REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001217
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: ANTONIO RAMON PEREZ PEREZ.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
VICTIMA: RAIZA DANIMAR PINTA VERA
DEFENSA: Abg. LIBIA CARREÑO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 10-07-12 por el funcionario González López Daniel Alexander, en el que señala: “…siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándose en el casco central de Valencia específicamente entre las calles Girardot y compañía del funcionario Oficial (PC) Gregory Fred Pérez placa 5470. Titular de la Cédula de Identidad N.V.-14.714.330, el, dispositivo de seguridad ciudadana implementado por la Gobernación Carabobo, logramos avistar a una ciudadana de piel blanca, y contextura normal quien se acerco a nosotros, se pudo visualizar que se encontraba llorando. Quien indico que su pareja de nombre Antonio Pérez, la había agredido verbalmente y que no era la primera vez, incluso que ya otras veces la había maltratado física y verbalmente, a pocos metros se encontraba la persona señalada por la ciudadana como su esposo y agresor, quien al notar el punto de presencia policial, tomo una actitud nerviosa y trato de evadirnos y regresarse, por lo que procedimos a darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo numero 117 ordinal 5to, del C.O.P.P., acatándola de forma inmediata, por lo que le indique a este ciudadano expusiera cualquier elemento de interés criminalistico que pudiera poseer dentro de sus pertenencias u ropas, indicando no poseer ningún elemento de dicho interés, por lo que le indique al Oficial (PC) Gregory Fred Pérez, placa 5470 le efectuara la respectiva inspección corporal al ciudadano, amparados en lo establecido en el Artículo 205° ejusdem; no logrando incautarle ningún elemento de interés criminalistico, quedando identificado este ciudadano como: ANTONIO RAMÓN PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14,625,298, Residenciado en Barrio Alexis Grabo, Calle Los Mangos, Carretera Vieja, Tocuyito, Municipio Libertador-Estado Carabobo, por lo que le efectué llamado vía telefónica al operador de servicio SIIPOL para verificar posibles antecedentes o solicitudes que el mismo, siendo atendiendo por la Oficial Agregado (PC) Iraima Sánchez, quien le indique el motivo de mi llamada y quien después de una breve que dicho ciudadano Se Encuentra Sin Novedad; en este mismo las y siendo las 11:30 de la mañana y en virtud a estar incurso este en un Delito, procedí a imponerlo de sus Derechos..
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como se impongan como nuevas las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6 ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º y 9º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana RAIZA DANIMAR PINTA VERA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.698.083, quien manifestó: “…Yo lo iba a denunciar pero ese día estábamos en el centro, teníamos horas caminando, yo le digo a las horas que me quería beber un refresco, y el no quiso, y me dijo que lo que quedaba era mío, me insulto, yo le pregunte que si tenía otra, el no se paro y camino rápido, en eso yo le dije que si no se paraba lo denunciaba porque ya me había maltratado antes. Yo tengo 2 hijos con él. Siempre me ha maltratado verbalmente desde hace tres años. A mí no me gusta que él se vaya para la calle y a mí me molesta y el no tiene derecho de manotiarme y menos en la calle...”
Acto seguido se identificó al imputado ANTONIO RAMON PEREZ PEREZ, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad numero V-14.625.298, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Ese día salimos normal, yo sabía que ella estaba embarazada, Salí con ella para hacerse la prueba de embarazo, todo salió bien, yo le dije que saliéramos para comprar los uniformes, en eso estábamos buscando los zapatos y faltaban 50 bolívares `para comparar los zapatos, ella me lo pidió alterada, ya de mi dinero no quedaba dinero, en eso me dijo que yo tenía otra y me dijo palabras ofensivas contra la otra persona. Yo si me vine adelante para evitar las discusiones, yo pase frente a los policías para ver si ella se calmaba y pues no se calmo, sino que me denuncio. Ella tiene un carácter raro, ella me dice que se siente inconforme en el barrio donde vivimos...”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Libia Carreño, quien expone: “…Oídas las exposiciones de las partes, esta defensa solicita se decreten medida cautelares de accesible cumplimiento para mi representado. Solicito en vista de la declaración de mi representado quien señala que su concubina presenta en muchas ocasiones temperamentos agresivos en contra de su persona, esta defensa solicita se desestime la solicitud Fiscal por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, visto que a pesar de haber consignado informe psicológico, de las conclusiones no emanan que mi representado sea el causante de la ansiedad pe la misma presenta. Por otro lado no es menos cierto que una persona en estado de gravidez suele cambios su temperamento, y es por ello que pido una libertad sin restricciones para mi defendido quien se ha comportado en todo momento como un buen padre de familia y este proceso penal la acarrearía dificultades en su ámbito laboral por lo que ratifico lo señalado…”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 12 de julio de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 10-07-12 suscrita por el funcionario González López Daniel Alexander, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 10-07-12, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ANTONIO RAMON PEREZ PEREZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ANTONIO RAMON PEREZ PEREZ, el día 10-07-12 fue detenido por funcionarios de la Policía Carabobo, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano ANTONIO RAMON PEREZ PEREZ, una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinal 9º es decir: 9º Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Negándose el numeral 3º en virtud que el ciudadano imputado es el que suministra el sustento de su familia y esto afectaría su actividad laboral. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3º, 5º, 6º y 11º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º: La salida del hogar común de del ciudadano ANTONIO RAMON PEREZ PEREZ, autorizándose al ciudadano José Rodríguez a los fines de retirar los enceres personales y de trabajo del referido ciudadano. 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima. 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. 11º: La obligación de suministre el sustento necesario a La víctima, quien manifiesta depender económicamente del imputado; así mismo la ciudadana victima manifestó en sala que realizara la apertura de una cuenta bancaria y le consignara copia del numero al tribuna al a los fines de que la defensa técnica suministre el referido numero al investigado de autos a los efectos que deposite los 1.000 Bs. Para el sustento de la víctima. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima RAIZA DANIMAR PINTO VERA ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ANTONIO RAMON PEREZ PEREZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 3º, 5º 6º y 11º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
Secretario