REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001216
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: MICHELL BERMUDEZ PACO
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3º de de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MARIA ELENA REYES
DEFENSA: Abg. LIBIA CARREÑO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 10-07-12 por el funcionario Rodriguez Miguel, en el que señala: “…Siendo las 09:30 horas de la noche del día Martes 10 de Julio del año en curso, encontrándome en la sede de la Estación Policial Canaima, en la RP 4- 679, conducida por el Oficial (PC) Peña Adrián, 5218 titular de la cédula de identidad V.- 16.099.629, cuando recibimos llamada radiofónica de control Carabobo para que me dirigiera al Barrio Bocaina II Av. Sucre, que un ciudadano estaba agrediendo a una mujer cuando llegamos al sitio nos abordo una mujer de nombre María Elena Reyes, Titular de la Cédula de Identidad V.-13.634.674. quien nos indico que había sido agredida por su pareja de nombre Michell Bermúdez Paco y la misma indico que dicho ciudadano tenia escasos minutos de haberse retirado del lugar y nos describo la vestimenta del individuo en cuestión procedimos a dar un recorrido donde logramos avistar a un ciudadano, que nos había indicado la ciudadana en la misma calle de la residencia por lo que decidimos entrevistarnos con el ciudadano y le indicamos que nos acompañara hasta la sede de la Estación Policial y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP.), le indicamos que mi compañero Peña Adrián le realizaría una inspección corporal, no localizándole ningún objeto de interés criminalística por lo que lo impusimos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente lo trasladamos a la estación policial Canaima donde quedo identificado como Michell Bermúdez Paco, Titular de la Cédula de Identidad- 22.406.599, quien manifestó residir en el Barrio Bocaina, calle Las Mercedes, cabe destacar que al momento de la aprensión la ciudadana se traslado hasta nuestra sede policial y vocifero palabras diciendo que ella de ser posible tendría sexo con el cabecilla del internado judicial para que este le de muerte al ciudadano y que ella no fue ventajosa porque ella tenía que haberle dicho a su hermano que la golpeara para inculpar a él ciudadano y que este no salga del internado nunca Procedimos a efectuarle llamada telefónica a la fiscal 31° del ministerio publico, la cual ordeno realizar las actuaciones procesales correspondientes acta de entrevista a la agraviada y la joven hija de la misma la cual solo cuenta con 11 años de edad, igualmente indico que le tomara fotos a la residencia donde sucedieron los hecho y que incautaran el arma blanca con que la estaba amenazando, por lo que procedimos a trasladarnos a dicha residencia a recolectar las evidencia encontrando UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO DE METAL CON OCHO (08) AGUJERO EN LA HOJA DE METAL, CON MANGO DE COLOR GRIS CON AZUL, Posterior a todo esto se presentaron en la estación policial un número de personas indicando ser vecinos de la pareja y que no se marchaban de la estación policial hasta que no se les tome la declaración de ellos pues según su parecer el ciudadano Michell Paco, es una persona que solo lo que ha hecho es ver por la necesidad de la señora María Elena y de sus hijos e indican que ella esta así es porque el señor Paco para este momento se encontraba desempleado en vista a lo suscitado se les realizo acta de entrevista a tres de esto para que se retiraran de la estación policial y se anexan en las actuaciones correspondiente.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65 ordinal º3 de de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 6° y 13º ejusdem, las cuales fueron impuestas en una oportunidad y violentadas por el precitado imputado. Solicito la imposición de una nueva medida de protección, a saber: Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5º, en concordancia con el ordinal 3º, 8º y 9º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana María Elena Reyes, titular de la cédula de identidad N° V- 13.634.674, quien manifestó: “…Yo lo denuncie porque el siempre llega borracho a la casa y ya llevamos 8 años en eso, me daño unas cosas, y agarro el cuchillo y me quería lesionar, yo salí corriendo por la residencia y en eso agarro el carro y se fue...”
Acto seguido se identificó al imputado Michell Bermúdez Paco, Colombiano de Nacimiento, cédula de identidad numero Nº- 22.406.599, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…El problema vino porque yo estaba en una licorería y la estaba esperando y la recojo del trabajo para ir a la casa y en eso ella llega y se baja de la buseta y me dice que a quien de mis amigos yo le estaba haciendo el amor, yo me pare y le dije que yo la llevaba, en eso me dice que no quiere nada. En eso se va y me quede con los muchachos. Cuando llegue para no dar un golpe pues tire el televisor. Ella dice que yo bebo, yo no bebo tan seguido como ella me dice, solo de vez en cuando y es más, ella cuando llega un fin de semana y yo no tome hasta me invita a beber...”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Libia Carreño, quien expone: “…Oído lo manifestado por las partes en sala, solcito esta defensa que sea desestimada la solicitud Fiscal de amenaza agravada por cuanto tal como reza en el acta policial, en el folio 2 del presente asunto, se observa que a mi representado no le fue incautada ninguna arma, concatenado esto con el dicho de la niña María José, quien rindió declaración al folio 5 del presente asunto, se deduce que mi defendido en ningún momento amenazo a la presunta víctima, quien con agravios y calificativos denigrantes al ser humano le maltrato verbalmente en presencia de dos compañeros de trabajo y estos rindieron declaración del hecho que hoy se ventila. Así mismo con respecto a la Violencia Física, solcito a este tribunal se desestimada la misma por cuento ene l informe médico no se acredita daño alguno. La niña de 11 años en su declaración manifestó claramente cuáles fueron los hechos no evidenciándose ninguna agresión física. Respecto al acoso u hostigamiento, esta representante solicita sea desestimado toda vez que es la victima quien busca a m representado y así se puede observar de la declaraciones, además teniendo conocimiento de que mi representado pudiera sufrir trastornos con el alcohol, ella lo invita a ingerir alcohol, por lo que pido le sea otorgado a mi representado una libertad sin restricciones. Ahora bien, en caso de que el tribunal no considere pertinente lo alegado por la defensa y decida admitir las precalificaciones solicitadas por la vindicta pública, solicito se desestime el 256. 8 referente a la presentación de fiadores, motivado a que en el medio en el que se desenvuelve mi representado, el mismo no cuenta con personas que acredite requisitos que pude solicitar el tribunal por lo que pido se otorgue una medida menos gravosa. Así mismo solcito sea remitida copia certificada del acta policial toda vez que la victima amenazo de muerte a mi representado y así quedo asentado, indicando la misma que “sería capaz de cometer acto sexuales con el cabecilla del penal únicamente para que este le diera muerte a mi representado”. Ante esta declaración, y en la búsqueda que se equilibren los derechos tanto del hombre como de la mujer pido sea tramitado lo conducente ante este tipo de situaciones.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 12 de julio de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 10-07-12 suscrita por el funcionario Rodríguez Miguel, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 10-07-12, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano Michell Bermúdez Paco, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65 ordinal º3 de de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano Michell Bermúdez Paco, el día 10-07-12 fue detenido por funcionarios de la Policía de Carabobo, estación Policial Canaima, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano Michell Bermúdez Paco Escalona, una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinal 3º, 4º, 5º y 9º es decir, 2º: Ser la imposición de custodia por lo que se constituye como tal al ciudadano Carlos Arturo Michell Bermudez, quien es venezolano, residenciado en Ricardo Urriera, Sector 4, calle 55, manifestando este asumir la responsabilidad de velar por el cumplimiento de lo ordenado con la firma de la presente acta. 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada (30) días. 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal en vista de la nacionalidad colombiana que el imputado posee. 5º, la prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial en los que se encuentre la víctima. Así como la prohibición de concurrir a lugares en los que se expide bebidas alcohólicas y de ingerir las mismas. Así mismo la obligación de someterse al tratamiento necesario en virtud que se observa que el precitado ciudadano tiene una adicción de bebidas alcohólicas, a lo que la custodia a constituir queda obligada a velar del cumplimiento de lo ordenado. 9º Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía. Se desestima el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87, ordinal 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: 5º: Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y agredirla. Se ratifican las medidas impuestas en fecha 10 de abril de 2012 por la fiscalía Nº 30 del Ministerio Público, contenidas en el artículo 87 ordinal 6º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. 13: la prohibición de concurrir a lugares en los que se expide bebidas alcohólicas y de ingerir las mismas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima MARIA ELENA REYES ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación. Este tribunal ordena: 1. Oficiar al consulado colombiano a los fines de informar de la situación jurídica actual del ciudadano MICHELL BERMUDEZ PACO. 2.- Remitir copia certificada del acta policial la cual riela al folio 2 del presente asunto, a solicitud de la defensa técnica a los fines legales consiguientes. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem. Y así se DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano MICHELL BERMUDEZ PACO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinal 2º, 3º, 4º, 5º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º, 6º y 13º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
Secretario