REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001218
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: AARON GABRIEL MUÑOZ RINCONES
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
VICTIMA: LILIANA DEL CARMEN CESAR CORONEL
DEFENSA: ABG. ENELDA MARINA OLIVEROS
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que según acta suscrita en fecha 07 de Julio del 2.012 por el funcionario Merlo Yackson Antonio, en el que señala: “…el día 07 de Julio del 2.012, aproximadamente las 17:00 horas de la Tarde, salimos de comisión con destino al Municipio Bejuma del Estado Carabobo, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana en el vehículo militar palcas GN-1687, conducido por el S/1ro. Brito Aquino Hernán, a eso de las 18:20 horas de la tarde aproximadamente fuimos alertados por dos ciudadanos sobre la presencia de de un individuo y el mismo se encontraba deambulando en las adyacencias del Mercal del sector Chirguita Municipio Bejuma, quien fue denunciado en la sede del C.l.C.P.C Bejuma por robo una residencia y por haberlos amenazado de muerte con un arma de fuego. Acto seguí profundizamos mas el patrullaje tratando de localizar a los individuos en cuestión, siendo las 18:50 horas, cuando transitando por las adyacencias del Mercal del Sector Chirguita del Municipio Bejuma, logramos avistar a un ciudadano, con todas las medidas de seguridad procedimos a darle la voz de alto, informándole que se le iba a efectuar un chequeo corporal y se les pregunto que si tenían algún objeto de interés criminalística, estando amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a efectuarle el chequeo corporal el S/1ro. Brito Aquino Hernán, donde le detecto adherido en la pretina del lado derecho de la bermuda: (01) un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, serial devastado, marca EAA HIALEAH. FL. Color cromo, con cacha de goma color negro con dos (02) cartuchos del mismo calibre percutidos, sin ningún tipo de permiso de porte de armas, procedimos a solicitarle sus documentos personales, quedando identificado como MUÑOZ RINCONES AARON GABRIEL portador de la cédula de identidad Nro. 18.764.484, residenciado en la avenida Carabobo, del Municipio Bejuma Estado Carabobo. Acto seguido se procedió a trasladarlo hasta la sede del 3er Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el municipio Montalbán, se realizo llamada telefónica a sistema integral de información policial (SIIPOL) siendo atendido por la funcionarla Oficial Rodríguez: Glelsi (P. E. G) la cual informo que el ciudadano MUÑOZ RINCONES AARON GABRIEL portador de la cédula de identidad Nro. 18.764.484. Posee Auto de detención emanada por el Juzgado Octavo de control del estado Carabobo. Por cuanto se le revoco la medida cautelar que fuere cordada, procesado por la sub delegación de valencia el siguiente registro policial. Expediente N° CP01-P-2.008-004824 de fecha 22/07/2009, por porte de detención u ocultación indebida, al igual se les fueron leídos sus derechos según el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia , y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Especial, así como se impongan la medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales ordinal 3º, 5º y 6º, en concordancia con el ordinal 3º y 8º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana LILIANA DEL CARMEN CESAR CORONEL, titular de la cédula de identidad N° V- 6.883.045, quien manifestó: “El es ex pareja mía, ya yo le había llevado su ropa para la casa, el tiene problemas de drogas, el ya estaba viviendo en su casa, ese día estaba al mediodía en mi casa cocinando el almuerzo, el tocaba la puerta duro, yo le abrí el portón, andaba sin camisa, yo le pregunte que porque andaba así, el me pregunto que donde estaba el pastor colina, yo le dije que estaba arriba de la casa de dos pisos, yo le dije así para ver si no pasaba, pero igual paso, cuando entro yo salí a la calle, yo tenía la camioneta afuera para ver que hacía, yo llame a la policía, el asomo el portón y en eso me robo una caja de productos, yo le dije que no lo llevara y me dijo que me iba a matar, pero lo hizo de palabra. Yo me fui detrás del con la camioneta, yo lo vi que se monto en un carro, yo iba casi cerca de ellos, y se me pidieron. Yo llame a su papa y luego de buscarlo me dijo que lo denunciara por abusador. El pastor colina vino a la casa y yo le conté. Yo estaba asustada e hice esto para que se rehabilitara. El había dejado de consumir. Yo lo lleve a un neurólogo, le hacían electro, yo lo ayude a estudia, se graduó de bachiller, después de eso se inscribió en ingeniería. Yo me asuste porque cuando entro a mi casa estaba agresivo y descontrolado. Yo no le vi el arma. Yo andaba por el pastor y al pasar por una cuadra cera de la casa de él y el pastor fue a hablar con él y en eso cuando él se bajo el pastor me grito arranca que carga un arma...”

Acto seguido se identificó al imputado AARON GABRIEL MUÑOZ RINCONES, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad numero V-18.764.484, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y expuso: “Yo tengo problemas con la drogas y ella me ha ayudado. Yo quiero que me ayuden. Yo he tenido muchos problemas con la droga. Yo había dejado de consumir, pero recaí y no sé de dónde. Yo consumo desde los 14 años…”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “…En vista de la declaración oída, y de mi representado que indica ser un enfermo de las drogas, en sala esta defensa solicita se desestima el artículo 256. 8 respecto a los fiadores. Solcito le sea acordada una custodia en búsqueda de apoyo a los fines de que pueda asistir a un centro de rehabilitación mejorando así su conducta…”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 12 de mayo de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 07/07/2.012, suscrita por el funcionario Merlo Yackson Antonio, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 07/05/2012, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano AARON GABRIEL MUÑOZ RINCONES, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano AARON GABRIEL MUÑOZ RINCONES, el día 07/07/2.012, fue detenido por funcionarios del destacamento Nº 24 Primera Compañía Tercer Pelotón, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano AARON GABRIEL MUÑOZ RINCONES una medida cautelar sustitutiva de conformidad con de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinal 2º, 3º, 4º, 5º y 9º es decir, 2º: Someter a vigilancia y cuidad de los familiares quienes se comprometerá a partir de la firma de la presente acta que el imputado de autos se someterá a tratamiento para erradicar su adicción a las drogas. Esta custodia constituida deberá gestionar el ingreso del imputado de autos a una institución pública o privada, debiendo consignar resultas de las diligencias practicadas en base a lo ordenado en un lapso no mayor de 15 días. Se hace pasar a sala de audiencia a la ciudadana MARIA CAROLINA MUÑOZ RONCONES, Titular de la cedula de identidad Nº V- 11.153.954, residenciada en Av. Carabobo, Bejuma, sector chirguita. Estado Carabobo. La cual asume el compromiso de cumplimiento de lo ordenado por este tribunal. 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada (30) días. 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal. 5º, La prohibición de concurrir a lugares en los que se expidan sustancia estupefacientes y psicotrópicas, así como se prohíbe el consumo de las mismas. 9º Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Se desestima el ordinal 8º del artículo 256 del Código orgánico Procesal Pena, y en vista de lo manifestó por la partes en sala ya que el mismo en consumidor desde hace ya varios años, esto en virtud del derecho de trabaja y al derecho a la vida contemplado en el artículo 43 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima LILIANA DEL CARMEN CESAR CORONEL ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano AARON GABRIEL MUÑOZ RINCONES, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 2º, 3º, 4º,5 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
Secretario