REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA


Expediente:

GP02-L-2011-002346


Parte demandante:

Ciudadana YOSMARVY ALEXANDRA DÍAZ, titular de la cédula de identidad número 15.643.963.-

Apoderados judiciales de la parte demandante:
Abogado Luis Alfonso Bastidas y Juan Alberto Contreras Farías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.732 y 40.541, respectivamente.-
Parte demandada:
GUARDIANES PARAMACONI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1977, bajo el número 48, tomo 142-A.-


Apoderados judiciales de la parte demandada:

Abogados Paola Yosibell Linares Puchete, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.241.


I
Antecedentes

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 11 de julio de 2012, el abogado Juan Alberto Contreras Farías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.541, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana YOSMARVY ALEXANDRA DÍAZ, solicitó la corrección de la sentencia definitiva publicada en fecha 04 de julio de 2012 por este órgano jurisdiccional.

En consecuencia se realizan las siguientes consideraciones en relación con la referida solicitud de aclaratoria de sentencia:

II
De la corrección de sentencia y su procedencia

Respecto de las correcciones de sentencias el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía autorizada por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“ Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”



En relación con el lapso de solicitud de las aclaratorias o rectificaciones de sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -mediante sentencia de fecha 13 de julio del año 2000- estableció que:

“ A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”

En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto la solicitud de rectificación de la sentencia ha sido presentada dentro del lapso legalmente reglamentado para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de marras, es por lo que se procede a estudiar el contenido de las mismas, a los fines de decidir lo conducente.

Para tales fines se precisa:

En primer lugar, la referida solicitud de corrección fue planteada en los términos que, en su parte pertinente, se reproducen a continuación:

“PRIMERO: Cursante al folio ciento cuarenta y dos (142), se observa en el cuadro señalado como TABLA Nº 2, en la columna TOTAL CAUSADO (Bs.), la sumatoria de las cantidades arroja un total de Bs.2.374,52, y en la segunda línea a continuación del cuadro, donde dice: “corrección monetaria de la suma de Bs.2.158,78, debería aparece la cifra de Bs.2.374,52)”

En función de lo expuesto se observa que, por lo que respecta a la corrección monetaria del monto liquidado por concepto de vacaciones y bono vacacional, se incurrió en el error delatado por la parte solicitante de la corrección de sentencia y que, en consecuencia, debe ser corregido, toda vez que se señaló que la indexación o corrección monetaria debe recae sobre la suma de Bs.2.158,78 y no sobre la suma Bs.2.374,52 que representa lo liquidado por los conceptos sub-examine.

En virtud de lo anteriormente expuesto, en el párrafo relativo a la corrección monetaria de los montos liquidados por concepto de vacaciones y bono vacacional del referido fallo DEBE LEERSE:

“Finalmente se condena a Guardianes Paramaconi, C.A. a pagar a la demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.22.374,52 liquidada por concepto de vacaciones y bono vacacional. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (07de diciembre de 2011, exclusive) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.”

En segundo lugar, se aprecia que se solicitó la corrección de la sentencia en los términos que se indican de seguida:

“SEGUNDO: Cursante al folio ciento cuarenta y tres (143), se observa en el punto CUARTO, en la línea número cinco (5): “…de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 20/100 (Bs.76.589,20, QUE EXISTE UN ERROR DIFERENCIAL EN LA TRANSCRIPCIÓN, EN LETRAS Y NÚMEROS LA CUAL SEÑALA UNA CANTIDAD DE BOLÍVARES /Bs.6859,20( y dentro del paréntesis otra cantidad diferente (BS.76.589,20)”

Atendiendo a tal planteamiento se observa que, en la indicación del monto causado por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se incurrió en el error delatado por la parte solicitante de la corrección de sentencia, toda vez que se señaló que existe una diferencia entre los montos señalados en letras y en guarismos, lo cual debe ser corregido.
En consecuencia, en el primer párrafo del particular cuarto del capítulo VI del referido fallo, DEBE LEERSE:

“Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre las partes terminó como consecuencia de la voluntad unilateral e injustificada del empleador, Guardianes Paramaconi, C.A., de despedir a la accionante, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la época de interposición de la demanda, por la suma de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 6.589,20), suma que la demandada, Guardianes Paramaconi, C.A., debe pagar a la demandante y que ha sido calculada tal y como se indica a continuación:..”

En tercer lugar, se advierte que se solicitó la rectificación de la sentencia en los términos que, en su parte pertinente, se reproducen a continuación:

“TERCERO: Cursante al folio ciento cuarenta y cinco (145), se observa en el punto SEXTO, segundo aparte, en la línea número cinco (05), la cual comienza: “……..Materializada en el despido que afectó al actor y que formó de la medida de despido masivo cuyos efectos …..” (subrayado nuestro), el error de transcripción se debe a que, debe decir, despido injustificado.”

En función de lo expuesto se observa que, en el particular sexto del capítulo VI del referido fallo, se incurrió en error de transcripción que debe ser corregido, en la oportunidad de establecer que la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido masivo y no por despido injustificado.

En consecuencia, en el segundo párrafo del particular sexto del capítulo VI del referido fallo, DEBE LEERSE:

“Tal resolutoria se ha adoptado, además, por aplicación del artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, pues aunque ha quedado establecido en autos que la accionante no prestó efectivamente sus servicios personales desde 08 de julio de 2010 al 31 de octubre de 2011, no es menos ciertos que ello se debió a la voluntad unilateral e injustificada del empleador, Guardianes Paramaconi, C.A. materializada en el despido que afectó al actor y cuyos efectos fueron enervados por la providencia 168/2011 del 27 de abril de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo.”

En cuarto lugar, la referida solicitud de rectificación fue planteada en los términos que, en su parte pertinente, se reproducen a continuación:

“CUARTO: Cursante al folio ciento cuarenta y cinco (145), se observa en el punto SEXTO, tercer aparte, en las líneas número tres (3) y cuatro (4), que señala “……….habrían estado comprendidas desde el 17 de noviembre de 2.005 hasta el 13 de octubre de 2.008 (ambas inclusive)………….”, el error que señalamos se encuentra en que las fechas entre las cuales no aplicaría la suspensión a la cual se refiere la sentencia incomento, sería desde el día 16 de octubre del años 2009, hasta el día 8 de julio del año 2010., según el libelo de la demanda”

En función de lo expuesto y luego de revisado el fallo cuya corrección se solicita, se advierte el error delatado por la parte solicitante de la rectificación de sentencia y, por ende, surge procedente su corrección.

En consecuencia, en el tercer párrafo del particular sexto del capítulo VI del referido fallo, DEBE LEERSE:

Siendo así, la suspensión de la prestación del servicio por parte de la accionante no se produjo por causas que le fueran imputables, razón por la cual no aplica la suspensión del otorgamiento del beneficio que habría correspondido a las jornadas que el actor alegó habrían estado comprendidas desde el 16 de noviembre de 2009 al 31 de octubre de 2011 (ambas inclusive), por mandato del artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.




III
Decisión

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, rectifica y corrige –en los términos anteriormente expuestos- la sentencia de fecha 04 de julio de 2012, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana YOSMARVY ALEXANDRA DÍAZ contra GUARDIANES PARAMACONI, C.A.

Téngase la presente corrección como parte integrante del referido fallo publicado en fecha 04 de julio de 2012.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los doce (12) días del mes de julio de 2012.

El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:12 p.m.

La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón