraviada, procedió el Oficial Agregado (PC) Víctor Ortega, a leerle sus derechos establecidos en el Articulo 127 ejusdem, luego se traslada a la Estación Policial Los Guayos, una vez allí, le realiza llamada a Control Carabobo, siendo atendidos por el Oficial Agregado (PC) Milagros Peñaloza, Placa 4505.- Quien indica luego de una breve espera que el ciudadano no presenta solicitud en sistema…”
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito de manera oral se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º 6° ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º 8º 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana Yolisbeth del Carmen Villegas Soto, titular de la cédula de identidad N° V- Nº 22.508.333, quien manifestó: “…Cuando yo estaba en la calle yo paso por el sitio donde él estaba el llego y me dio una patada en los glúteos el llego y me dijo que tu lo que estas es montada y yo le dije que le pasaba y fue cuando me dio una cachetada y le pego a mi hija yo le dije que le pasaba el me dio con el teléfono en la cabeza y luego el me dijo te voy a dar unos balazos y no te los doy ahorita porque no ando con pistola el siempre me amenaza y me ofende porque yo me la paso con la novia con él en puros chismes...”
Acto seguido se identificó al imputado KELVIS JHOAN CADENA JULIO, Venezolano, cédula de identidad numero V-24.994.844, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Yo no le di una cachetada le di una patada y no fue duro es verdad que también le di con el teléfono solo la señale pero tampoco no le pegue al hijo de ella yo no le ofrecí tiros ni nada...”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Omar Nuñez quien expone: “Esta defensa técnica se opone a la medida cautelar de lo establecido en el articulo 256 ordinal 8º debido a que mi patrocinado no tiene la posibilidad de llenar los extremos del ordinal 8º y lo cual al tiempo se convertiría en una caución juratoria es por lo que solicita una medida menos gravosa la defensa durante la fase de investigación se compromete con todas las medidas que le imponga este digno Tribunal mi patrocinado no tuvo la intención de agredir a la víctima si bien es cierto que existe violencia y amenaza pero si bien es cierto estamos en una etapa de investigación y por ende ratificamos la voluntad de someterse a todos los actos del proceso…”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 18 de julio de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 17-07-12 suscrita por el funcionario Johnny torrealba, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 17-07-12, y del informe médico que riela al folio cinco (05) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el Ciudadano KELVIS JHOAN CADENA JULIO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano KELVIS JHOAN CADENA JULIO, el día 17-07-12 fue detenido por funcionarios de la Policía de Carabobo, Estación policial Los Guayos, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del KELVIS JHOAN CADENA JULIO, una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º, 4º, 5,º 8º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º presentaciones cada quince (15) ante la oficina de alguacilazgo 4º La prohibición de la salida del país sin la autorización del Tribunal 5º la prohibición de acudir a los lugares donde comparezca a la víctima. 8º Se niega lo solicitado por la defensa de desestimar el ordinal 8 y se acuerda. Constitución de un (01) fiador con ingreso mínimo de treinta y cinco (35) Unidades Tributarias 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de las ciudadanas victimas YOLIESBETH DEL CARMEN VILLEGAS SOTO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano KELVIS JHOAN CADENA JULIO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 3º, 4º, 5º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
Secretario