REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001211
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: PEDRO JOSE ESCALONA UZCATEGUI
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Salomón Núñez
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 09/07/2.012, por el funcionario Daniel Botello, en el que señala que el ciudadano Pedro José Escalona Uzcategui, por unos hechos acontecidos el día 09 de Julio de 2012, cuando el precitado ciudadano, según lo descrito en acta policial en la cual se describe las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, así como la declaración de la víctima Naibeth Coromoto Castillo, quien manifestó ser agredida físicamente por el ciudadano Pedro José Escalona Uzcategui, cuando el mismo golpeo a la precitada victima con la reja de la casa muchas veces y le decía que si quería que lo denunciara.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Especial, así como se ratifique la medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales ordinal 6º, y se impongan como nuevas las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 4º y 5° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º y 9º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana Naibeth Coromoto Castillo, titular de la cédula de identidad N° V- 12.932.798, quien manifestó: “el día del sábado esta la en la casa de mi prima, el de forma agresiva me quita el celular y con el protector de la reja me agrede, se llevo el celular, y me golpeo para que lo soltara. Yo recibí una llamada y él se molesto. Yo me salí de mi casa desde la primera denuncia. Yo estaba en el porche de la casa de mi prima y el estaba afuera porque ya se iba. En la primera denuncia yo le pedí a la fiscal que lo sacaran de la casa, pero él nunca salió...”

Acto seguido se identificó al imputado Pedro José Escalona Uzcategui, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad numero V- 17.031.398, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y expuso: “…Si es verdad lo que ella dice lo de la casa, ella me denuncia porque existía otra mujer, ella insultaba a mi otra mujer, ya es la segunda vez que se caen a golpes las dos. Hasta esta fecha yo la mantengo. Yo llegue con el primo Juan José Bautista, mi primo que es mi testigo, llegamos al sitio con una cerveza. Cuando me monto en el camión ella recibe una llamada, ella forcejeando tal vez se golpeo con la reja. Luego llega un mensaje donde decían “mi amor ahora llámame”. Yo vivo en la casa porque ella quiere alquilar. Yo he ido varia veces a la casa de la víctima, hasta la pasada fecha del 20 hemos salido, yo le he preguntado que si tiene a otra pareja que me diga y ella me dice. Nosotros hemos estado como pareja, pero ella no me habla claro. Yo no la golpee a ella. Yo le saque el celular de las partes íntimas...”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “…En vista de la declaración oída en sala esta defensa desea agregar que evidentemente existe una violencia. Si hubo una medida de alejamiento, el debe entender que debe someterse a esa medida, no se sabe si se les aclaro la medida ya antes impuesta. La victima debe fijar un marco de respeto y no se a fijado. Nos adherimos a la solicitud fiscal...”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 10 de Junio de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 09/07/2.012, suscrita por el funcionario Daniel Botello, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 09/07/2.012, y del informe médico que riela al folio seis (06) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano Pedro José Escalona Uzcategui, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano Pedro José Escalona Uzcategui, el día 09/07/2.012, fue detenido por funcionarios de Policía de Carabobo, Estación Policial los Guayos, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano Pedro José Escalona Uzcategui una medida cautelar sustitutiva de conformidad con de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinal 3º, 4º, 5º y 9º es decir, 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada (30) días, 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal. 5º, la prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial en los que se encuentre la víctima. 9º Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 4º, 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo ratificada la contenida en el ordinal 6º del precitado artículo, 4º: El reintegro a la ciudadana Naibeth Coromoto Castillo, acordándose la salida del ciudadano Pedro José Escalona Uzcategui de dicha residencia, quedando autorizado el ciudadano Pedro José Escalona Uzcategui de retirar sus enceres personales y herramientas el trabajo, autorizándose para tales efectos al ciudadano Julián José Márquez a que sirva de medidor. 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se acuerda un arresto transitorio por un lapso de 24 horas, debiéndose materializar la libertad el día 11 de Julio de 2012 a las 01:00 horas de la tarde, esto en virtud del incumplimiento de las medidas de protección ya impuestas y que fueron vulneradas, a saber la contenida en el articulo 87 ordinal 6º la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima Naibeth Coromoto Castillo, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano PEDRO JOSE ESCALONA UZCATEGUI, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 3º, 4º,5 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 4º y 5º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
Secretario