REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
EXPEDIENTE:
GP02-L-2010-000043
PARTE
DEMANDANTE:
WILLIAM TORRES ROJAS, GUILLERMO EDUARDO TARACHE PARRA, EUGENIA DEL CARMEN RAMIREZ SALAS, RICHARD JOSE RODRIGUEZ VISANEON, NEIDA ZULAY ROJAS SANCHEZ, JESUS JORGENCIO MONTOYA y JOSE RAMON SOLORZANO SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.123.139, 19.020.594, 9.728.060, 11.352.609, 8.833.423, 5.374.132 y 12.522.566, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: MAURICIO PINTO, MARIA MARLENE BURGOS NAVARRO, NELSON LUCENA, JOSE RAFAEL PEREZ CASTILLO, JUAN JOSE ASCANIO y JOSE SILVINO CEBALLOS MORA, Inpreabogado Nros. 69.177, 54.952, 22.332, 19.221, 110.953 y 110.966, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA:
FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)
APODERADOS JUDICIALES:
ROSA ISABEL SANCHEZ, LUISA ELENA MENDOZA SEQUERA, FLORALBA DEL VALLE MARCANO, MONICA PATRICIA UZCATEGUI y ROSANA NATALY PAREDES ESCALONA. Inpreabogado Nros. 68.230, 35.128, 27.240, 142.174 y 141.826, respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inició la presente causa en fecha 14 de Enero de 2010 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 19 de enero de 2010, ordenándose la notificación del Procurador del Estado Carabobo.
Posteriormente la demanda fue reformada en fecha 11 de febrero de 2010 y fue admitida por el referido Juzgado de Sustanciación en fecha 18 de febrero de 2010.
Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “18” y “25” del expediente:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se señaló:
Que los actores comenzaron a prestar servicios para el INSTITUTO DE SALUD DEL ESTADO CARABOBO (INSALUD), como suplentes fijos en los cargos y en las fechas que se indican a continuación:
NOMBRE DEL TRABAJADOR Cargo Fecha de ingreso
WILLIAM TORRES ROJAS Mensajero 01/09/2006
GUILLERMO EDUARDO TARACHE PARRA Aseador 02/06/2005
EUGENIA DEL CARMEN RAMIREZ SALAS Aseador 01/11/2005
RICHARD JOSE RODRIGUEZ VISAMEON Carpintero 01/02/2006
NEIDA ZULAY ROJAS SANCHEZ Camarera 01/05/2008
JESUS JORGENCIO MONTOYA Ayudante de cocina 01/08/2004
JOSE RAMON SOLORZANO SILVA Mensajero 01/05/2006
Que INSALUD viola el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo sino también de las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo y la normativa vigente laboral, expresando como elemento que los trabajadores supuestamente suplente fijos o contratados (desde su punto de vista jurídico) no gozan de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva; 0
Señalaron que son trabajadores activos en sus puestos de trabajo para la accionada;
Reclamaron el pago de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva y la Normativa Laboral Vigente celebrada entre INSALUD y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE LAS INSTITUCIONES PUBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO (SUTRASALUD), tales como: bono de fin de año clausula 17, vacaciones y bono post-vacacional cláusula 34, ticket de alimentación cláusula 58, uniformes y zapatos cláusula 27, cesta navideña cláusula 57 y compensación por eficiencia y productividad cláusula 41;
Incluyeron en su reclamación costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales de abogados, intereses de mora y solicitaron la experticia complementaria del fallo.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito cursante a los folios “85” al “113” la representación de la accionada alegó:
Que los demandantes exponen en su escrito libelar que prestan sus servicios para la accionada en calidad de suplentes y contratados haciendo una reclamación en base a las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo;
Que los demandantes no son beneficiarios de Convención Colectiva de Trabajo alguna ya que las convenciones colectivas no son aplicables al personal suplente y este personal se rige por la Ley Orgánica del Trabajo;
Que los demandantes se encuentran expresamente excluidos de la aplicación de los beneficios contenidos en dicha convención, por lo que resultan improcedentes los conceptos reclamados en el libelo de demanda, al no ser los demandantes personal permanente, solo suplen a un titular o tienen suscrito un contrato a tiempo determinado, las cláusulas de bono post vacacional, uniformes y zapatos, cesta navideña, compensación por eficiencia, y productividad no le son aplicables no le son aplicables para los que prestan servicios en calidad de suplente y contratado, ya que dicha convención abarca única y exclusivamente a los obreros fijos;
Que en el caso del bono único del año 2008 por discusión de convención colectiva, hay que hacer mención que el propósito y razón de los bonos únicos, era la de indemnizar a los trabajadores amparados en la convención colectiva vigente para su respectivo periodo, que por el retardo en la discusión de una nueva convención no permitió a los mismos el disfrute oportuno de los nuevos beneficios, y este bono les fue pagado a los trabajadores que amparaba la convención colectiva;
Que en relación al personal calificado como suplentes fijos que laboran en las dependencias adscritas a INSALUD, los recursos para el pago de este personal provienen del Ministerio del Poder Popular para la Salud y a quien le corresponde otorgarle los cargos fijos;
Negó que se haya hecho caso omiso a las peticiones y reclamaciones efectuadas por las parte demandante, por cuanto la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud ha realizado solicitudes al Ministerio del Poder Popular de la Salud alegando que los recursos económicos para el pago del personal suplente proviene del Ministerio;
Rechazó que la Cesta Ticket que reciben los trabajadores no sea ajustado su porcentaje al valor de la Unidad Tributaria vigente;
Negó que los demandantes laborasen en forma indeterminada e ininterrumpida, alegando que dichos trabajadores son contratados a tiempo determinados en calidad de suplentes;
Rechazó que la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud pueda ser demandada por concepto de beneficios sociales por el personal suplente;
Negó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada;
Rechazó las declaraciones y afirmaciones de los actores en el libelo de la demanda, por cuanto lo conceptos y cantidades demandadas no se corresponden con la realidad de los hechos ni con las disposiciones legales y doctrinales
Que no cierto que el ciudadano William Torres Rojas prestó sus servicios en INSALUD como mensajero, sino que el mismo se desempeñó en el cargo de auxiliar en enfermería en el Hospital Oncológico Dr. Miguel Pérez Carreño, rechazó que ingresó a prestar servicios el 01 de septiembre de 2006, ya que el mismo ingresó en fecha 01 de abril de 2006;
Que no es cierto que el ciudadano Guillermo Eduardo Tarache Parra comenzó a prestar sus servicios en INSALUD como contratado, sino que el mismo era suplente, señaló que se desempeñaba como aseador en el Hospital Psiquiátrico Dr. José Ortega Duran”, en un horario diurno;
Que es cierto que la ciudadana Eugenia del Carmen Ramírez Salas prestó sus servicios para la accionada en calidad de contratada y que se desempeña como aseadora en la sede de INSALUD y que es cierto que ingresó a prestar servicios el 01 de noviembre de 2005;
Que es cierto que el ciudadano Richard José Rodríguez Visameón se desempeñaba en su condición de suplente fijo como carpintero y que ingresó en fecha 01 de febrero de 2006;
Que es cierto que la ciudadana Neida Zulia Rojas Sánchez ingresó a prestar servicios como suplente fijo en fecha 01 de mayo de 2007, señalando que prestó sus servicios hasta el día 31 de julio de 2010;
Que no es cierto que el ciudadano Jesús Jorgencio Montoya se desempeñe como suplente fijo en el cargo de ayudante de cocina, sino como suplente fijo de camarero;
Que no es cierto que el ciudadano José Ramón Solórzano Silva se desempeñe en su condición de suplente fijo como mensajero, sino como suplente fijo en el cargo de ayudante de servicios de cocina, que es cierto que la labora en la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera y que ingresó a prestar sus servicios el 01 de mayo de 2006;
Señaló que la accionada goza de los mismos privilegios y prerrogativas del estado previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Ley de la Administración Pública Nacional y la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
III
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Comunidad de la prueba:
Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y la comunidad de la prueba” no constituyen un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.
Documentales:
A los folios “52” al “69” instrumentos que no fueron objetados en forma alguna por la parte contraria en el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.
Del contenido de los referidos documentos se puede evidenciar lo siguiente:
Que el ciudadano William Torres presta sus servicios para la accionada como camillero en su condición de suplente fijo;
Que el ciudadano William Torres disfrutó sus vacaciones correspondientes a los períodos 2006-2007; 2007-2008 y 2008-2009;
Que el ciudadano Guillermo Eduardo Tarache, presta sus servicios en la institución desde el 02 de junio de 2005, ocupando el cargo de aseador;
Que el ciudadano Guillermo Tarache disfrutó de sus vacaciones correspondientes a los periodos 2007-2008 y 2008-2009;
Que la ciudadana Eugenia del Carmen Ramírez Salas presta sus servicios para la accionada desde el 01 de noviembre de 2005 como contratada;
Que la ciudadana Eugenia Ramírez suscribió sendos contratos a tiempo determinado con la accionada en fechas 01 de enero de 2007 y 01 de enero de 2006;
Que el ciudadano Richard José Rodríguez prestó sus servicios para la accionada como carpintero;
Que la ciudadana Neida Zulia Rojas Sánchez presta sus servicios para la accionada como suplente desde el 01 de septiembre de 2005;
Que el ciudadano Jesús Montoya presta sus servicios para la accionada como suplente fijo;
Que el ciudadano Jesús Montoya disfruto sus vacaciones correspondientes a los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009;
Que el ciudadano José Ramón Solórzano presta sus servicios para la accionada desde el 01 de mayo de 2006;
Informes:
Solicitado a la Inspectoría del Trabajo cuyo resultado no consta en autos y en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno.
Testimoniales:
De los ciudadanos RAUL PEREIRA y ROBERTO BURELLI, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y en consecuencia no se emite juicio de valoración al respecto. Así se decide.
DOCUMENTALES CONSIGNADAS MEDIANTE DILIGENCIA
DE FECHA 07 DE DICIEMBRE DE 2011:
A los folios “133” al “262”, ejemplares Convenciones Colectivas de Trabajo, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
A los folios “74” al “76” copia de Gaceta Oficial del Estado Carabobo la cual no es objeto de pruebas sino que la misma se asimila a un acto normativo.
A los folios “77” al “83” recibos de pago los cuales desecha este Tribunal por cuanto no se encuentran suscritos y consecuencia no pueden ser opuestos a la parte contraria.
Informes:
Solicitado a la Dirección de Recursos Humanos de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, cuyo resultado no consta en autos y en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.
Inspección judicial:
Evacuada en fecha 02 de marzo de 2012 y mediante la cual se dejó constancia de los siguientes puntos:
“…Primero: Lugar donde se encuentra constituido el Tribunal. En consecuencia, el tribunal deja constancia que se ha trasladado y constituido en la sede de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) ubicada en avenida Carabobo entre Colombia y Libertad, frente al Teatro Municipal de Valencia, municipio Valencia del Estado Carabobo. Segundo: Se deje constancia si tuvo a la vista el expediente personal de los demandantes. Acto seguido, el Tribunal deja constancia que se le han puesto a disposición los expedientes laborales de los ciudadanos WILLIAM TORRES ROJAS y GUILLERMO EDUARDO TARACHE PARRA, titulares de las cédulas de identidad números 7.123.139 y 19.020.594. Tercero: Si en dichos expedientes existe la constancia de haber disfrutado de vacaciones y los periodos disfrutados. De seguida, el Tribunal deja constancia que en los expedientes laborales de los ciudadanos WILLIAM TORRES ROJAS y GUILLERMO EDUARDO TARACHE PARRA cursan recaudos relativos a vacaciones respecto de los cuales se han obtenido copias fotostáticas constantes de 05 folios útiles que guardan relación con el ciudadano WILLIAM TORRES ROJAS (marcados 1, 2, 3, 4 y 5), así como copias fotostáticas constantes de 06 folios útiles (marcados 11,12, 13, 14, 15 y 16) que guardan relación ,con el ciudadano GUILLERMO EDUARDO TARACHE PARRA. Se ordena que los referidos fotostatos sean agregados a los autos. Cuarto: Dejar constancia cuantos días le corresponden al personal suplente por concepto de Bonificación de Fin de año. Acto seguido, el Tribunal advierte que tal extremo no puede dilucidarse a través de la presente inspección judicial, toda vez que es objeto de la labor de juzgamiento que debe realizarse a los fines de la resolución de la causa en primera instancia. Quinto: Cuál es el Status dentro de la Fundación de los demandantes. De seguida, el Tribunal deja constancia que en los expedientes laborales de los ciudadanos WILLIAM TORRES ROJAS y GUILLERMO EDUARDO TARACHE PARRA cursan recaudos relativos al status actual de sus relaciones de trabajo, respecto de los cuales se han obtenido copia fotostática constante de 01 folio útil que guarda relación con el ciudadano WILLIAM TORRES ROJAS (marcado 6), así como copias fotostáticas constantes de 02 folios útiles (marcados 17 y 18 ) que guardan relación con el ciudadano GUILLERMO EDUARDO TARACHE PARRA. Se ordena que los referidos fotostatos sean agregados a los autos. Sexto: Sin son personal activo de la fundación. De seguida el Tribunal deja constancia que en los expedientes de los ciudadanos WILLIAM TORRES ROJAS y GUILLERMO EDUARDO TARACHE PARRA cursan recaudos que revelan que son trabajadores activos de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD). Séptimo: Si gozan o no de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva que rige el personal obrero. Acto seguido, el Tribunal advierte que tal extremo no puede dilucidarse a través de la presente, inspección judicial, toda vez que es objeto de la labor de juzgamiento que debe realizarse a los fines de la resolución de la causa en primera instancia. Octavo: Desde cuando goza de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva. Acto seguido, el Tribunal advierte que tal extremo no puede dilucidarse a través de la presente inspección judicial, toda vez que es objeto de la labor de juzgamiento que debe realizarse a los fines de la resolución de la causa en primera instancia. Noveno: Cual es la carga horaria. De seguida, el Tribunal deja constancia que en los expedientes laborales de los ciudadanos WILLIAM TORRES ROJAS y GUILLERMO EDUARDO TARACHE PARRA cursan recaudos relativos a su carga horaria, respecto de los cuales se ha obtenido copia fotostática constante de 01 folio útil que guarda relación con el ciudadano WILLIAM TORRES ROJAS (marcado 6), así como copia fotostática constante de 01 folio útil (marcado 19) que guardan relación con el ciudadano GUILLERMO EDUARDO TARACHE PARRA. Se ordena que los referidos fotostatos sean agregados a los autos. Décimo: Cuál es su fecha de ingreso. De seguida, el Tribunal deja constancia que en los expedientes laborales de los ciudadanos WILLIAM TORRES ROJAS y GUILLERMO EDUARDO TARACHE PARRA cursan recaudos relativos a la fecha de inicio de sus relaciones de trabajo, respecto de los cuales se ha obtenido copia fotostática constante de 01 folio útil que guarda relación con el ciudadano WILLIAM TORRES ROJAS (marcado 7), así como copia fotostática constante de 01 folio útil (marcado 20) que guardan relación con el ciudadano GUILLERMO EDUARDO TARACHE PARRA. Se ordena que los referidos fotostatos sean agregados a los autos. Undécimo: Cual es su fecha de egreso. De seguida, el Tribunal deja que en los expedientes de los ciudadanos WILLIAM TORRES ROJAS y GUILLERMO EDUARDO TARACHE PARRA cursan recaudos que revelan que son trabajadores activos de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD). Duodécimo: A cual trabajador o trabajadora titular están supliendo. De seguida, el Tribunal deja constancia que en los expedientes laborales de los ciudadanos WILLIAM TORRES ROJAS y GUILLERMO EDUARDO TARACHE PARRA cursan recaudos relativos con tal extremo, respecto de los cuales se han obtenido copias fotostáticas constantes de 03 folios útiles que guardan relación con el ciudadano WILLIAM TORRES ROJAS (marcados 8,9 y10), así como copias fotostáticas constantes de 04 folios útiles (marcados 20, 21 y 22) que guardan relación con el ciudadano GUILLERMO EDUARDO TARACHE PARRA. Se ordena que los referidos fotostatos sean agregados a los autos…”
IV
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS / RESUMEN PROBATORIO
Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:
Que los demandantes comenzaron a prestar sus servicios para la accionada como suplentes fijos en los cargos y fechas por ellos indicados en el libelo de demanda toda vez que tales hechos no fueron desvirtuados por la accionada, tal y como se señala a continuación:
NOMBRE DEL TRABAJADOR Cargo Fecha de ingreso
WILLIAM TORRES ROJAS Mensajero 01/09/2006
GUILLERMO EDUARDO TARACHE PARRA Aseador 02/06/2005
EUGENIA DEL CARMEN RAMIREZ SALAS Aseador 01/11/2005
RICHARD JOSE RODRIGUEZ VISAMEON Carpintero 01/02/2006
NEIDA ZULAY ROJAS SANCHEZ Camarera 01/05/2008
JESUS JORGENCIO MONTOYA Ayudante de cocina 01/08/2004
JOSE RAMON SOLORZANO SILVA Mensajero 01/05/2006
Que para la fecha de interposición de la demanda 14 de enero de 2010 los accionantes eran trabajadores activos de la demandada lo cual no fue desvirtuado por la demandada;
Que los demandantes devengaban el salario mínimo mensual decretado por Ejecutivo Nacional, lo cual fue convenido por las partes;
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA APLICABILIDAD DE LA CONVENCION COLECTIVA SUSCRITA ENTRE EL ESTADO CARABOBO Y EL SINDICATO ÚNICO DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO
Ha quedado establecido en autos que los demandantes para el momento de interposición de la demanda eran trabajadores activos de la accionada siendo catalogados como suplentes fijos, alegando la accionada que por tener los demandantes tal condición no le es aplicable los beneficios contemplados en la Convención Colectiva suscrita entre la accionada y el Sindicato Único de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, a los fines de decir este Juzgado observa lo siguiente:
Establece el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”. Negrillas del Tribunal.
Ahora bien de la norma antes trascrita se puede colegir que las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores activos al momento de suscripción y a quienes ingresen con posterioridad, es decir que debe ser aplicada a todos los trabajadores si ningún tipo de discriminación a excepción de los que excluya la misma convención y que pueden ser los trabajadores de dirección, de confianza y los representantes del patrono, tal y como lo establece los artículos 509 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable para la resolución de la causa).
Por otra parte se observa que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“…Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (Omissis)
“…5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición…”
Por consiguiente y conforme al principio constitucional antes referido no puede la accionada hacer distinción para la aplicación de un convenio colectivo basado en la existencia de unos trabajadores denominados “suplentes fijo”, -quienes a pesar de prestar sus servicios para la accionada durante un lapso de tiempo prolongado y desempeñando cargos en similitud con otros trabajadores catalogados como fijos-, no le son aplicables las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva suscrita entre la accionada y el Sindicato Único de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo por cuanto prestan sus servicios en calidad de suplentes y los beneficios contractuales se les cancela única y exclusivamente al personal fijo de INSALUD, situación que a todas luces resulta discriminatorio conforme a los principios constitucionales.
En consecuencia, quien decide considera que resulta procedente la aplicación a los demandantes de la convención colectiva suscrita entre la accionada y el Sindicato Único de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, habiendo quedado reconocida la relación de trabajo entre los actores y la accionada, que son beneficiarios de la Convención Colectiva suscrita entre la accionada y el Sindicato Único de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, éste Tribunal procede a revisar la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados:
1) En relación al codemandante WILLIAM TORRES ROJAS se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos los recibos de pago de salario, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de SEIS BOLIVARES (Bs. 06,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Días a pagar según cláusula 34
2006-2007 2,00
2007-2008 2,00
2008-2009 2,00
Total 6,00
Segundo: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que al actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
01/09/2006 al 31/12/2006 20
2007 60
2008 60
2009 60
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.
Tercero: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009 se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Cuarto: CESTA NAVIDEÑA según la cláusula Nº 57 de la Convención Colectiva correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009 se condena a pagar a la demandada la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,000), a razón de Bs. 20,00 por año. Así se decide.
Quinto: BONO UNICO: Se condena a la accionada a pagar al demandante la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), por concepto de bono único decretado por el Presidente de la República como compensación por el atraso en la discusión de contrato colectivo. Así se decide.
Sexto: CESTA TICKET: Se condena a pagar por concepto del beneficio de alimentación la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 27.531,00), cantidad esta demandada por el actor y que se considera procedente toda vez que la accionada no logró demostrar el haber pagado este beneficio al actor. Así se decide.
Reclamaciones Improcedentes:
COMPENSACION POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD CLAUSULA 41 DE LA CONVENCION COLECTIVA POR REUNION NORMATIVA LABORAL: Se declara improcedente este concepto en virtud de que la aplicación de dicha cláusula depende para su procedencia, evaluación previa efectuad de conformidad con los programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo con lo establecido en el Sistema de Evaluación de Eficiencia del Personal obrero de la Administración Pública Nacional, elaborado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, no evidenciándose que el actor haya sido sometido a dicha evaluación. Así se decide.
2) En relación al codemandante GUILLERMO EDUARDO TARACHE PARRA se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos los recibos de pago de salario, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de OCHO BOLIVARES (Bs. 08,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Bono post vacacional
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
Total a pagar 8
Segundo: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que al actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
02/06/2005 al 31/12/2005 30
2006 60
2007 60
2008 60
2009 60
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.
Tercero: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Cuarto: CESTA NAVIDEÑA según la cláusula Nº 57 de la Convención Colectiva correspondiente a tres años se condena a pagar a la demandada la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,000), a razón de Bs. 20,00 por año. Así se decide.
Quinto: BONO UNICO: Se condena a la accionada a pagar al demandante la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), por concepto de bono único decretado por el Presidente de la República como compensación por el atraso en la discusión de contrato colectivo. Así se decide.
Sexto: CESTA TICKET: Se condena a pagar por concepto del beneficio de alimentación la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 26.082,00), cantidad esta demandada por el actor y que se considera procedente toda vez que la accionada no logró demostrar el haber pagado este beneficio al actor. Así se decide.
Reclamaciones Improcedentes:
COMPENSACION POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD CLAUSULA 41 DE LA CONVENCION COLECTIVA POR REUNION NORMATIVA LABORAL: Se declara improcedente este concepto en virtud de que la aplicación de dicha cláusula depende para su procedencia, evaluación previa efectuad de conformidad con los programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo con lo establecido en el Sistema de Evaluación de Eficiencia del Personal obrero de la Administración Pública Nacional, elaborado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, no evidenciándose que el actor haya sido sometido a dicha evaluación. Así se decide.
3) En relación a la codemandante EUGENIA DEL CARMEN RAMIREZ SALAS se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos los recibos de pago de salario, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar a la actora el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de OCHO BOLIVARES (Bs. 08,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Bono post vacacional
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
Total a pagar 8
Segundo: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que a la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
01/11/2005 al 31/12/2005 10
2006 60
2007 60
2008 60
2009 60
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.
Tercero: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009 se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Cuarto: CESTA NAVIDEÑA según la cláusula Nº 57 de la Convención Colectiva correspondiente a tres años se condena a pagar a la demandada la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,000), a razón de Bs. 20,00 por año. Así se decide.
Quinto: BONO UNICO: Se condena a la accionada a pagar al demandante la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), por concepto de bono único decretado por el Presidente de la República como compensación por el atraso en la discusión de contrato colectivo. Así se decide.
Sexto: CESTA TICKET: Se condena a pagar por concepto del beneficio de alimentación la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 23.366,70), cantidad esta demandada por la actora y que se considera procedente toda vez que la accionada no logró demostrar el haber pagado este beneficio al actor. Así se decide.
Reclamaciones Improcedentes:
COMPENSACION POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD CLAUSULA 41 DE LA CONVENCION COLECTIVA POR REUNION NORMATIVA LABORAL: Se declara improcedente este concepto en virtud de que la aplicación de dicha cláusula depende para su procedencia, evaluación previa efectuad de conformidad con los programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo con lo establecido en el Sistema de Evaluación de Eficiencia del Personal obrero de la Administración Pública Nacional, elaborado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, no evidenciándose que el actor haya sido sometido a dicha evaluación. Así se decide.
4) En relación a la codemandante RICHARD JOSE RODRIGUEZ VISAMEON se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos los recibos de pago de salario, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de SEIS BOLIVARES (Bs. 06,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Bono post vacacional
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
Total a pagar 6
Segundo: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
Del 01/02/2006 al 31/12/2006 50
2007 60
2008 60
2009 60
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.
Tercero: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009 se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Cuarto: CESTA NAVIDEÑA según la cláusula Nº 57 de la Convención Colectiva correspondiente a tres años se condena a pagar a la demandada la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,000), a razón de Bs. 20,00 por año. Así se decide.
Quinto: BONO UNICO: Se condena a la accionada a pagar al demandante la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), por concepto de bono único decretado por el Presidente de la República como compensación por el atraso en la discusión de contrato colectivo. Así se decide.
Sexto: CESTA TICKET: Se condena a pagar por concepto del beneficio de alimentación la cantidad de SEIS MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 6.132,00), cantidad esta demandada por el actor y que se considera procedente toda vez que la accionada no logró demostrar el haber pagado este beneficio al actor. Así se decide.
Reclamaciones Improcedentes:
COMPENSACION POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD CLAUSULA 41 DE LA CONVENCION COLECTIVA POR REUNION NORMATIVA LABORAL: Se declara improcedente este concepto en virtud de que la aplicación de dicha cláusula depende para su procedencia, evaluación previa efectuad de conformidad con los programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo con lo establecido en el Sistema de Evaluación de Eficiencia del Personal obrero de la Administración Pública Nacional, elaborado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, no evidenciándose que el actor haya sido sometido a dicha evaluación. Así se decide.
5) En relación a la codemandante NEIDA ZULAY ROJAS SANCHEZ se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente al periodo 2008-2009, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos los recibos de pago de salario, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2008-2009 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DOS BOLIVARES (Bs. 02,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Bono post vacacional
2008-2009 2
Total a pagar 2
Segundo: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2008 y 2009 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
01/05/2008 al 31/12/2008 35
2009 60
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.
Tercero: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2008 y 2009 se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Cuarto: CESTA NAVIDEÑA según la cláusula Nº 57 de la Convención Colectiva correspondiente a tres años se condena a pagar a la demandada la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00), a razón de Bs. 20,00 por año. Así se decide.
Quinto: BONO UNICO: Se condena a la accionada a pagar al demandante la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), por concepto de bono único decretado por el Presidente de la República como compensación por el atraso en la discusión de contrato colectivo. Así se decide.
Sexto: CESTA TICKET: Se condena a pagar por concepto del beneficio de alimentación la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 10.143,00), cantidad esta demandada por la actora y que se considera procedente toda vez que la accionada no logró demostrar el haber pagado este beneficio. Así se decide.
Reclamaciones Improcedentes:
COMPENSACION POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD CLAUSULA 41 DE LA CONVENCION COLECTIVA POR REUNION NORMATIVA LABORAL: Se declara improcedente este concepto en virtud de que la aplicación de dicha cláusula depende para su procedencia, evaluación previa efectuad de conformidad con los programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo con lo establecido en el Sistema de Evaluación de Eficiencia del Personal obrero de la Administración Pública Nacional, elaborado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, no evidenciándose que el actor haya sido sometido a dicha evaluación. Así se decide.
6) En relación al codemandante JESUS JORGENCIO MONTOYA se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2008-2009, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos los recibos de pago de salario, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2004-2005 73
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Bono post vacacional
2004-2005 2
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
Total a pagar 10
Segundo: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
01/08/2004 al 31/12/2004 20
2005 60
2006 60
2007 60
2008 60
2009 60
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.
Tercero: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2008 y 2009 se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Cuarto: CESTA NAVIDEÑA según la cláusula Nº 57 de la Convención Colectiva correspondiente a tres años se condena a pagar a la demandada la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00), a razón de Bs. 20,00 por año. Así se decide.
Quinto: BONO UNICO: Se condena a la accionada a pagar al demandante la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), por concepto de bono único decretado por el Presidente de la República como compensación por el atraso en la discusión de contrato colectivo. Así se decide.
Sexto: CESTA TICKET: Se condena a pagar por concepto del beneficio de alimentación la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 29.463,00), cantidad esta demandada por el actor y que se considera procedente toda vez que la accionada no logró demostrar el haber pagado este beneficio. Así se decide.
Reclamaciones Improcedentes:
COMPENSACION POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD CLAUSULA 41 DE LA CONVENCION COLECTIVA POR REUNION NORMATIVA LABORAL: Se declara improcedente este concepto en virtud de que la aplicación de dicha cláusula depende para su procedencia, evaluación previa efectuada de conformidad con los programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo con lo establecido en el Sistema de Evaluación de Eficiencia del Personal obrero de la Administración Pública Nacional, elaborado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, no evidenciándose que el actor haya sido sometido a dicha evaluación. Así se decide.
7) En relación al codemandante JOSE RAMON SOLORZANO SILVA se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos los recibos de pago de salario, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de SEIS BOLIVARES (Bs. 06,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Bono post vacacional
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
Total a pagar 06
Segundo: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
01/05/2006 al 31/12/2006 60
2007 60
2008 60
2009 60
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.
Tercero: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009 se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Cuarto: CESTA NAVIDEÑA según la cláusula Nº 57 de la Convención Colectiva correspondiente a tres años se condena a pagar a la demandada la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00), a razón de Bs. 20,00 por año. Así se decide.
Quinto: BONO UNICO: Se condena a la accionada a pagar al demandante la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), por concepto de bono único decretado por el Presidente de la República como compensación por el atraso en la discusión de contrato colectivo. Así se decide.
Sexto: CESTA TICKET: Se condena a pagar por concepto del beneficio de alimentación la cantidad de SEIS MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 6.132,00), cantidad esta demandada por el actor y que se considera procedente toda vez que la accionada no logró demostrar el haber pagado este beneficio. Así se decide.
Reclamaciones Improcedentes:
COMPENSACION POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD CLAUSULA 41 DE LA CONVENCION COLECTIVA POR REUNION NORMATIVA LABORAL: Se declara improcedente este concepto en virtud de que la aplicación de dicha cláusula depende para su procedencia, evaluación previa efectuada de conformidad con los programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo con lo establecido en el Sistema de Evaluación de Eficiencia del Personal obrero de la Administración Pública Nacional, elaborado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, no evidenciándose que el actor haya sido sometido a dicha evaluación. Así se decide.
VI
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos WILLIAM TORRES ROJAS, GUILLERMO EDUARDO TARACHE PARRA, EUGENIA DEL CARMEN RAMIREZ SALAS, RICHARD JOSE RODRIGUEZ VISANEON, NEIDA ZULAY ROJAS SANCHEZ, JESUS JORGENCIO MONTOYA y JOSE RAMON SOLORZANO SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.123.139, 19.020.594, 9.728.060, 11.352.609, 8.833.423, 5.374.132 y 12.522.566, respectivamente, contra la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), ambas partes suficientemente identificadas en la narrativa del presente fallo.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar en el capítulo VI del presente fallo, computada desde la fecha de notificación de la accionada (17 de enero de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
Se ordena la notificación del Procurador del Estado Carabobo de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los NUEVE (09) días del mes de JULIO de 2012.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Maria Alejandra Guzmán
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:25 p.m.
La Secretaria,
Maria Alejandra Guzmán
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