REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 12 de julio de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-S-2011-000219
JUEZA: ABOG. FATIMA SEGOVIA.
IMPUTADO: LUIS GERARDO ESCALONA CASANOVA.
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: ANA CECILA CORREA CORTEZ.
DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
DEFENSA: VANESSA GONZÁLEZ Y MIGUEL ARMANDO VÁSQUEZ (PRIVADOS)
DECISIÓN: NULIDAD DE LA ACUSACIÓN
Realizada Audiencia Preliminar, en fechas 09-07-2012 y 10-07-2012, decretada como fue la Nulidad de la Acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada como fue la vulneración del artículo 49.1 Constitucional y artículos 12 y 18 de la Ley Penal Adjetiva, se pasa a emitir resolución motivada en cumplimiento a lo establecido el artículo 173 y 195 del COPP, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, representada por la Abg. Alejandrina Barrios, como Fiscal Auxiliar de dicho Despacho, presentó formal acusación, en los siguientes términos:
“ : Ratifico el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 31º del Ministerio Público del estado Carabobo, en fecha 18-04-11, inserto al folio 35 al 45 de la pieza I de la causa, presenta formal acusación en contra del ciudadano Luis Gerardo Escalona Casanova, por los siguientes hechos, ocurridos en fecha 21-10-10 siendo aproximadamente las 8:30 a 9:00 de la mañana la ciudadana A CECILIA CORREA CORTEZ se encontraba en su sitio de trabajo ubicado en el Centro Médico Guerra Méndez, específicamente transitando por el nivel mezanina en el área cafetín cuando fue sorprendida por su agresor el ciudadano LUIS GERARDO ESCALONA CASANOVA quien la tomó por el cuello con sus dos manos y empujándola a el muro adyacente al cafetín golpeándole la cabeza en dos o tres ocasiones fuertemente con sonido que retumbó en el ambiente al batirme contra el poste de metal ubicado en los linderos del cafetín, a la vez que le gritaba que la iba a matar, acción ésta que fue cometida en presencia de varios ciudadanos que se encontraban en adyacencias del sitio; ante tal situación y por la presencia de varías personas, la victima ó soltarse y correr siendo perseguida por su victimario quien le insistía a viva voz que la a matar; logrando refugiarse al introducirse dentro del cafetín al avistar a personas desconocidas quienes procedieron a auxiliarla.´ Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público expuso todos y cada uno de los elementos de convicción en los que fundamentó su acusación, prosigue. El Ministerio Público calificó la conducta del ciudadano LUIS GERARDO ESCALONA CASANOVA, en los tipos penales de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley especial, por cuanto la conducta del mismo encuadra perfectamente en los supuestos de dichos tipos penales. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: A los efectos del Juicio Oral y Público que en su oportunidad se celebre. Esta Representante Fiscal promueve como prueba lo siguiente: PRIMERO: PERITOS Y EXPERTOS. 1. TESTIMONIO del MEDICO FORENSE. Dr. ÁNGEL GALINDEZ, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó RECONOCIMIENTOS MEDICO LEGAL a la victima ANA CECILIA CORREA CORTEZ en fecha 25-10-10 y 14-02-11. TESTIMONIO de los Funcionarios Inspector JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y JAVIER SEVILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Las Acacias, quien realizó INSPECCIÓN TÉCNICO CIENTÍFICA en fecha 04-03-11, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Para su exhibición en Juicio Oral y Público. TESTIMONIO del MEDICO NEUROCIRUJANO, Dr. JOSÉ ANTONIO FINOCCHIO quien labora en el Centro Policlínico La Viña quien realizó INFORME DDICO a la ciudadana ANA CECILIA CORREA CORTEZ, en fecha 14-04-11. Sus testimonios son útiles, necesarios y pertinentes en un eventual Juicio Oral y por cuanto fue el médico que practicó los reconocimientos médico a la victima ANA CORREA CORTEZ y funcionarios que practicaron la inspección ocular en el suceso y podrán deponer sobre el resultado de las mismas, reconocer su contenido, explicarlo y ampliarlo, permitiendo demostrar la responsabilidad penal del acusado en el debate. Dicho medio de prueba guarda relación con los hechos investigados y fue de manera lícita tal como lo establece el artículo 197 del Código Orgánico Procesal. TESTIMONIO DE LA VICTIMA Y TESTIGOS: 1. TESTIMONIO de la ciudadana ANA CECILIA CORREA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.010.127. 2. TESTIMONIO del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA LABRADOR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.920.686. 3. TESTIMONIO de la ciudadana ARIANYS MARGARITA FLORES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-13.194.607, el cual es legal y lícito, siendo útil, necesario y pertinente, porque funge como testigo presencial de los hechos. 4. TESTIMONIO de la ciudadana YASMI COROMOTO ZARPA RONDON, venezolana, mayor de edad, de 33 años, titular de la cédula de identidad No. 14.162.703. 5. TESTIMONIO de la ciudadana BELÉN MARIANELA DA COSTA DE CAVERZAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.820.984. 6. TESTIMONIO de la ciudadana DANIELA BELÉN CAVERZAN DA COSTA, venezolana, mayor de edad, de 34 años, titular de la cédula de identidad No. 12-922.918. 6. TESTIMONIO de La ciudadana JOHANNA ALEJANDRINA MARTÍNEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de 33 años, titular de la cédula de identidad No. V-14.536.266. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1. RECONOCIMIENTOS MÉDICOS del 25-10-10 y 14-02-11 suscrito y firmado el Médico Forense. DR. ÁNGEL GALINDEZ, adscrito al Departamento de Ciencias ceses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la lana ANA CECILIA CORREA CORTEZ. De conformidad con lo establecido en el lo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, para su exhibición en Juicio Oral y Público. 2. INFORME MEDICO, suscrito y firmado por el MEDICO NEUROCIRUJANO, JOSE ANTONIO FINOCCHIO laborando en el Centro Policlínico La Viña de fecha 14-04-11 practicado a la ciudadana ANA CECILIA CORREA CORTEZ. 3. INSPECCIÓN TÉCNICO CIENTÍFICA suscrita y firmada por los Funcionarios Inspector JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y JAVIER SEVILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Sub. Delegación Las Acacias. De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Para su incorporación en Juicio Oral y Público. PETITORIO: En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos. Promovida las pruebas como han quedado y explicado su necesidad y pertinencia, SOLICITO con todo respeto del Tribunal a tenor de los artículos 14, 18, 198, 199, 242, 326, 328; artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 104 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: Se admita la presente acusación en toda y cada una de sus partes. Se ordene el enjuiciamiento del ciudadano LUIS GERARDO ESCALONA CASANOVA plenamente identificado en autos por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en concordancia con el artículo 15 ordinales 3o y 4o de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana ANA CECILIA CORREA CORTEZ. Se declare la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por considerarlas infles y pertinente Se dicte el Auto de apertura a Juicio Oral y Público. Se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima impuestas en fecha 25-10-10, de las contenidas en los ordinales 6º y 13º del artículo 87 de la Ley especial, esta última en atención a que el mismo debe dar cumplimiento a la medida impuesta en el ordinal 6º, ya que si no se hace acotación en la parte inferior del acta donde se impone la medida, el Ministerio Público coloca esta medida a efecto de que el investigado dé difusión a la medida impuesta y a que de cumplimiento. Finalmente solicito ciudadana Juez la indemnización establecida en el artículo 61 la Ley Orgánica especializada, la cual hace referencia a la indemnización de la victima por comisión de cualquiera de los hechos de Violencia en su contra, es todo.”
Acto seguido se cedió la palabra a los apoderados de la víctima, Abg. Chistian Quijada, con ocasión de la Acusación particular propia presentada, quien expone: “Ratifico la contestación a la acusación presentada ante este Tribunal por esta defensa en fecha 17/06/2011, inserto a los folios 15 al 38 de la pieza II, mediante el cual en el presente procedimiento, como punto PUNTO PREVIO De la esencia del espíritu, propósito y razón del legislador se concibió el precepto normativo previsto en el artículo 13 adjetivo Penal, el cual dispone que la finalidad del proceso es "establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho". Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación penal, tenemos la obligación de actuar de buena fe y sobretodo ajustados a la verdad de los hechos, es por ello, que actuamos sobre estos principios, de la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente, por lo que, en este estado del proceso, estas representaciones de la víctima, visto que se encuentra plenamente individualizada la participación del autor en la comisión de un ilícito penal consideramos que la presente acción se funda sobre hechos que subsumen su conducta antijurídica en un tipo penal ya investigado por el Ministerio Público, específicamente, a cuya conclusión dieron lugar a la emisión de un acto conclusivo que no fue otro que la acusación en contra del ciudadano LUIS GERARDO ESCALONA CASANOVA, ya identificado, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42° en concordancia con el articulo 15 ordinales 3o y 4o ambos de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y, es en su nombre y representación que impetramos justicia. Asimismo, en cuanto a la legitimidad para presentar acusación particular privada, nuestra representada tiene un interés actual, directo y legítimo para haber interpuesto formal acusación particular propia en contra del ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 02, 03 y 26 constitucional, así como los artículos 119, 117 y 30 del COPP. Esta acusación fue presentada en fecha 17-06-11, la defensa en su escrito de contestación alega que es extemporánea, pero como se puede evidenciar de la revisión de los autos, no consta en autos resultas positivas de la citación de la ciudadana Ana Cecilia Correa, ya que la defensa manifiesta que la víctima estaba notificada por cuanto solicitó copias en fecha 12-05-11, sin embargo, todos sabemos que la simple presentación de una diligencia no es indicativo de que ha sido revisado el expediente por las partes, ya que es el Secretario quien dobla los folios que van a ser fotocopiados y se los entrega el alguacil, quien lo lleva al personal de la fotocopiadora, luego lo retira y lo lleva al Tribunal y posteriormente luego de varios días que se entrega al solicitante, sin que previamente se tenga acceso a dichas copias, por lo que no estábamos notificados para dicho acto, habiéndose presentado esta acusación particular propia en tiempo oportuno conforme a lo previsto en el artículo 257 constitucional y artículo 104 de la ley especial, asimismo Sentencia Nº 1065 de fecha 29-06-11 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, de la Sala Constitucional, que dice que así como la solicitud de actuaciones puede tenerse como un mecanismo de notificación tácita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que en el régimen procesal penal la consignación de una diligencia no implica que las partes hayan tenido acceso al expediente. La acusación particular presentada es por los siguientes Hechos: Es el caso ciudadana Jueza, que de la investigación seria, objetiva y ajustada a los hechos y el derecho, realizada por el Ministerio Publico, donde concluyo con la emisión de un acto conclusivo como lo fue acusación en contra del ciudadano LUIS GERARDO ESCALONA, plenamente identificado en la presente causa, se logró determinar que el imputado de manera intencional, y aprovechándose de la superioridad física en fecha 21-10-2010 siendo aproximadamente las 8:30 a 9:00 de la mañana, cuando la víctima ciudadana ANA CECILIA CORREA CORTEZ se encontraba en su sitio de trabajo, de manera inocente, ubicado en el Centro Médico Guerra Méndez, específicamente transitando por el nivel mezanina en el área del cafetín cuando fue sorprendida por su agresor de manera violenta, agresiva y actuando sobre seguro el ciudadano hoy acusado por el Ministerio Publico, LUIS GERARDO ESCALONA CASANOVA, la tomo de manera agresiva, sorpresiva y violenta por el cuello con sus dos manos, e inmediatamente procedió a realizar fuerza física y empujándola contra un tubo que sirve de base del toldo del cafetín logrando así golpear de manera despiadada en la humanidad de la victima específicamente en la cabeza en reiteradas ocasiones fuertemente contra un poste de metal (objeto contundente) ubicado en los linderos del cafetín, aunado a toda esta violencia física y no bastándole la agresión física procedió a vociferar amenaza en su contra manifestando, que la iba atentar contra su vida amenazándole de muerte, dicha acción fue cometida en presencia de varios ciudadanos (testigos) que se encontraban en la adyacencias del lugar; ante tal amenaza y daño físicos la victima (Dra. Ana Correa), logro por sus propios medios soportar el ataque despiadado soltándose por breves segundo de su agresor e intento correr (huir a la persecución y a los daños físicos ) siendo perseguida por su victimario- agresor quien le insistía a viva voz delante de todos lo presente que la iba atentar contra su vida y que la iba matar; logrando así la victima refugiarse al introducirse al cafetín a las vista de las todas las presentes que evitaron que continuara las amenaza y el ataque físico, quienes procedieron a auxiliarla.´ Se deja constancia que el apoderado de la víctima expuso todos y cada uno de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción en que motivó su acusación. Ahora bien, los preceptos jurídicos aplicables a la conducta desplegada por el ciudadano LUIS GERARDO ESCALONA CASANOVA, en los tipos penales de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley especial, por cuanto del análisis típico del delito de Amenaza: se entiende que Amenazar es dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. Presagia la proximidad de algún daño o peligro, anunciarlo, como se desprende de la definición transcrita la acción de amenazar está relacionada con la probable producción de un daño futuro cuya concreción puede o no prolongarse en el tiempo. Tradicionalmente en el Derecho Penal la amenaza ha sido reconocida como el aspecto moral de la violencia. El modelo utilizado por el legislador en esta ley para construir las figuras delictivas propiamente dichas, ha sido partir de un concepto integral de violencia, en el que se contemplan las distintas formas del comportamiento violento generadoras de conductas delictivas. Las amenazas no se llevan a cabo para lograr o conseguir el sujeto activo, algo en especial, si no que el propio hecho de amenazar constituye por sí mismo el comportamiento delictivo. Se abandona en esta hipótesis el modelo de "amenazar para" utilizado por el legislador en los ejemplos anteriormente señalados. En esta norma la acción de amenazar como expresión de violencia moral constituye un hecho delictivo autónomo, pues dicha acción es utilizada por el legislador para construir un delito de peligro contra la libertad personal, debido a la influencia que ésta ejerce sobre el ánimo de la persona amenazada, porque el temor despertado en ella mediante la amenaza obra de tal suerte que hace que se sienta menos libre y que se abstenga de muchas cosas que sin ese temor habría realizado tranquilamente o que realice otras que sin él no habría realizado. De modo que la agitación que la amenaza suscita en el ánimo, restringe la facultad de reflexionar con calma y de determinarse como uno quiera, impide ciertas acciones y obliga a otras de previsión o cautela, de ahí resulta la restricción de la libertad interna, y más todavía, de la externa. (Carrara, 1973: 354). En cuanto al delito de Violencia Física, ya que en el caso que nos ocupa se ejerció una violencia física, entendiéndose esta como toda conducta que directa e indirectamente este dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre la persona, tales como heridas, hematomas, contusiones, excoriaciones, dislocaciones, quemaduras, pellizcos, pérdida de dientes, empujones o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física de las personas, incluso hay delitos más allá de los imputados, que fueron contemplados en la acusación fiscal, porque como podrá apreciar de la declaración que efectué la Dra. Ana Correa, donde usted podrá apreciar la magnitud de las amenazas e injusticias de la cuales ha sido víctima. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, nos adherimos en todas y cada unas de sus pares se as pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, Ofrecemos los testimonios de los siguientes testigos, que deberán ser citados por ante ese Tribunal de conformidad con lo que establece los Artículos 184 y 186 ambos del Código Organice Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas, consagrados en los artículos 197 y 198 ejusdem; por considerarlas útiles necesarias y pertinentes las cuales son las siguientes: PRIMERO: PERITOS Y EXPERTOS. 1.1.- TESTIMONIO DEL MEDICO FORENSE. Dr. ÁNGEL GALINDEZ, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a la victima ANA CECILIA CORREA CORTEZ en fecha 25-10-10 y 14-02-11, al mencionado experto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 356 ejusdem. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque se trata del testimonio del funcionario que practicó el precitado Reconocimiento Médico Legal a la víctima del presente caso; y es necesario por cuanto con su deposición se demostrará las lesiones sufridas, para el momento de la evaluación y con ellos se garantizaran los principios de contradicción, inmediación y oralidad. 1.2.- TESTIMONIO de los funcionarios inspector JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ Y JAVIER SEVILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación las Acacias, quien realizo INSPECCIÓN TÉCNICO CIENTÍFICA en facha 04-03-11, Es legal y lícito, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo; es pertinente, toda vez que fue el funcionarlo que verificó las características de lugar donde fue víctima de daño físico y recibió reiteradas amenazas d muerte y necesario por cuanto con el mismo especificará el estado del lugar para el momento de la inspección técnica. 1.3.- TESTIMONIO DEL MEDICO NEUROCIRUJANO, Dr. JOSÉ ANTONIO FINOCCHIO quien labora en el centro Policlínico la Viña quien realizo INFORME MEDICO a la ciudadana ANA CECILIA CORREA CORTEZ, en fecha 14-04-11, al mencionado experto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal: para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 356 ejusdem. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley: es pertinente, porque se trata del testimonio medico tratante de la víctima del presente caso; y es necesario por cuanto con su deposición se demostrará las lesiones sufridas, para el momento de la evaluación y con ellos se garantizaran los principios de contradicción, inmediación y oralidad. Sus testimonios son útiles, necesarios y pertinentes en un eventual Juicio Oral y Público por cuanto fue el médico que practico los reconocimientos medico a la victima ANA CECILIA CORREA CORTEZ y funcionarios que practicaron la inspección ocular en el sitio del suceso y podrán deponer sobre el resultado de las mismas, reconocer su contenido, ratificarlo, explicarlo y ampliarlo, permitiendo demostrar la responsabilidad penal del acusado en el debate. Dicho medio de prueba guarda relación con los hechos investigados y fue obtenido de manera lícita tal como lo establece el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO TESTIMONIO DE LA VICTIMA Y TESTIGOS: Promovemos como pruebas testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral y privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud y libertad de pruebas, conforme con lo dispuesto en los artículos 197 y 198 ejusdem, las siguientes: 2.1.- TESTIMONIO de la ciudadana ANA CECILIA CORREZ CORTEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula No. 7.010.127, quien es la victima del presente caso Es legal y lícito, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntada y repreguntada, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; es pertinente, porque se refiere a la victima quien especificara las circunstancias de tiempo modo y lugar e igualmente indicara como fue objeto de violencia física en fecha 21-10T2010 cuando siendo aproximadamente las 8:30 a 9:00 de la mañana, se encontraba en su sitio de trabajo, de manera inocente, ubicado en el Centro Médico Guerra Méndez, específicamente transitando por el nivel mezanina en el área del cafetín cuando fue sorprendida por su agresor de manera violenta, agresiva y actuando sobre seguro el ciudadano LUIS GERARDO ESCALONA CASANOVA, la tomo de manera agresiva, sorpresiva y violenta por el cuello con sus dos manos, e inmediatamente procedió a realizar fuerza física y empujándola hacia el muro adyacente al cafetín logrando así golpearla de manera despiadada en la humanidad de la victima específicamente en la cabeza en reiteradas ocasiones, fuertemente contra un poste de metal (objeto contundente) ubicado en los linderos del cafetín, aunado a toda esta violencia física y no bastándole la agresión física procedió a vociferar amenaza en su contra manifestando , que la iba atentar contra su vida amenazándole de muerte, es necesario porque con el mismo se expondrán las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se enteró de los hechos objeto del presente proceso, todo de conformidad con el artículo 355 del COPP, a tal efecto solicitamos que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 ejusdem. 2. TESTIMONIO del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA LABRADOR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.920.686. 3. TESTIMONIO de la ciudadana ARIANYS MARGARITA FLORES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-13.194.607, el cual es legal y lícito, siendo útil, necesario y pertinente, porque funge como testigo presencial de los hechos. 4. TESTIMONIO de la ciudadana YASMI COROMOTO ZARPA RONDON, venezolana, mayor de edad, de 33 años, titular de la cédula de identidad No. 14.162.703. 5. TESTIMONIO de la ciudadana BELÉN MARIANELA DA COSTA DE CAVERZAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.820.984. 6. TESTIMONIO de la ciudadana DÁNIELA BELÉN CAVERZAN DA COSTA, venezolana, mayor de edad, de 34 años, titular de la cédula de identidad No. 12-922.918. 7. TESTIMONIO de La ciudadana JOHANNA ALEJANDRINA MARTÍNEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de 33 años, titular de la cédula de identidad No. V-14.536.266. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1. RECONOCIMIENTOS MÉDICOS del 25-10-10 y 14-02-11 suscrito y firmado el Médico Forense. DR. ÁNGEL GALINDEZ, adscrito al Departamento de Ciencias ceses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la lana ANA CECILIA CORREA CORTEZ. De conformidad con lo establecido en el lo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, para su exhibición en Juicio Oral y Público. 2. INFORME MEDICO, suscrito y firmado por el MEDICO NEUROCIRUJANO, JOSE ANTONIO FINOCCHIO laborando en el Centro Policlínico La Viña de fecha 14—04-11 practicado a la ciudadana ANA CECILIA CORREA CORTEZ. 3. INSPECCIÓN TÉCNICO CIENTÍFICA suscrita y firmada por los Funcionarios Inspector JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y JAVIER SEVILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Sub. Delegación Las Acacias. De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Para su incorporación en Juicio Oral y Público. 4. ACTA DE DENUNCIA de fecha 29-06-11, rendida por la ciudadana víctima, ante el despacho de la Fiscalía 31º del Ministerio Público, así como la ampliación de la denuncia ratificada en fecha 19-11-10 ante el CICPC, Sub-delegación las Acacias, la cual es útil, necesaria y pertinente porque en la misma se deja constancia de las circunstancias y de las lesiones que presentaba la víctima al momento de los hechos. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos de su competente autoridad, que sea tramitada y admitida la presente acusación particular propia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 296 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal y se nos tenga como parte en el presente proceso; igualmente solicitamos de conformidad con el artículo 120y 130 ejusdem, solicitamos: 1. Sea admitido en su totalidad la presente acusación particular propia, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento oral y público, del ciudadano LUIS GERARDO ESCALONA, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42° en concordancia con el articulo 15 ordinales 3º y 4° ambos de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLLENCIA. 2. Sean admitidos todos y cada uno de los medios las prueba promovidos en la presente, por ser los mismos útiles, pertinentes y necesarios, y traídos al proceso a través de medios lícitos, y con absoluto apego a los derechos y garantías constitucionales y legales. 3. Nos adherimos en todo y cada unas de sus partes al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y solicitamos que el mismo sea admitido en su totalidad. 4. Se dicte auto de apertura a juicio oral y público. 5. Se ratifiquen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima. 6. Solicito ciudadana juez la indemnización establecida en el artículo 61 de la ley orgánica especializada, la cual hace la referencia a la indemnización de la victima por la comisión de cualquiera de los hechos de violencia en su contra. 7. Se acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra al imputado de la prevista en el articulo 256 e su ordenar 3 y 6 del Código Orgánico procesal Penal, al ciudadano LUIS GERARDO ESCALONA por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; 1) Un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en concordancia con el artículo 15 ordinales 3º y 4º ambos de la ley especial, y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano arriba identificado es el autor de la comisión de un hecho punible, lo que permitió al Ministerio Público y a quienes aquí exponen presentar acusación, mi colega proseguirá con la exposición.” Prosigue la representante de la víctima Abg. Vanessa Robles, y expone: “Ya para complementar estos representantes de la víctima tomando en cuenta el hecho de que la ciudadana Ana Correa, ha presentado a raíz de las lesiones ocasionadas en fecha 21-10-10 por el ciudadano Luis Escalona, solicitamos se acuerde la indemnización prevista en el artículo 61 de la ley especial, asimismo nos oponemos a la admisión al informe médico suscrito por el Dr. Gotfried Rybak, por cuanto dicho doctor aparte de no pertenecer a ningún órgano del Estado, no fue juramentado como experto, ni tampoco su informe formó parte integral de la investigación realizada, aunado a ello está el hecho cierto de que dicho doctor en ningún momento examinó a la doctora Ana Correa por lo tanto nosotros como representantes de la víctima solicitamos que no sea admitido ni el informe médico, ni la testimonial de dicho doctor, por cuanto viola el principio de licitud de la prueba, al no haberse obtenido de forma legal y lícita bajos las previsiones de la ley adjetiva pena, igualmente nos oponemos a la admisión de las testimoniales los testigos de los ciudadanos Laddy Casanova de Escalona, Pedro Gerardo Escalona, Glenda Margarita Bordones Pineda; Napoleón Alberto Medina Malpica y María Eugenia Escalona, por cuanto los mismo solos son testigos referenciales, por cuanto los mismos no presenciaron los hechos objeto de esta causa, ya que la defensa los promueven por cuanto ellos estuvieron presentes de los minutos anteriores al hecho, ya que no guardan pertinencia con los hechos, ni nada tiene que aportar al proceso, igualmente solicitamos se admita en su totalidad la presenta acusación, así como los medios probatorios ofrecidos y se ordene la apertura a juicio, es todo.”
Encontrándose presente la víctima ciudadana ANA CECILIA CORREA CORTEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 7.010.127, y en garantía de sus derechos se le concedió la palabra y expuso lo siguiente: “Quiero expresar todo lo que he vivido desde el 21-10-10, en mi sitio de trabajo, soy Medico Gineco- Obstetra con 23 años de ejercicio, sin verme involucrada en este tipo de problemas, pues al día siguiente de lo que ocurrió decidí no dejar pasar esto por alta, el día en la noche que ocurrieron los hechos, ya me sentía atemorizada, con estrés, asustada y recordando ese hecho tan terrible, no solo por sufrimiento físico ya que sentí dolor en el cuello y en la espalda, sino además el dolor moral de que me hubiesen agredido en mi sitio de trabajo, por el lugar donde ocurrieron los hechos, en pleno cafetín, donde transitan mis compañeros de trabajo, pacientes y el resto de las personas que visitan el centro clínico, haya ocurrido lo que haya ocurrido nada justifica la violencia de género, nada justifica que una mujer sea agredida, ese día cuando iba por los lados del cafetín, el ciudadano se me abalanzó, empujándome contra el poste de los alrededores del cafetín, me golpeó 03 veces, me agarró por el cuello, el cuello me traqueó, le dije chico pero es que tú me vas a matar, me dijo si tu eres mujer muerta cuenta con eso, fue tanto así los golpes que me dio contra la cabeza, que se oyó en todo el lugar, que la gente se aglomeró a ver lo que pasaba, me dio 03 golpes, en ese momento el señor estaba como ciego sin raciocinio, fue porque el señor Francisco Labrador le dijo que le pasaba, le dijo doctor suelte la doctora, la va a matar, estaba como sin control sobre sus actos, como pude traté de soltarme e ir a mi consultorio, porque yo iba a mi consulta, cuando pulso el ascensor no se abre y él se me viene encima, le dije que lo denunciaría y me dijo denúnciame, me dijo quien te va a hacer caso “pobre loca”, desde días atrás me amenazaban por teléfono, me acosaban, esos mensajes fueron recibidos del teléfono de la ciudadana María Eugenia Escalona, eso fue como un mes y medio antes de los hechos, yo puse a disposición mi teléfono pero nadie hizo caso, yo he sido acosada por él y su hermana, donde atentaban contra mi integridad moral, el día que le pusieron la caución le espicharon los cauchos a mi carro, le pusieron algo que se llama Miguelito, que además estaba era dentro del estacionamiento de la clínica a la que solo tienen accesos los médicos, y casualmente días antes del teléfono de María Eugenia Escalona recibí mensajes de que me dañarían el carro, y después de allí mi vida ha sido una pesadilla, ya no puedo ni transitar por los pasillos de la clínica, solo tengo derecho a consultar pacientes, porque el consultorio es propio, pero no se me permite ingresar pacientes para operar. Tengo una dificultad en el brazo izquierdo, el cual no puedo levantar, tengo una disminución de fuerza en el área muscular, por lo que no puedo operar en ningún centro clínico de Valencia, debido a las lesiones que el ciudadano me ocasionó, tengo rectificación de la conducta cervical en la C5, C6 y C7, que está demostrados que son los espacios más proclives a verse afectados por el síndrome de latigazo, al cual fui expuesta por las lesiones que me ocasionó el ciudadano, por eso denuncie, porque me di cuenta que hay una ley que me ampara, yo a raíz de eso solo puedo pasar consulta, no estoy operando, no tengo fuerza para extraer una criatura del vientre de la madre, que es lo propio de mi profesión porque yo soy médico obstetra, vejada y humillada en mi sitio de trabajo, el vejamen moral al que fui sometida por el ciudadano, por el trato de pobre loca que me dio en público, en mi sitio de trabajo, expuesta ante mis compañeros de trabajo, mis pacientes y hasta a aquellas personas que pudieran acudir a mi consulta, cuando ocurrió el hecho se me dio una orden para Medicatura Forense pero como fue un fin de semana no me pudieron atender, por ello acudí a la Clínica Los Colorados, a fin de recibir atención, ese día me dieron la placa muy tarde, por eso el forense colocó que tenía 10 días de reposo, y dijo que si se presentaban complicaciones debía volver, yo fui varias veces a la Fiscalía a exponer mi situación, diciéndoles que no podía operar, que tenía collarín, fui varias veces a pedirles que la solicitaran, pero me decían que ellos sabrían cuando pedirla, cuando al fin llega es que dan la orden para otra Medicatura Forense, por eso en febrero de 2011 voy y en la segunda Medicatura Forense el Dr. Ángel Galíndez me maltrató, dijo que iba a consultar al traumatólogo forense, luego no salió ningún médico a atenderme, y me dijo que él no venía a hacer amigos, que el mismo haría el informe, y colocó en el mismo que las lesiones eran producto de una artropatía, ese día el me agarró, me brinco encima, me agarró por el cuello, me daba para delante y para atrás, él me golpeó contra el poste 03 veces, sonó tan duro que se oyó por todos lados, el vigilante le dice DR. Que está haciendo suelte a la doctora la va a matar, fue cuando él reacciona, me suelta, como puedo me escapo, luego me alcanza en el ascensor y me dice tu eres mujer muerta, cuanta con eso, yo le dijo asi me vas a matar y le dije que si, y me dijo denunciarme, quien te va a tomar en cuenta pobre loca, el estado en que me sentí en ese momento no se lo deseo a nadie, porque nunca un hombre me había pegado, en mi casa somos pobres pero los hombres no golpean a las mujeres, esa noche no soportaba el dolor, una amiga me dijo que lo denunciara, fui a la mañana siguiente a la Fiscalía a las 08:00 a.m., pero me atendieron a las 04:00 p.m., y me dijeron que ya no había cupo para verme en Medicatura, que me haga las placas, cuando voy por primera vez con el Dr. Ángel Galíndez él dice que el tiempo de curación es de 10 días, y que si había complicaciones debía volver, después de eso tuve que usar constantemente el collarín, tuve que dejar de operar, yo estoy impedida de mi profesión y por eso pido justicia, yo tengo todo lo que me he hecho desde el 21-10-10 yo sigo iendo al médico, yo ya no tengo a donde ir, porque no quiero operarme porque igual debo seguir asistiendo a terapia, tuve un colapso vascular en el cerebro, no podía hablar, no podía leer, aquí estás todos los estudios, soportes e informes, por eso quiero consignarlos para que consten en el expediente, cuando ese hombre me agarró por el cuello, yo sentí que mi cuello me traqueó y le dije suéltame que me vas a matar, y me dijo si “tú eres mujer muerta”, el día 12-05-11 yo vine con mi anterior abogada Adriana Atienzo, quien me asistió y pedí copia de la acusación y de las últimas actuaciones del expediente, es todo.”
Cedida la palabra a la Defensa Privada Abg. Miguel Armando Vásquez, quien expone: “Ratifico la contestación a la acusación presentada ante este Tribunal por esta defensa en fecha 20/06/2011, inserto a los folios 40 al 66 mediante el cual en el presente procedimiento, esta defensa quiere como punto previo pronunciarse sobre el por qué no debe admitirse la acusación presentada por la víctima, por el hecho de la que la víctima en fecha 12-05-11 solicitó copias del expediente, y la acusación había sido presentada en cuanto a la sentencia es cuando usted introduzca algún escrito que no tenga que ver con copias, pero si usted solicita copias si opera la notificación tácita. Sentencia Nº 1427 del 10-08-11 de la Sala Constitucional, que además es criterio acogido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, sobre la notificación tácita. El artículo 327 del COPP, establece el lapso de 05 días hábiles antes de la audiencia para presentar acusación privada, aunado de la lectura de esa acusación privada se observa que es la misma presentada por el Ministerio Público, por lo que no se diferencia de la acusación fiscal, hay un similitud por lo cual debo también oponerme a la admisión de esa acusación privada, es más en el ordinal 3º de la acusación privada se adhiere a la acusación fiscal, por lo que considero que hubo una confusión entre las instituciones procesales de la adhesión y de la acusación privada, por ello es que por la preclusión del lapso que es una formalidad esencial, estimado en el artículo 86 de la ley especial en concordancia con el artículo 327 del COPP, que establece los 05 días después de tener conocimiento de dicho acto, es por ello que me opongo a la admisión de esta acusación, asimismo cito criterio de la Corte de Apelaciones del recurso Nº GP01-2012-76 de este año de la Dra. Elsa Hernández. En fecha 15-08-10 se descubrió la situación de conflicto porque se descubrió que la Dra. Ana Correa sostenía una relación extramatrimonial con el padre de mi representado, a partir de allí se suscitaron una serie de conflictos, ella cita a nuestro representado a su consultorio, donde la señora Ana Correa le muestra que ella ha estado con su papá en San Carlos y en el estado Guárico, él le dice que ella solucione con su padre el asunto, el día que sucedieron los hechos el 21-10-10, media hora antes el ciudadano Luis Escalona recibe una llamada de su madre en la cual escucha por altavoz que está siendo, la señora Correa la había encerrado en una oficina donde se realizan historias médicas y que no la dejaban salir, ese día él por casualidad estaba en la clínica por asuntos relacionados con el embarazo de su esposa, ya previo a esto su madre había recibido más de 40 mensajes en una noche, que no podemos decir si fueron de la señora, el se consigue a la ciudadana Ana en el cafetín y le conmina de manera fuerte a que le diga dónde está encerrada su madre, lo que es normal ante dicha situación. Ahora bien, por cuanto la acusación fiscal y la acusación particular son similares, ya que narran los mismo hechos y elementos de convicción, paso a realizar los siguientes planteamientos respecto a ambos escritos acusatorios, el primer planteamiento que efectúa esta defensa se refiere a la solicitud de nulidad por la preclusión de los lapsos: Debido Proceso, por cuanto en fecha 22 de octubre del 2010 se presentó la denuncia en contra de mi defendido el ciudadano LUIS GERARDO ESCALONA CASANOVA, por la presunta comisión de delito establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el 11 de febrero la fiscalía solicitó prórroga para producir el fin de la investigación, según lo establece el artículo 78 de la ley especial que rige la materia, prórroga esta concedida por 30 días, por el mismo Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias Y Medidas en Materia de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, es decir que el lapso para producir el acto conclusivo fiscal vencía el 22 de marzo del 2011. El primer acto de imputación, por el delito de Violencia Física fue celebrado el día 21 de marzo de 2011; es decir, un día antes del vencimiento del plazo de prórroga otorgado por el Órgano Jurisdiccional. De manera bastante sorpresiva para los defensores, que en fecha 11 de abril del 2011, hicimos la correspondiente advertencia a la ciudadana Fiscal, tal como consta en los Folios 121 al 123, ésta continuó recibiendo cuestiones vinculadas al proceso, estando en presencia de las circunstancias calificadas como de omisión fiscal, en el artículo 103 de la ley especial, vale destacar, vencidos todos los lapsos para realizar la investigación. Lo peor de este actuar, ilegal e inconstitucional, fue la citación de nuestro defendido, para realizarle una segunda imputación, el día 15 de abril de presente año, casi un mes después de haberse agotado la primera prórroga otorgada. Antes de esa fecha solicitamos la declaratoria formal de omisión fiscal, de lo cual informamos, por lo que el Ministerio Público tenía pleno conocimiento que debía separarse de la investigación y que su presencia en la misma, además de violentar el debido proceso constitucional, era una manifestación clara de parcialización del Estado contra nuestro defendido, de esta forma se presentó una acusación fuera del lapso esencial otorgado por la ley y de su prórroga, violentando disposiciones legales vinculadas a las formas esenciales a las cuales debe apegarse el proceso penal. La acusación fiscal se produjo en fecha 18-04-11, por lo cual se produjo una omisión fiscal, a tenor de lo previsto en el artículo 102 de la ley especial. Por lo cual se produjo una violación del principio procesal de la preclusión de los lapsos que nace del debido proceso, ya que el acto conclusivo estuvo fuera del lapso de la prórroga, al respecto la Jurisprudencia patria, en sentencia 1786 de la Sala Constitucional de fecha 05-10-07 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, así como sentencia Nº 946 de la de la Sala Constitucional de fecha 14-07-09 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, las cuales hacen referencia al debido proceso y a los términos preclusivos dentro del proceso penal, así como Sentencia Nº 063 de la Sala de Casación penal de fecha 11-03-04, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, se pronuncia respecto al lapso de investigación, con base a esto no se puede considerar que los lapsos que dispone la ley penal especial como una formalidad, sino como una formalidad esencial que limita al Ius Puniendi del Estado, más de un Estado Social y de Derecho como el nuestro, donde el derecho penal debe ser el último mecanismo de solución de conflicto, por eso no es posible, que se relaje esta forma esencial y se le dé la posibilidad al Ministerio Público, de ejercer la acción penal en el momento que quiera; por lo que se solicita se declare formalmente la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía, reponiendo la causa al estado de primera imputación formal, de fecha 21-03-11, remitiendo las actuaciones a la Fiscalía Superior para que designo otro fiscal que deberá dictar el acto conclusivo según lo dispuesto en el artículo 103 de la ley especial. El Segundo planteamiento es sobre la Doble Imputación con los mismos elementos de convicción, lo cual constituye una Violación el Debido Proceso, ya que el Ministerio Público en fecha 21-03-11, un día antes de terminado el lapso de prórroga, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, luego el día 15-04-11 es llamado nuevamente para imputarle el delito de Amenaza, basándose en los mismos hechos por los cuales hizo la primera imputación, de conformidad con los artículos 64 y 78 de la ley especial que rige la materia, y las normas de los artículos 190 y 191 del COPP; denunciamos quebrantamiento de normas legales y constitucionales protectoras de nuestro defendido, que alimentan la nulidad absoluta plateada como primer término, porque en efecto la segunda imputación fue realizada violentando los lapsos procesales, aunado a utilizarse para la misma los mismos elementos de convicción de la primera imputación, quebrantando el debido proceso, y la justicia proba e imparcial que debe orientar a la vindicta pública, tal como fue sostenido en jurisprudencia patria en sentenci8a Nº 366 de la Sala de Casación Penal de fecha 10-08-10, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, que se refiere al acto de imputación como una garantía única, indivisible e irrenunciable para el imputado, que no puede ser relajado bajo ningún pretexto. Tal como ha sido sentado por la jurisprudencia el acto de imputación formal tiene unas características las cuales son insoslayables y de importancia tal que no puede ser relajado, como es imponer el modo, tiempo y lugar, adminicular esto al tipo penal de la calificación hecha por el Ministerio Público, por lo cual considera esta defensa que viola el derecho a la defensa y al debido proceso, al citar una persona e imputarla por otro delito cuando anteriormente ya lo había hecho y basándola en los mismos elementos de convicción, peor aún y violatorio al derecho a la defensa, es el hecho de presentar la Acusación Fiscal el día 15-04-11, un día después de la segunda imputación, por lo que solicitamos se anule la segunda imputación fiscal de fecha 15-04-11. Nuestro tercer planteamiento, es en relación a la falta de promoción de elementos de convicción, exculpantes, por lo que se violó el Derecho a la Defensa, ello como elemento adicional de esta inobservancia de las reglas igualitarias del proceso penal, la Fiscalía hace caso omiso de las defensas presentadas por nuestro defendido, ya durante la fase de investigación propusimos diligencias de investigación, tales como solicitud de declaración de testigos, las cuales fueron evacuados por el Ministerio Público, testigos que exculpan la comisión de hecho punible por mi defendido, ya que la acusación debe contener los elementos que culpan como los que exculpan, y en caso de no valorarlos, el Ministerio Público debe motivar las razones por las cuales decidió no tomar en cuenta esos elementos, conforme a lo establece el artículo 281 del COPP, desde el día 25-01-11 de la declaración efectuada por el padre y la madre de nuestro representado, así como la declaración expresa de Glenda Bordones; napoleón Medina y María Escalona, testigos presenciales de los hechos, ante el CICPC, los cuales la Fiscalía ignoró, todas evacuadas en los lapso legales, sin embargo, fueron desestimadas sin ninguna razón jurídica, los cuales oyeron por el celular de la madre del acusado, los improperios que estaba causando a la madre de nuestro defendido, minutos antes de los hechos, tampoco valoró la Fiscalía el grave antecedente probado hasta por declaración de la denunciante, de la relación extramatrimonial entre su persona y el padre de nuestro patrocinado , que declaró sobre ello y explicó claramente la terminación de la relación y su disposición de quedarse con su familia, estos son problemas entre dos personas a las cuales ni el derecho penal, ni el da familia deben vincularse, tal como se ha pronunciado la Sala de Casación penal en sentencia Nº 389 de fecha 19-08-10, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, por lo que el Ministerio Público ofrece una narración desarticulada de contexto como sucedieron los hechos, por supuesto que se hace innecesario la promoción de medios de prueba, por lo que se solicita se anule la acusación y se devuelva al Ministerio Público para un nuevo pronunciamiento. Sin embargo, de no acoger este Tribunal las nulidades solicitadas, esta defensa pasa a oponer las siguientes excepciones: Primero: Acción promovida ilegalmente, la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal, conforme a lo previsto en el artículo 28 del COPP, letra numeral 4, ya que el hecho no revista tipicidad, ya que el acto sexista delimita la violencia en este orden, que resultas de actos derivados de la relación de superioridad del hombre, tendentes a menoscabar la dignidad de la mujer, en el presente caso se trata de un hijo que actúa en defensa de su madre, quien estaba siendo agredida y privada ilegítimamente de su libertad por la ciudadana que hoy funge como víctima, quien corre por toda la clínica en defensa de su madre y es cuando se encuentra con la ciudadana Ana Correa, en sentencia de fecha 13-07-10 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el caso Rocío San Miguel, donde se establece que no todo acto efectuado contra una mujer tiene carácter sexista, en este caso no hay un dolo sexista, no hay un hecho sexista, se debe tomar en cuenta el dolo y la culpa dentro del elemento de tipicidad, porque el animus de mi defendido con su actuar al momento de los hechos no era desprecio a la denunciante por su condición de mujer, ni tenía intención de ofenderla, sino que fue un actuar desligado de la esfera de protección de la ley especial, asimismo media una causa de justificación, prevista en el artículo 65 del Código Penal, están dados los tres elementos de la legítima defensa, porque quien no reaccionaria en defensa de su mamá, hubo un defensa de un derecho, una agresión ilegítima y falta de provocación suficiente, conforme al auxilio necesario, estaría comprendido dentro del estado de necesidad, en cuanto a los bienes defendibles la legítima defensa se extiende a la persona y sus derechos. Así como también en cuanto al elemento de la culpabilidad, es importante resaltar que a mí se me puede exigir el llamado de la norma, si usted está en una normalidad situacional, pero en este caso no fue así porque su madre estaba siendo agredida, privada de su libertad por eso opongo la excepción contenida en el numeral 04, literal C del artículo 28 del COPP, por cuanto media una causal de inculpabilidad, por lo que solicito el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 33 del COPP. Y por último opongo la excepción prevista en el numeral 04, literal I del artículo 28 del COPP, en relación con lo establecido en el artículo 326 ordinal 3º del COPP, ya que hubo una falsa narrativa de los hechos por parte de la Fiscalía, violentado el derecho a la defensa y a la imparcialidad, ya que en el Capítulo III de la acusación fiscal, se establecen unos hechos, pero existe una falta de determinación de las circunstancias en las que fundamenta su acusación, la acusación fiscal se limita transcribir un cortar y pegar de la denuncia esgrimida por la ciudadana Ana Correa Cortez, no establece el modo, tiempo y lugar de los hechos presuntamente cometidos por nuestro representado, para eso debe hacer una análisis para determinar que se cumple con este supuesto, es más el Ministerio Público desecha los antecedentes mencionados al inicio de mi exposición, es por ello que solicito un SOBRESEIMIENTO Provisional, a tenor de lo previsto en el artículo 33 del COPP. Ya para finalizar nos oponemos a los medios de prueba, primero a la Medicatura Forense practicada fuera del lapso de investigación por el ciudadano José Antonio Finochio y su testimonial de fecha 14-04-11, porque fue practicad fuera del lapso de investigación ya se había producido la omisión fiscal y la prorroga, y esta prueba se practica 10 días después, no nos hubiésemos opuesto a que sea promovido el DR. Rybak como testigo experto, que es una forma no prevista en la legislación venezolana, pero tampoco prohibida conforme a la libertad probatoria que rige en materia probatoria procesal penal. Por otra parte me opongo a todas las pruebas testimoniales del Ministerio Público, porque no se indicó la necesidad y la pertinencia de las pruebas ofrecidas, ni en el escrito acusatorio, ni en la exposición del Ministerio Público y a tal efecto cito Doctrina del mismo Ministerio Público de fecha 23-04-11, que señala que no puede el Fiscal solo enumerar los medios de prueba, y en ninguna parte en la acusación fiscal se indicó esto. Respecto al ofrecimiento de los medios de prueba, con base al principio de libertad probatoria y a fin que deponga como testigo experto en cuanto a su ciencia, al Dr. Gotfried Rybak, ya que aunque esta figura del testigo experto no está establecido en nuestra legislación como si lo hace la legislación colombiana, pero como dije antes con base a la libertad probatoria, solicito sea admitido, asimismo promuevo las siguientes testimoniales: Laddy Casanova de Escalona y Pedro Gerardo Escalona, la madre que fue la acción de defenderla lo que ocasionó los hechos y el padre que tiene conocimiento sobre el contexto previo a los hechos, así como los ciudadanos Glenda Margarita Bordones Pineda, Napoleón Alberto Medina Malpica y María Eugenia Escalona, quienes son testigos presenciales de los hechos, sobre todo la señora María Escalona que tanto fue nombrada por la víctima en su declaración, es todo.”
Seguidamente el tribunal cede la palabra a la representación de la víctima, a fin que responda sobre la extemporaneidad de la acusación particular propia quien responderá las excepciones planteadas por la defensa: manifestando lo siguiente: “Vista la exposición de la defensa, en primer lugar al inicio de la nuestra exposición se dejó constancia que ni la víctima, ni su representación fueron debidamente notificadas para el acto, ya que no constan resultas de las mismas, e incluso no fueron emitidas resultas de citación a la convocatoria de dicha audiencia, a fin de ejercer las facultades y cargas establecidas en la ley adjetiva penal, si bien es cierto que el artículo 327 del COPP, ahora reformado, establece que el lapso opera una vez que conste en autos resultas de la citación de la víctima, por último invoco nuevamente la sentencia Nº 1065 de la Sala Constitucional, antes referida en nuestra exposición, y además de eso la Ciudadana Jueza muy bien sabe que quien tiene el expediente en su poder es el Alguacil, quien lo lleva a la Fotocopiadora, y no está en poder de las partes, en esa oportunidad se obtuvo solo copias del escrito acusatorio, además el expediente nunca pasa a manos de las partes, una justicia sin formalismos inútiles, ya que no se está violentando el derecho a la defensa, ni la igualdad entre las partes, ya que como bien dijo no se acusa por hechos distintos, ni calificaciones jurídicas distintas, a las propuestas por el Ministerio Público, como puede haber hechos distintos, si obviamente se toman de lo esgrimido por la víctima en su denuncia y lo cual luego de la investigación se observa que fue de ese modo, por lo que con base al artículo 49 constitucional, como es reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 244 de fecha 20-02-2011, donde se establece que el Estado debe propender a la protección de las víctimas, nos fundamentamos en los artículo 117, 119 y 120 del COPP, ya que por ningún medio se citación personal correo electrónico o fax fuimos notificados de la audiencia preliminar, en ningún momento fueron libradas por el Tribunal las boletas de citación para la audiencia y de haber sido libradas no las observé en la revisión de los autos, sin embrago, no llegaron a nuestro conocimiento a fin de tener la plena eficacia, prosigue mi colega Vanessa Robles. Prosigue la Abg. Vanessa Robles, y expone: “Considero oportuno analizar las siguientes consideraciones, la defensa ha solicitado diferentes nulidades relativas a la violación del debido proceso, pero en el supuesto negado que la parte tuvo acceso al expediente la acusación particular propia versa tal como lo dijo la defensa sobre los mismos hechos, no hay circunstancias que coloquen en indefensión al imputado, además es la misma calificación jurídica y los mismos medios de prueba, de que ventaja está haciendo uso la representación de la víctima, de que desproporcionalidad habla la defensa, si no hubo elementos nuevos de los cuales tuviera que defenderse, en todo caso tuvo oportunidad de contestarla, ya que fue previo al vencimiento del lapso para dar contestación, por lo que no hay violación del debido proceso. Tan es así que la defensa al momento de hacer la exposición habló de que como ambas acusaciones eran idénticas, que las contestaría ambas y opondría las nulidades y excepciones para ambas, es todo.”
El tribunal cede la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, quien contestará las solicitudes de nulidad y las excepciones planteadas por la defensa, quien expone: “En el día de ayer escuchada la exposición de la defensa técnica en la cual invoca tres nulidades sobre la violación al debido proceso, hizo mención que el Ministerio Público antes de vencer el lapso para la presentación del acto conclusivo solicitó prorroga, el cual fue concedido y presentando escrito acusatorio en fecha 18-04-11, por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, haciendo la observación que en fecha 13-04-11 fue consignado escrito ante el Tribunal de Control en el cual solicita la omisión, es el caso que para el momento que fue consignado el escrito acusatorio no constaba notificación alguna de que hubiere sido decretada la omisión fiscal, por lo que mal pudo haber tenido conocimiento el Ministerio Público, sin notificación o previa de la omisión decretada, el Ministerio Público ha sido garante del debido proceso por cuanto desde el inicio de investigación el ciudadano ha sido debidamente impuesto de los hechos, le fueron impuestas medidas de seguridad y protección, teniendo conocimiento de los hechos por los cuales había sido denunciado por la víctima, incluso fue imputado teniendo la oportunidad procesal para solicitar todos los elementos probatorios que ha bien tuvieran,. Incluso existe sentencia Nº 216 de fecha 02-06-11, la Sala de Casación Penal, en la cual indica que aun cuando esté decretada la omisión fiscal, lo que cesan son las medidas pero no opera la nulidad de la acusación en la fase preparatoria, que indica que el efecto de haber decretado la omisión fiscal lo que hace es suspender las medidas, pero que el proceso continúa porque no conlleva la nulidad, considera esta vindicta pública que se tramitaron las diligencias solicitadas que regularon la defensa técnica, la cual reguló el proceso y la licitud de las pruebas obtenidas, en ningún momento considera este vindicta pública se violó el debido proceso ni se violentó el derecho a una tutela judicial efectiva, además no existía pronunciamiento alguno en cuanto al pedimento de omisión fiscal, como segunda nulidad invocada por la defensa técnica señala que hubo una doble imputación con los mismos elementos de convicción con respecto al delito de Amenaza, considera esta vindicta pública que el derecho a la defensa siempre ha existido desde el momento en que fue notificado de las medidas de protección a favor de la víctima, porque desde ese mismo momento le nace el derecho de solicitar diligencias o evacuación de medios probatorios a su favor, no se habla de doble imputación por cuanto estamos hablando de los mismos hechos, en cuanto a la solicitud de la defensa no se estaría hablando de imputación, sino más bien como una ampliación de un acto de Imputación ya realizado, en fecha 21-03-11 por los hechos ocurridos en fecha 21-10-10, denunciados por la víctima en fecha 22-10-10, con unos elementos de convicción señalados en su oportunidad en los cuales la defensa tuvo para controlar, incluso fueron solicitadas durante la fase de investigación por parte de la defensa diligencias, las cuales fueron debidamente ordenadas y evacuadas de conformidad con el artículo 305 del COPP, no entiendo porque pretender a hacer ver que se le vulneró su derecho si las pruebas solicitadas fueron acordadas y evacuadas, cuando se habla del acto de Imputación posteriormente del delito de Amenaza, realizado en una fecha distinta el 15-04-11 pero es de hacer mención que el Ministerio Público utilizó los elementos de convicción que arrojó la investigación, los cuales ya eran conocidos por el imputado y por su defensa técnica, los cuales desde el inicio han tenido la oportunidad de regular y no es otra cosa que los hechos denunciados por la víctima y que dio apertura a esta investigación, buscando siempre esta representación fiscal en primer lugar la buena fe, en segundo lugar la legalidad, porque el imputado tiene derecho a saber sobre los hechos que se estén imputado y que den origen a la investigación y a saber los resultados de esa investigación, por lo que sorprende al Ministerio Público que indique que no existió un derecho a la defensa, incluso en el momento de realizarse el acto de imputación de fecha 15-04-11 en el cual se le imputa el delito de Amenaza, al ser señalado a palabra la defensa técnica tuvo la oportunidad de regular los elementos de convicción presentados para ese día, quien hizo uso del derecho de palabra no dejando constancia ni de diligencias a practicar, es de hacer mención al Tribunal que si bien es cierto desde un principio fueron los hechos denunciados tanto de violencia física y de amenaza, posterior a la imputación de Violencia Física, fueron presentados escritos por la víctima, en el cual indicaba que por los hechos ya establecidos que se le había revocado la cortesía en esa clínica, que dichas amenazas estaban siendo materializadas a través de otros medios, lo cual fue un indicio aunado a los elementos de convicción es por lo que se procede a imputar en fecha 15-04-11 el delito de Amenazas, el Ministerio Público como garante de la legalidad en ningún momento presentó un acto conclusivo a los hechos denunciados ni a los delitos imputados, existiendo para ello total congruencia entere los hechos denunciados, los elementos de convicción y los delitos imputados. Como tercer punto en cuanto a la falta de promoción de los medios de prueba que exculpen, es decir, de aquellos solicitados por la defensa durante la investigación que exculparan al ciudadano, haciendo referencia al artículo 281 del COPP, el Ministerio Pública previa solicitud de diligencias por la defensa técnica, ordenó su realización, siendo traídos de esa manera al proceso como medios probatorios o como elementos, en ningún momento se dejó de practicar diligencia alguna solicitada por la defensa, dando cumplimiento al artículo 305 del COPP, practicándose todas y cada una de las diligencias solicitadas, como fueron las testimoniales tales como constan en el expediente, dejando constancia para ello tal como lo señala el artículo 77 de la Ley especial, efectivamente el Ministerio Público investigó e hizo constar los elementos de convicción no solo del Ministerio Público, sino de la defensa técnica, los cuales constan en el expediente fiscal, y en los requisitos del artículo 326 del COPP, en ningún momento señala que debo realizar pronunciamiento alguno en escrito acusatorio de dichos elementos, únicamente el ordinal 3º ordena mencionara todos y cada uno de los elementos de convicción, es decir, aquello que hayan permitido al Fiscal llegar al convencimiento para presentar el acto conclusivo, en ningún momento me señala el artículo 326 como requisito del escrito acusatorio, el por qué no fue tomado en cuenta los elementos de convicción tomados por la defensa, dejando claro el Ministerio Público que en ningún momento se dejó en indefensión al imputado, ya que se evacuaron los medios probatorios solicitados, por todo lo anteriormente solicito que no sea declarada con lugar las solicitudes de nulidades invocadas por la defensa técnica, por cuanto no estamos en presencia de Violación del debido proceso, no existe doble imputación bajo los mismo hechos denunciados por la víctima, utilizando los mismos elementos de convicción recabados durante la investigación, en ningún momento se presentó una acusación por hechos distintos a los denunciados, previa promoción de los elementos probatorios evacuados por la defensa, constando en el expediente que así fue. En cuanto a las excepciones, la primera prevista en el artículo 28 numeral 4 literal C, durante el transcurso de la investigación arrojo que nos encontrábamos frente a una conducta establecida en la Ley especial como delito, tales delitos como el de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, delitos estos que durante el desarrollo de la investigación arrojó que efectivamente estábamos en presencia de los mismo con los diferentes elementos de convicción y los medios probatorios ofrecidos, dio como consecuencia una lesión, señalada en la ley como delito y por el cual se acusa, hace ver la defensa técnica de conformidad con el artículo 326 ordinal 2º del COPP, que estamos en presencia de un hecho antijurídico y no punible por cuanto el Ministerio Público no fue claro y preciso al señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, considera esta vindicta pública que el momento que se presenta el escrito acusatorio se está señalando el modo, tiempo lugar y espacio físico, así como las circunstancias en que ocurrió el hecho punible, hace ver la defensa técnica que el Ministerio Público omitió hechos, es importante resaltar que la víctima al momento de comparecer a interponer denuncia ante el despacho fiscal, que los hechos ocurrieron en fecha 21-10-10, indicando el lugar y modo en que ocurrieron los hechos, por lo que solicito se declare sin lugar estamos en presencia de un hecho punible y jurídicamente tipificado en la ley especial como delito; con respecto a la segunda excepción del artículo 28 numeral 04 literal I Ordinal 3º del artículo 326 del COPP, indica que el Ministerio Público, solo se limitó a transcribir la denuncia de la víctima, es claro que la vindicta pública en los hechos indica la hora, lugar y sitio de los mismos y la narración de lo sucedido, versión aportada por la víctima y concatenada con los elementos de convicción señalados ya anteriormente en la exposición, guardando expresa relación el hecho denunciado con los delitos imputados y los elementos de convicción recabados durante la etapa de investigación, ofrecidos en este acto como medios probatorios indicando necesidad y pertinencia de los mismos, es por lo que también solicito se declare sin lugar la solicitud de sobreseimiento, por cuanto considera la vindicta pública que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP, por ello solicito la debida apertura a juicio oral y público, es todo.”
El Tribunal procedió a hacer revisión y precisó:
Consta a los folios 34 al 45 escrito acusatorio presentado por la fiscalía 31 del Ministerio Publico, en fecha 18-04-11, una vez revisado dicho escrito acusatorio contra el acusado LUIS GERARDO ESCALONA CASANOVA, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, en perjuicio de la ciudadana ANA CECILIA CORREA CORTEZ, fijándose audiencia para el día 28-06-2011, y librados los respectivos actos de comunicación, en fechas 11 y 12 -05-11, la ciudadana víctima ANA CECILIA CORREA CORTEZ, solicita copias del escrito acusatorio, asistida por una profesional del derecho, tal como manifestó en esta Sala de Audiencias, solicitud que riela al folio 08, de la segunda pieza de la causa, siendo en fecha 17-06-11 que presenta acusación particular propia, en contra del ciudadano LUIS GERARDO ESCALONA CASANOVA, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, y aun cuando los apoderados de la víctima, han manifestado con base a sentencia que señalan como de carácter vinculante, emitida de la Sala Constitucional, no obstante, existen criterio reiterado en decisiones del Máximo Tribunal, que el hecho de actuar en la causa, para solicitud de copias, produce el efecto de la notificación tácita, en el presente caso el hecho de que la víctima ciudadana Ana Cecilia Correa Cortez haya solicitado copias de la acusación, así como de parte del expediente específicamente de las últimas actuaciones y asistida de abogada, tal como fuere manifestado por la misma durante la Audiencia, evidencia que tuvo conocimiento de la acusación y de la fijación de la audiencia preliminar, lo que equivale una para esta Juzgadora a una notificación tácita, por tanto operó para ella el lapso establecido en el tercer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y habiéndose verificado que con anterioridad a la solicitud de copias, constaba en autos, la fijación de audiencia preliminar, así como de los respectivos actos de comunicación convocando a las partes, es por lo que NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada por la representación de la víctima, en fecha 17-06-2011, POR SER EXTEMPORANEA y ASI SE DECIDE.
En relación a la solicitud de Nulidad formulada por la defensa, respecto al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del estado Carabobo, en fecha 18-04-2011, quien aquí decide ejerciendo el debido Control Judicial previsto en el artículo 282 de la ley adjetiva penal, observa que la defensa del hoy imputado se refiere a tres solicitudes de nulidad, en relación al escrito presentado por la Fiscalía 31º, alegando: la violación del debido proceso por los siguientes aspectos: manifiesta que en relación a los delitos imputados y atribuidos por el Ministerio Público, a su defendido LUIS GERARDO ESCALONA CASANOVA, como son VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley especial, y que en relación al delito de AMENAZAS, le fue vulnerado su derecho a la defensa, considerando esta Juzgadora que, verificado objetivamente como ha sido, de la revisión del presente asunto, consta en autos que el Ministerio Público realiza la primera imputación al ciudadano LUIS GERARDO ESCALONA CASANOVA, en fecha 21-03-2011 por el delito de Violencia Física, que posteriormente el día 15-04-11 según refiere la defensa y se evidencia del expediente, se realiza la segunda imputación por el delito de Amenaza, y que en fecha 18 del mismo mes y año, presenta el acto conclusivo, es decir, cinco (05) días después de haberse efectuado acto de imputación, por segunda vez, comprobándose que hubo violación de lo consagrado en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir: tiempo suficiente para preparar la defensa, así como lo dispuesto en los artículos 12 y 18 de la ley adjetiva penal, por lo tanto considera esta Juzgadora que es PROCEDENTE DECLARAR LA NULIDAD del escrito acusatorio presentado por la vindicta pública, invocada por la defensa en su escrito de contestación, presentado oportunamente atendiendo a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del texto procesal penal; no obstante, se mantiene incólume el acto de imputación en sede fiscal realizado en fecha 21-03-2011, por el delito de Violencia Física, y en cuanto al delito de Amenazas, deberá el Ministerio Público examinar los elementos de convicción obtenidos y en los cuales se sustenta para en todo caso, convocar a un formal acto de imputación, para lo cual se le otorga a la representación fiscal un lapso de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS para su realización, ello a fin de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se procedió a efectuar revisión de los escritos señalados por la defensa y que fueran presentados ante juzgado, precisando:
• Escrito recibido en fecha 20-06-2011, mediante el cual se solicita da contestación al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 31 del Ministerio Publico.
• Escrito recibido en fecha 25-06-2011, mediante el cual dan contestación a la acusación propia presentada por la victima y sus apoderados.
• El tribunal constata que el Ministerio Publico, imputo el delito de Violencia Física, en fecha 21-03-2011, con los elementos de convicción recabados durante la investigación.
• En fecha 15- 04-2011, la representación fiscal, imputo el delito de Amenaza, con los mismos elementos de convicción que le sirvieron para acreditar la Violencia Física y presento escrito acusatorio tres días después vale decir el día 18/04/2011.
• El día 12/05/2011, la ciudadana Ana Cecilia Correa, solicitud copia simple de escrito acusatorio y parte del expediente, consta solicitud de copia y la referida ciudadana así lo manifestó en sala.
• En fecha 17-06-2011, la víctima y sus apoderados presentaron acusación propia, por los tipos penales de violencia Física y Amenaza.
El juzgado constato, que la acusación propia de la víctima fue presentada fuera del lapso legal; asimismo que el ministerio publico vulnero normas de carácter procesal y constitucional, al no darle el tiempo correspondiente a la defensa a los fines de solicitar la práctica de las diligencias que está considerada necesaria a los efectos de la defensa técnica, aspectos estos que afectaron la seguridad jurídica del debido proceso.
Por tanto, constata este Tribunal de Control que para la víctima, ya había precluido el lapso previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acusación en contra del imputado de autos, por ello se Declarò Inadmisible por extemporánea, en cuanto a la nulidad planteada por la defensa técnica, este juzgado constató la Inobservancia de la Garantía del Debido Proceso denunciada, previsto en el artículo 49.1 Constitucional, así como los artículos 12 y 18 de la Ley penal Adjetiva, lastimosamente fue materializada por omisión del Misterio Publico, destacando que la Fiscalía tiene la legitimación y la facultad de conformidad con el ya referido artículo 305 de la ley penal adjetiva, de llevarlas a cabo, de considerarlas útiles y pertinentes, no obstante está obligado como institución que representa al Estado, a dejar constancia de su opinión contraria, en caso de considerar no llevarla a cabo y aunque el Ministerio Publico, no está obligado a realizar todas y cada una de las diligencias solicitadas por la defensa, teniendo amplia facultad otorgada por la ley procesal, y como quiera que el ejercicio de defensa es pilar fundamental del proceso, este Tribunal considera que tal vulneración de garantía, constituye una causal de nulidad absoluta, por tanto no puede ser objeto de subsanación, como lo solicito la representación fiscal, por tanto de conformidad con el articulo 190 y 191 del COPP, aplicando el principio de igualdad de derechos entre el hombre y la mujer como lo establece el artículo 3 ordinal 3º de la Ley Especial, está obligada esta Jurisdicción a DECLARAR LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL y se repone al estado de que el Ministerio Publico, cumpla con el respeto y la vigencia de la normas legales y constitucionales antes mencionadas vale decir, 49.1, 12 y 18 del COPP, para lo cual el tribunal establece 30 días continuos a la Fiscalía 31°, para que presente su acto conclusivo, los cuales transcurrirán a partir de le remisión del presente asunto a ese despacho fiscal, quedando incólume el acto de imputación en relación a la Violencia Física, además está obligado a señalar los elementos de convicción en que fundamenta el delito de Amenaza y observar previamente el respeto al ejercicio del Derecho a la Defensa y todas las garantías procesales .
A tales fines, constituyó criterio orientador para esta Juzgadora decisión de fecha 11-08-2008, Ponencia de la magistrada Deyanira Nieves, Sala Penal del T.S.J, Sentencia 455:
“Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacifica, ha señalado: ´ el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo.
A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación……. (Destacado del Tribunal)
Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado…. Sentencia No 486, 06-08-2007)
Cita igualmente esta decisión que la dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, mediante Doctrina No 285, del 20-04-2004, expresó:” … La falta de investigación previa a la presentación del escrito acusatorio, ……..constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a su nulidad absoluta….”
DECISION
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: inadmisible por Extemporanea la acusación particular, presentada por la víctima, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo declara procedente la solicitud de Nulidad contra la Acusación Fiscal presentada por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, en contra del ciudadano LUIS GERARDO ESCALONA CASANOVA, toda vez que se procedió a ACUSAR obviando el derecho que tiene el imputado de ejercer su defensa , lo que constituye violación al ejercicio de defensa, como pilar fundamental del debido proceso, regulado en el artículo 49.1 Constitucional, así mismo incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 12 y 18 del COPP y por tanto atenta contra la posibilidad de actuación de la defensa en la investigación y su expectativa de aportar elementos de convicción a fin de un acto conclusivo distinto a la acusación. Se le acuerda un lapso al Ministerio Público de Treinta (30) días continuos, para la presentación del acto conclusivo, los cuales comienzan a correr a partir de la remisión del presente asunto a ese despacho fiscal. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Publíquese, regístrese. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
El Secretario
ASUNTO: GP01-S-2011-000219
Hora de Emisión: 2:35 PM