REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA


Expediente:

GP02-L-2011-002346


Parte demandante: Ciudadana YOSMARVY ALEXANDRA DÍAZ, titular de la cédula de identidad número 15.643.963.-
Apoderados judiciales de la parte demandante: Abogado Luis Alfonso Bastidas y Juan Alberto Contreras Farías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.732 y 40.541, respectivamente.-
Parte demandada:
GUARDIANES PARAMACONI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1977, bajo el número 48, tomo 142-A.-

Apoderados judiciales de la parte demandada:

Abogados Paola Yosibell Linares Puchete, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.241.


Motivo:

Cobro de prestaciones sociales.-


I
De la relación de la causa

Se inició la presente causa en fecha 1º de noviembre de 2011, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2011.

Luego de instrumentada la audiencia preliminar, la causa se remitió a la fase de juicio como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el 13 de febrero de 2012, sin que se haya consignado a los autos contestación a la demanda.

Con motivo de la instrucción de la causa conforme a las previsiones de los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reglamentaron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, acto al que compareció la representación de la parte demandante, pero no concurrió representación alguna de la parte demandada, a pesar de que se ha constatado que la convocatoria a la audiencia de juicio ha sido oportunamente registrada en las actas del expediente y, además, aparece reflejada en los apuntes de agenda publicados en la cartelera del Circuito Judicial Laboral, así como en la sección de audiencias de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, portal Carabobo.

En virtud de lo expuesto, en fecha 27 de junio de 2012 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
Alegatos y pretensiones de la parte demandante

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “16” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se alegó que la demandante, ciudadana YOSMARVY ALEXANDRA DÍAZ, prestó sus servicios personales en forma continua, permanente e ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación de Guardianes Paramaconi, C.A., desde el 16 de octubre de 2009 hasta el 08 de julio de 2010, fecha esta en la que fue despedida sin justa causa, a pesar de estar amparado por inamovilidad laboral, razón por la cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo -en lo sucesivo denominada la INSPECTORÍA DEL TRABAJO-, dando lugar a un procedimiento administrativo en el que se dictó la providencia administrativa número 168-10 del 27 de abril de 2011 que ordenó a GUARDIANES PARAMACONI, C.A. la reincorporación inmediata de la ciudadana Yosmarvy Alexandra Díaz a su puesto habitual de trabajo y el pago de los correspondiente salarios caídos, lo que no fue acatado por la patronal, agotándose el procedimiento administrativo, por lo que procede a demandar los conceptos derivados de la referida relación de trabajo.
 Se demandó el pago de Bs.38.435,52, suma que comprende lo reclamado por prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades del año 2010 y 2011, vacaciones y bono vacacional del periodo 2009-21010 y 2010-2011, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

 Finalmente, se demandó el pago de los intereses moratorios, así como la corrección monetaria de las cantidades demandadas.

III
Alegatos y defensas de la parte demandada

En la presente causa, la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el 15 de diciembre de 2011, por lo que se cierne en su contra la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de octubre 2004 (caso: Ricardo Pinto contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.)

Adicionalmente, la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso de los cinco (05) días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, así como tampoco compareció a la audiencia de juicio convocada en la presente causa, razón por cual se le tiene por confesa, en tanto los hechos libelados en tanto no queden desvirtuados por medio de pruebas incorporados a los autos y no resulten contrarios a derecho, conforme a lo previsto en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
Pruebas del proceso

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Primero:
Documentales:

A los folios “20” al “23” y “45” al “119” cursan actuaciones administrativas adelantadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO a través del expediente 028-2010-01-00609, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que fue interpuesta por el accionante frente a la demandada, cuyo valor probatorio no fue cuestionado en la audiencia de juicio.

Los referidos recaudos probatorios dan cuenta de las actuaciones administrativas que condujeron a la emisión de la providencia administrativa número 168-10 del 27 de abril de 2011 a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana YOSMARVY ALEXANDRA DÍAZ, ordenando a la demandada, GUARDIANES PARAMACONI, C.A. a reincorporar a la accionante a su puesto de trabajo y a pagar los salarios que dejó de percibir desde su despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación a sus labores habituales.


Segundo:
Testimoniales:

Para ser aportadas por el ciudadano los ciudadanos Rossana Alejandra Calderón Moreno y Pedro Caldera, quien no comparecieron al presente acto, razón por la cual se declara precluida la oportunidad para su evacuación.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Primero:
Informes:

No cursan en autos los informes promovidos para ser requeridos a Banesco, Banco Universal, C.A., al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Servicio Nacional Integrado de Administra Aduanera y Tributaria.

En virtud de ello, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación de la parte demandante desestimó la necesidad o conveniencia de prorrogar la audiencia de juicio a los fines de recibir respuesta respecto de las pruebas de informes pendientes, mientras que la parte promovente no ha impulsado su obtención. En consecuencia, nada se proveyó al respecto y se advirtió se avanzaría en la resolución de la causa con prescindencia de tales medios probatorios.





Segundo:
Testimoniales:

Para ser aportadas por los ciudadanos Yoselin Santa María, Jarlen Pérez, Eladio Carrillo, José Manuel González y Wilmer Pelayo, quienes no comparecieron al presente acto para tales fines, por lo que se declaró precluida la oportunidad para su evacuación.

V
Resumen probatorio

Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

 Que la demandante prestó sus servicios para la accionada, en el marco de una relación laboral que se inició en fecha 16 de octubre de 2009, toda vez que tales extremos no aparece desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso;

 Que el accionante fue despedida en fecha 08 de julio de 2010, tal como se desprende de la providencia administrativa 168-10 del 27 de abril de 2011 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO;

 Que la accionante devengó los importes salariales alegados en el escrito libelar, pues no aparecen desvirtuados por ninguna de las pruebas aportadas a los autos.

VI
Consideraciones para decidir

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero:
Prestación de antigüedad, sus intereses y corrección monetaria:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la época, se causó la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 5.340,60), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que ha sido liquidada según se indica a continuación:

Tabla N° 1

PERIODO SALARIO INTEGRAL Nº DE SALARIOS DIARIOS CORRESPONDIENTES A LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.):
SALARIO NORMAL MENSUAL / (Bs.) SALARIO NORMAL DIARIO / (Bs.) PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.):
Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):
oct-09 nov-09 1.223,79 40,79 15,00 1,70 7,00 0,79 43,29 0,00 0,00
nov-09 dic-09 1.223,79 40,79 15,00 1,70 7,00 0,79 43,29 0,00 0,00
dic-09 ene-10 1.223,79 40,79 15,00 1,70 7,00 0,79 43,29 0,00 0,00
ene-10 feb-10 1.223,79 40,79 15,00 1,70 7,00 0,79 43,29 5,00 216,43
feb-10 mar-10 1.223,79 40,79 15,00 1,70 7,00 0,79 43,29 5,00 216,43
mar-10 abr-10 1.223,79 40,79 15,00 1,70 7,00 0,79 43,29 5,00 216,43
abr-10 may-10 1.223,79 40,79 15,00 1,70 7,00 0,79 43,29 5,00 216,43
may-10 jun-10 1.407,79 46,93 15,00 1,96 7,00 0,91 49,79 5,00 248,97
jun-10 jul-10 1.407,79 46,93 15,00 1,96 7,00 0,91 49,79 5,00 248,97
jul-10 ago-10 1.407,79 46,93 15,00 1,96 7,00 0,91 49,79 5,00 248,97
ago-10 sep-10 1.407,79 46,93 15,00 1,96 7,00 0,91 49,79 5,00 248,97
sep-10 oct-10 1.407,79 46,93 15,00 1,96 7,00 0,91 49,79 5,00 248,97
oct-10 nov-10 1.407,79 46,93 15,00 1,96 8,00 1,04 49,92 5,00 249,62
nov-10 dic-10 1.407,79 46,93 15,00 1,96 8,00 1,04 49,92 5,00 249,62
dic-10 ene-11 1.407,79 46,93 15,00 1,96 8,00 1,04 49,92 5,00 249,62
ene-11 feb-11 1.407,79 46,93 15,00 1,96 8,00 1,04 49,92 5,00 249,62
feb-11 mar-11 1.407,79 46,93 15,00 1,96 8,00 1,04 49,92 5,00 249,62
mar-11 abr-11 1.407,79 46,93 15,00 1,96 8,00 1,04 49,92 5,00 249,62
abr-11 may-11 1.407,79 46,93 15,00 1,96 8,00 1,04 49,92 5,00 249,62
may-11 jun-11 1.548,49 51,62 15,00 2,15 8,00 1,15 54,91 5,00 274,57
jun-11 jul-11 1.548,49 51,62 15,00 2,15 8,00 1,15 54,91 5,00 274,57
jul-11 ago-11 1.548,49 51,62 15,00 2,15 8,00 1,15 54,91 5,00 274,57
ago-11 sep-11 1.548,49 51,62 15,00 2,15 8,00 1,15 54,91 5,00 274,57
sep-11 oct-11 1.548,49 51,62 15,00 2,15 8,00 1,15 54,91 7,00 384,40
oct-11 nov-11 1.548,49 51,62 15,00 2,15 8,00 1,15 54,91 0,00 0,00
107 5.340,60



De igual manera se condena a Guardianes Paramaconi, C.A. a pagar a la accionante los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla N° 1 que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la época, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Guardianes Paramaconi, C.A. a pagar a la accionante los intereses de mora calculados sobre Bs. 5.340,60 liquidada por concepto de prestación de antigüedad y sobre lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 15 de febrero de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Finalmente se condena a Guardianes Paramaconi, C.A. a pagar a la accionante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs. 5.340,60 liquidada por concepto de prestación de antigüedad y sobre lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 1º de noviembre de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.


Segundo:
Vacaciones, bono vacacional y su corrección monetaria:

Por concepto de disfrute vacacional remunerado y bono vacacional correspondientes a los periodos 2009-2010 y 2010-2011, causado conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la época, corresponde al demandante la suma de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 52/100 sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, Guardianes Paramaconi, C.A. debe pagarle; la cual ha sido calculada con sujeción a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica en la siguiente tabla:

Tabla N° 2

Periodo N° de salarios por vacaciones N° de salarios por bono vacacional Total Salario base de cálculo (Bs.) Total causado: (Bs.)
2009-2010 15 7 22 51,62 1.135,64
2010-2011 16 8 24 51,62 1.238,88
2.374,52

Finalmente se condena a Guardianes Paramaconi, C.A. a pagar a la demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.2.158.78 liquidada por concepto de vacaciones y bono vacacional. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (07de diciembre de 2011, exclusive) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Tercero:
Participación en los beneficios (utilidades) y su corrección monetaria:

Por concepto de utilidades de los años 2010 y 2011, causado conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la época, corresponde al demandante la suma de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 20/100 (Bs.1.349,20) sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, Guardianes Paramaconi, C.A. deberá pagarle, la cual ha sido calculada con sujeción a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica en la siguiente tabla:

Tabla N° 3

Periodo Número de salarios diarios correspondientes a utilidades Salario diario base de cálculo (Bs.): Total causado (Bs.):
2010 15 46,93 703,95
2011 (fracción correspondiente a los meses completos transcurridos desde el 1º de enero al 30 de octubre de 2011) 12,5 51,62 645,25
1.349,20


Finalmente se condena a Guardianes Paramaconi, C.A. a pagar al demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs. 1.349,20 liquidada por utilidades. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (07 de diciembre de 2011, exclusive) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.


Cuarto:
Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
vigente para la época de la interposición de la demanda de marras y su corrección monetaria:

Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre las partes terminó como consecuencia de la voluntad unilateral e injustificada del empleador, Guardianes Paramaconi, C.A., de despedir a la accionante, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la época de interposición de la demanda, por la suma de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 76.589.20), suma que la demandada, Guardianes Paramaconi, C.A., debe pagar a la demandante y que ha sido calculada tal y como se indica a continuación:

Tabla N° 4

CONCEPTO: Nº DE SALARIOS DIARIOS: SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.) TOTAL CAUSADO (Bs.)
Indemnización por despido injustificado 60 54,91 3.294,60
Indemnización por preaviso omitido 60 54,91 3.294,60
6.589,20


Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 6.589,20 liquidada por las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido. La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de notificación de la accionada (07de diciembre de 2011, exclusive) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Quinto:
Salarios dejados de percibir:

Por los salarios dejados de percibir por el actor y ordenados a pagar por la providencia administrativa 168-10 del 27 de abril de 2011 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Yosmarvy Alexandra Díaz, vale decir, los causados desde la fecha del despido recaído sobre la demandante (08 de julio de 2010 ,inclusive) hasta la fecha de interposición de la demanda que da curso a las presentes actuaciones (1º de noviembre de 2011, exclusive), se causó la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 68/100 (Bs. 23.982,68), suma que deberá pagar la demandada, Guardianes Paramaconi, C.A. debe pagar a la demandante, ciudadana Yosmarvy Alexandra Díaz.

La referida cantidad equivale a los 464 salarios diarios comprendidos en el lapso en referencia, tal y como se indica a continuación:

Tabla N° 6

Período Días transcurridos Salario diario (Bs.) Monto causado (Bs.)
08-jul-10 al 31-jul-10 24 51,62 1.238,88
01-ago-10 al 31-ago-10 31 52,62 1.631,22
01-sep-10 al 30-sep-10 30 51,62 1.548,60
01-oct-10 al 31-oct-10 31 51,62 1.600,22
01-nov-10 al 30-nov-10 30 51,62 1.548,60
01-dic-10 al 31-dic-10 31 51,62 1.600,22
01-ene-11 al 31-ene-11 31 51,62 1.600,22
01-feb-11 al 28-feb-11 28 51,62 1.445,36
01-mar-11 al 30-mar-11 30 51,62 1.548,60
01-abr-11 al 29-abr-11 29 51,62 1.496,98
01-may-11 al 29-may-11 29 51,62 1.496,98
01-jun-11 al 28-jun-11 28 51,62 1.445,36
01-jul-11 al 28-jul-11 28 51,62 1.445,36
01-ago-11 al 27-ago-11 27 51,62 1.393,74
01-sep-11 al 26-sep-11 26 51,62 1.342,12
01-oct-11 al 31-oct-11 31 51,62 1.600,22
464,00 23.982,68


A los fines de la liquidación de los salarios dejados de percibir, se ha tomado en consideración la posición que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia adoptó en un análogo , en el cual se señaló:

“ Salarios caídos:
Ha sostenido esta Sala de Casación Social que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste -el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.
En el caso sub iudice, consta la existencia de una providencia administrativa mediante la cual se ordenó a la empresa Servicio Express Roraima, C.A. a cancelar al ciudadano Pablo Luces salarios caídos desde la fecha del despido, esto es 13 de septiembre de 2005, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo. Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 13 de enero de 2006.
Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, 13 de septiembre de 2005, hasta el día 13 de marzo de 2006, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, entiende la Sala que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo, por lo que se condena ciento ochenta y dos (182) días a razón de doce mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 12.474,40), para un total de dos millones doscientos setenta mil trescientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.270.340,80) o (Bs.F.2.270,34), por este concepto. Así se decide.”

Siguiendo la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 463 del 10 de julio de 2003, se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 9.792,58, liquidada en el presente fallo por concepto de los salarios dejados de percibir por la demandante.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de interposición de la demanda -1 de noviembre de 2011 (exclusive)- en la que el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo y abandonó su expectativa plausible de conservar su fuente de empleo- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.


Sexto:
Beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores:

De igual manera, se condena a Guardianes Paramaconi, C.A. a pagar a la demandante l demandante Yosmarvy Alexandra Díaz el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores y su reglamento, correspondiente a las 474 jornadas de trabajo alegadas por la parte demandante, comprendidas desde el 16 de noviembre de 2009 al 31 de octubre de 2011, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación, ni rechazó ni desvirtuó tales jornadas de trabajo.

Tal resolutoria se ha adoptado, además, en por aplicación del artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, pues aunque ha quedado establecido en autos que la accionante no prestó efectivamente sus servicios personales desde 08 de julio de 2010 al 31 de octubre de 2011, no es menos ciertos que ello se debió a la voluntad unilateral e injustificada del empleador, Guardianes Paramaconi, C.A. materializada en el despido que afectó al actor y que formó de la medida de despido masivo cuyos efectos fueron enervados por la providencia 168/2011 del 27 de abril de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo.

Siendo así, la suspensión de la prestación del servicio por parte de la accionante no se produjo por causas que le fueran imputables, razón por la cual no aplica la suspensión del otorgamiento del beneficio que habría correspondido a las jornadas que el actor alegó habrían estado comprendidas desde el 17 de noviembre de 2005 hasta el 13 de octubre de 2008 (ambas inclusive), por mandato del artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.

Finalmente, a criterio de quien decide, la declaratoria de improcedencia del beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores y su reglamento en casos como el de marras, conduciría a una situación desprovista de logicidad e injusta, vale decir, autorizar que la decisión unilateral e injustificada del empleador que ha sido desprovista de efectos jurídicos por la autoridad competente para tales fines, tenga idoneidad para incidir en la esfera patrimonial del trabajador. Así se decide.

Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, deberá el tribunal de la ejecución considerar que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las 474 jornadas de trabajo que el actor alegó habrían estado comprendidas desde 16 de noviembre de 2009 al 31 de octubre de 2011, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.

VII
Decisión

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Yosmarvy Alejandra Díaz contra Guardianes Paramaconi, C.A., suficientemente identificados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2012.-
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:53 p.m.
La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón