REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
Expediente:
GP02-L-2010-001768
Parte demandante:
Ciudadana MARIBEL JOSEFINA CORONEL, titular de la cédula de identidad número 5.628.190
Apoderados
judiciales de la parte demandante: Abogada: Francis Alfonzo Marín, Freddy Romero y Judy de Freitas, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 54.825, 142.798 y 106.261, respectivamente.
Parte demandada:
BAR RESTAURANT CASA DE ARANJUEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Carabobo, bajo el Nº 05, Tomo 103-A, en fecha 08 de octubre de 1999, modificado posteriormente sus estatutos según actas de asamblea extraordinarias de accionistas registradas ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo bajo el Nº 40, Tomo 45-A de fecha 15 de agosto de 2003.
Apoderados judiciales de la parte demandada:
Abogados: Maria Magdalena Rojas y Briseida Valdez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.220 y 42.680, respectivamente.-
Motivo:
Cobro de prestaciones sociales
I
Se inició la presente causa en fecha 02 de agosto de 2010 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 05 de agosto de 2010.
Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los tribunales de juicio del trabajo, recayendo su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 13 de julio de 2012 se sentenció la causa oralmente por lo que, estando en la oportunidad de reproducir y publicar el fallo de primera instancia, se hace en los siguientes términos:
II
Definición de la Ley Orgánica del Trabajo
A los efectos del presente fallo se advierte que toda referencia que se realice a la Ley Orgánica del Trabajo, alude a la publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela N° 5152 Extraordinario del 19 de junio de 1997.
III
Alegatos y pretensiones de la parte demandante
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “56” del expediente:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se señaló:
Que en fecha 29 de enero de 2001, la demandante comenzó a prestar sus servicios en calidad de ayudante de cocina para la accionada, por lo que sus actividades consistían en asistir, preparar y elaborar las comidas que serían expedidas por la demandada, así como otras actividades que le asignaba el patrono;
Que la actora laboraba en una jornada de trabajo de martes a domingo y los días lunes libres, en un horario que se extendía desde la fecha de su ingreso y hasta el mes de junio de 2008 de 7:00 p.m. hasta las 4:00 a.m. y a partir de julio de 2008 desde las 8:00 a.m. hasta 5:00 p.m., siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. 1.276,00;
Que la demandante renunció en fecha 09 de agosto de 2009, poniendo fin a la relación de trabajo que le vinculó con la accionada.
En el petitorio se demandó la suma de Bs. 101.374,05 por concepto de prestación de antigüedad, complemento de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades años anteriores, vacaciones y bono vacacional vencidos y beneficio previsto en la ley de alimentación para los trabajadores;
Se incluyó en la reclamación las costas y costos procesales, honorarios de abogados y se solicitó la corrección monetaria.
IV
Alegatos y defensas de la parte demandada
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “239” al “242” del expediente, la representación de la demandada:
Admitió que la demandante prestó sus servicios personales para la accionada desde el 29 de enero de 2011 en el cargo de ayudante de cocina y que renunció en fecha 09 de agosto de 2009;
Rechazó que adeude a la demandante las cantidades expresadas en el libelo de demanda, correspondiente a prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones, bono vacacional, utilidades años anteriores y cesta ticket;
Alegó que los conceptos de utilidades y vacaciones le fueron oportunamente pagados a la demandante;
Rechazó adeudar a la demandante la cantidad de Bs. 43.387,50 por concepto del beneficio de alimentación (cesta ticket), en razón de que dicho concepto no le corresponde a la actora por se la accionada una empresa de expendió de alimentos y a todos sus trabajadores le proporcionan una comida balanceada.
V
Pruebas del proceso
Pruebas promovidas por la parte demandante:
Documentos y su exhibición:
A los folios “108” al “120” cursan reproducciones mecánicas de instrumentos privados constituidos por recibos de pago, cuyo valor probatorio no fue objetado en la audiencia de juicio mientras que, a la par, su autenticidad ha quedado establecida como consecuencia de la carga de exhibición de sus originales que se impuso a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, se otorga valor probatorio a los referidos instrumentos, cuyos contenidos acreditan los importes de algunas de las percepciones salariales devengadas por la demandante con motivo de la relación de trabajo que le ha vinculado con la accionada, pero serán objeto de mayor análisis en la parte motiva de la presente decisión.
Inspección judicial:
Admitida en el proceso mediante auto del 09 de noviembre de 2012, oportunidad en la cual se estableció que su evacuación se instrumentaría a los fines de dilucidar alguno de los extremos a los que se contrae la referida inspección judicial, si resultaren debatidos en la audiencia de juicio.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte promovente desistió de su evacuación, para cuyos fines indicó que los extremos sobre los cuales recaería aparecen acreditados en los autos, lo cual fue aceptado por la representación de la parte demandada, por lo que no se instrumentó su evacuación y, por ende, no se recabó ningún elementos de juicio que deba valorarse para la resolución de la causa.
Testimoniales:
De los ciudadanos Alejandra Carolina González, Maria Ydalva Salcedo Moreno y Angélica Carolina Castillo Otaiza, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, en consecuencia, no aportadas testimoniales que deban ser examinadas para la resolución de la causa.
VI
Pruebas del proceso
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
A los folios “125” al “189” “195” al “212” y “214” al “221”, “228” y “229” cursan instrumentos privados cuyo valor probatorio no fue cuestionado por la parte demandante y acreditan:
Los importes de algunas de las percepciones salariales devengadas por la demandante con motivo de la relación de trabajo que le ha vinculado con la accionada, así como los pagos que esta última realizó a la accionante por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades todo lo cual será objeto de mayor análisis en el resumen probatorio que se establecerá en el resumen probatorio que se establecerá en la presente decisión;
Que la actora solicitó, en varias oportunidades, anticipos de prestación de antigüedad;
Que a terminación de la vinculación laboral sostenida entre las partes, recibió el pago de los siguientes conceptos e importes:
Prestación de antigüedad 11.646,51
Vacaciones fraccionadas 1.155,00
Utilidades 1.320,00
Intereses sobre prestación de antigüedad 1.744,19
Que a la terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, se dedujeron importes correspondientes a los anticipos sobre prestación de antigüedad que la demanda refiere otorgados a la demandante, así como el importe que alega acreditado en cuenta de fideicomiso.
A los folios “190” al “194”, “213”, “222” al “227” y “230” al “232” aparecen consignados documentos privados a los que no se les confiere valor probatorio en respeto al principio de alteridad de la prueba, pues sus contenidos no evidencia que la demandante haya intervenido o controlado su emisión o formación, razón por la cual no pueden oponérseles en juicio.
Al folio “233” riela ejemplar de la comunicación dirigida por la accionada a Corp Banca a los fines de autorizar la liberación de lo depositado a favor de la accionante por concepto de prestación de antigüedad en un fondo de prestaciones sociales.
Al folio “234” cursa instrumento privado constituido por la autorización suscrita por la demandante a favor de la accionada, cuyo contenido nada aporta a los fines de la resolución de la causa y, por ende, se desecha del proceso.
A los folios “235” al “237” rielan documentos contentivos de extractos de cláusulas contractuales a las que no se les confiere valor probatorio, atendiendo a su carácter normativo. Así se decide.
Inspección Judicial:
Evacuada en fecha 29 de junio de 2012, oportunidad en la cual este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó en la sede de BAR RESTAURANT CASA DE ARANJUEZ, C.A. y se dejó constancia que “…siendo la 1:00 p.m., tres trabajadoras de La Casa de Aranjuez, C.A. almorzaban en las instalaciones de la demandada una comida balanceada constituida por pollo horneado, arroz, ensalada preparada con papa, zanahorias y jugo natural, proporcionada por la demandada”.
VII
Establecimiento de los hechos / Resumen probatorio
Vistas las alegaciones de las partes y examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:
Respecto del inicio, desarrollo y terminación de la relación de trabajo:
Que la demandante prestó sus servicios para la accionada como ayudante de cocina desde el día 29 de enero de 2001 hasta el 09 de agosto de 2009, fecha esta última en la que renunció, toda vez que tales extremos aparecen convenidos entre las partes.
En relación con los conceptos e importes recibidos por la demandante:
Que la demandante recibió anticipos por prestación de antigüedad en las fechas y por los montos que se indicarán a continuación:
Fecha Monto (Bs.)
31-dic-01 436,33
31-dic-02 573,00
31-dic-05 281,24
31-dic-05 783,16
31-dic-06 71,63
31-dic-06 576,59
31-dic-06 543,64
31-dic-07 519,54
31-dic-07 1.558,62
Total: 5.343,75
Que a la terminación de la relación de trabajo, la demandada reconoció a la demandante la suma de Bs.11.646,51 por concepto de prestación de antigüedad;
Que la demandante recibió los pagos por concepto de utilidad que se indican a continuación:
Ejercicio Monto (Bs.)
2001 145,2
2002 190,08
2004 1.152,27
2005 486,00
2006 622,11
2007 1.346,39
2008 1.457,16
2009 1.320,00
Que la demandante recibió pagos con motivo de beneficios vacacionales que se indican a continuación:
Periodo Monto
2001-2002 137,28
2002-2003 164,73
2005-2006 405,00
2006-2007 580,65
2007-2008 1.119,79
2008-2009 1.457,10
2009-2010 1.155,00
Que a la terminación de la vinculación laboral de las partes, la demandada reconoció a la demandante la suma de Bs.1.744,19 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.
Que a la terminación de la relación de trabajo entre las partes, la accionada dedujo la suma de Bs.10.754,13 correspondientes a los anticipos sobre prestación de antigüedad que refiere otorgados a la demandante, así como el importe que alega acreditado en cuenta de fideicomiso, respecto de los cuales no aparecen las credenciales que soporten la legitimidad de tales deducciones.
Que no quedó demostrado la existencia de una cuenta de fideicomiso en la que se acreditase los montos causados por prestación de antigüedad.
Respecto de los salarios devengados por la accionante:
Que la demandante percibió los importes salariales que se indicarán a continuación, según aparece acreditado en las documentales consignadas a los autos:
Periodo Días trabajados
(Bs.) Día de descanso (Bs.) Día domingo
(Bs.) Bono nocturno mixto
(Bs.) Feriado
(Bs.) Otros pagos
(Bs.) Total:
(Bs.)
lun, 05 - feb - 01 a dom, 11 - feb - 01 24,00 6,00 7,20 4,00 0,00 0,00 41,20
lun, 05 - mar - 01 a dom, 11 - mar - 01 28,80 6,00 7,20 4,80 0,00 0,00 46,80
lun, 02 - abr - 01 a dom, 08 - abr - 01 28,80 6,00 7,20 4,80 0,00 0,00 46,80
lun, 07 - may - 01 a dom, 13 - may - 01 28,80 6,00 7,20 4,80 0,00 0,00 46,80
lun, 04 - jun - 01 a dom, 10 - jun - 01 28,80 6,00 7,20 4,80 0,00 0,00 46,80
lun, 02 - jul - 01 a dom, 08 - jul - 01 24,00 6,00 7,20 4,00 14,40 0,00 55,60
lun, 20 - ago - 01 a dom, 26 - ago - 01 31,68 6,60 7,92 9,50 0,00 0,00 55,70
lun, 10 - sep - 01 a dom, 16 - sep - 01 31,68 6,60 7,92 9,50 0,00 0,00 55,70
lun, 08 - oct - 01 a dom, 14 - oct - 01 31,68 6,60 7,92 9,50 7,92 0,00 63,62
lun, 05 - nov - 01 a dom, 11 - nov - 01 26,40 6,60 7,92 7,92 0,00 0,00 48,84
lun, 03 - dic - 01 a dom, 09 - dic - 01 31,68 6,60 15,84 9,50 0,00 0,00 63,62
lun, 07 - ene - 02 a dom, 13 - ene - 02 26,40 6,60 7,92 7,92 0,00 0,00 48,84
lun, 04 - feb - 02 a dom, 10 - feb - 02 31,68 6,60 7,92 9,50 0,00 0,00 55,70
lun, 11 - mar - 02 a dom, 17 - mar - 02 31,68 6,60 7,92 9,50 0,00 0,00 55,70
lun, 01 - abr - 02 a dom, 07 - abr - 02 31,68 6,60 7,92 9,50 15,84 0,00 71,54
lun, 06 - may - 02 a dom, 12 - may - 02 38,01 7,92 9,50 11,40 0,00 0,00 66,83
lun, 03 - jun - 02 a dom, 09 - jun - 02 38,01 6,33 0,00 11,40 0,00 0,00 55,74
lun, 08 - jul - 02 a dom, 14 - jul - 02 38,01 7,92 9,50 11,40 0,00 0,00 66,83
lun, 05 - ago - 02 a dom, 11 - ago - 02 38,01 6,33 0,00 11,40 0,00 0,00 55,74
lun, 02 - sep - 02 a dom, 08 - sep - 02 38,01 6,33 0,00 11,40 0,00 0,00 55,74
lun, 07 - oct - 02 a dom, 13 - oct - 02 38,01 7,92 9,50 0,00 0,00 0,00 55,43
lun, 04 - nov - 02 a dom, 10 - nov - 02 38,01 7,92 9,50 11,40 0,00 0,00 66,83
lun, 02 - dic - 02 a dom, 08 - dic - 02 38,01 7,92 9,50 11,40 0,00 0,00 66,83
lun, 20 - ene - 03 a dom, 26 - ene - 03 38,01 7,92 9,50 11,40 0,00 0,00 66,83
lun, 03 - feb - 03 a dom, 09 - feb - 03 38,01 7,92 9,50 11,40 0,00 0,00 66,83
lun, 10 - mar - 03 a dom, 16 - mar - 03 38,01 7,92 9,50 11,40 0,00 0,00 66,83
lun, 07 - abr - 03 a dom, 13 - abr - 03 38,01 7,92 9,50 11,40 0,00 0,00 66,83
lun, 05 - may - 03 a dom, 11 - may - 03 38,01 7,92 9,50 11,40 0,00 0,00 66,83
lun, 02 - jun - 03 a dom, 08 - jun - 03 38,01 7,92 9,50 11,40 0,00 0,00 66,83
lun, 07 - jul - 03 a dom, 13 - jul - 03 41,81 8,71 10,45 12,54 0,00 0,00 73,51
lun, 04 - ago - 03 a dom, 10 - ago - 03 41,81 8,71 10,45 12,54 0,00 0,00 73,51
lun, 22 - sep - 03 a dom, 28 - sep - 03 41,81 8,71 10,45 12,54 0,00 0,00 73,51
lun, 13 - oct - 03 a dom, 19 - oct - 03 49,42 10,29 12,35 14,82 0,00 0,00 86,88
lun, 10 - nov - 03 a dom, 16 - nov - 03 49,42 10,29 12,35 14,82 0,00 0,00 86,88
lun, 15 - dic - 03 a dom, 21 - dic - 03 49,42 10,29 12,35 14,82 0,00 0,00 86,88
lun, 05 - ene - 04 a dom, 11 - ene - 04 32,94 10,29 12,35 9,88 0,00 0,00 65,46
lun, 23 - feb - 04 a dom, 29 - feb - 04 32,94 10,29 12,35 9,88 0,00 0,00 65,46
lun, 01 - mar - 04 a dom, 07 - mar - 04 32,94 10,29 12,35 9,88 0,00 0,00 65,46
lun, 05 - abr - 04 a dom, 11 - abr - 04 49,42 10,29 12,35 14,82 0,00 0,00 86,88
lun, 03 - may - 04 a dom, 09 - may - 04 59,30 12,35 14,82 14,82 0,00 0,00 101,29
lun, 14 - jun - 04 a dom, 20 - jun - 04 59,30 12,35 14,82 0,00 0,00 0,00 86,47
lun, 05 - jul - 04 a dom, 11 - jul - 04 59,30 12,35 14,82 14,82 0,00 0,00 101,29
lun, 02 - ago - 04 a dom, 08 - ago - 04 64,24 13,85 16,06 0,00 0,00 0,00 94,15
lun, 06 - sep - 04 a dom, 12 - sep - 04 64,24 13,85 16,06 0,00 0,00 0,00 94,15
lun, 04 - oct - 04 a dom, 10 - oct - 04 64,24 13,85 16,06 0,00 0,00 0,00 94,15
lun, 01 - nov - 04 a dom, 07 - nov - 04 64,24 13,85 16,06 0,00 0,00 0,00 94,15
lun, 06 - dic - 04 a dom, 12 - dic - 04 64,24 13,85 16,06 0,00 0,00 0,00 94,15
lun, 03 - ene - 05 a dom, 09 - ene - 05 64,24 13,85 16,06 0,00 0,00 0,00 94,15
lun, 07 - feb - 05 a dom, 13 - feb - 05 64,24 10,70 16,06 0,00 0,00 0,00 91,00
lun, 07 - mar - 05 a dom, 13 - mar - 05 64,24 10,70 16,06 19,27 0,00 3,00 113,27
lun, 04 - abr - 05 a dom, 10 - abr - 05 64,24 10,70 16,06 0,00 32,12 3,00 126,12
lun, 13 - jun - 05 a dom, 19 - jun - 05 81,00 13,50 20,25 12,15 0,00 0,00 126,90
lun, 04 - jul - 05 a dom, 10 - jul - 05 81,00 13,50 20,25 12,15 20,25 0,00 147,15
lun, 01 - ago - 05 a dom, 07 - ago - 05 81,00 13,50 20,25 12,15 0,00 0,00 126,90
lun, 05 - sep - 05 a dom, 11 - sep - 05 81,00 13,50 20,25 0,00 0,00 0,00 114,75
lun, 03 - oct - 05 a dom, 09 - oct - 05 40,50 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 40,50
lun, 07 - nov - 05 a dom, 13 - nov - 05 81,00 13,50 20,25 12,15 0,00 0,00 126,90
lun, 05 - dic - 05 a dom, 11 - dic - 05 81,00 13,50 20,25 12,15 0,00 0,00 126,90
lun, 02 - ene - 06 a dom, 08 - ene - 06 81,00 13,50 20,25 12,15 0,00 0,00 126,90
lun, 06 - feb - 06 a dom, 12 - feb - 06 46,57 0,00 0,00 0,00 0,00 8,10 54,67
lun, 06 - mar - 06 a dom, 12 - mar - 06 93,15 15,52 0,00 0,00 0,00 0,00 108,67
lun, 03 - abr - 06 a dom, 09 - abr - 06 93,15 15,52 23,88 13,97 0,00 0,00 146,52
lun, 01 - may - 06 a dom, 07 - may - 06 93,15 15,52 23,88 13,97 23,28 0,00 169,80
lun, 05 - jun - 06 a dom, 11 - jun - 06 93,15 15,52 23,88 13,97 0,00 0,00 146,52
lun, 12 - jun - 06 a dom, 18 - jun - 06 93,15 15,25 0,00 0,00 0,00 0,00 108,40
lun, 03 - jul - 06 a dom, 09 - jul - 06 93,15 15,52 23,88 13,97 46,46 0,00 192,98
lun, 14 - ago - 06 a dom, 20 - ago - 06 93,15 15,52 23,88 13,97 0,00 0,00 146,52
lun, 04 - sep - 06 a dom, 10 - sep - 06 102,46 17,07 25,61 15,37 0,00 4,65 165,16
lun, 09 - oct - 06 a dom, 15 - oct - 06 68,21 0,00 25,61 10,24 25,61 0,00 129,67
lun, 06 - nov - 06 a dom, 12 - nov - 06 102,46 17,07 25,61 15,37 0,00 0,00 160,51
lun, 04 - dic - 06 a dom, 10 - dic - 06 102,46 17,07 25,61 15,37 0,00 0,00 160,51
lun, 08 - ene - 07 a dom, 14 - ene - 07 85,38 17,07 25,61 12,80 0,00 0,00 140,86
lun, 15 - ene - 07 a dom, 21 - ene - 07 102,46 17,07 25,61 15,37 0,00 0,00 160,51
lun, 22 - ene - 07 a dom, 28 - ene - 07 102,46 17,07 25,61 15,37 0,00 0,00 160,51
lun, 19 - feb - 07 a dom, 25 - feb - 07 102,46 17,07 25,61 15,37 0,00 0,00 160,51
lun, 26 - feb - 07 a dom, 04 - mar - 07 102,46 17,07 25,61 15,37 0,00 0,00 160,51
lun, 09 - abr - 07 a dom, 15 - abr - 07 102,46 17,07 25,61 15,37 0,00 51,23 211,74
lun, 16 - abr - 07 a dom, 22 - abr - 07 102,46 17,07 25,61 15,37 0,00 0,00 160,51
lun, 21 - may - 07 a dom, 27 - may - 07 122,95 20,49 30,74 18,44 0,00 0,00 192,62
lun, 04 - jun - 07 a dom, 10 - jun - 07 122,95 20,49 30,74 18,44 0,00 0,00 192,62
lun, 25 - jun - 07 a dom, 01 - jul - 07 122,95 20,49 30,74 18,44 0,00 0,00 192,62
lun, 16 - jul - 07 a dom, 22 - jul - 07 122,95 20,49 30,74 18,44 0,00 0,00 192,62
lun, 23 - jul - 07 a dom, 29 - jul - 07 122,95 20,49 30,74 18,44 0,00 0,00 192,62
lun, 20 - ago - 07 a dom, 26 - ago - 07 102,46 20,49 30,74 15,37 0,00 0,00 169,06
lun, 27 - ago - 07 a dom, 02 - sep - 07 122,95 20,49 30,74 18,44 0,00 0,00 192,62
lun, 10 - sep - 07 a dom, 16 - sep - 07 102,46 20,49 0,00 15,37 0,00 0,00 138,32
lun, 17 - sep - 07 a dom, 23 - sep - 07 102,46 20,49 0,00 15,37 0,00 0,00 138,32
lun, 08 - oct - 07 a dom, 14 - oct - 07 122,95 20,49 30,74 18,44 0,00 0,00 192,62
lun, 19 - nov - 07 a dom, 25 - nov - 07 102,46 20,49 30,74 15,37 0,00 0,00 169,06
lun, 26 - nov - 07 a dom, 02 - dic - 07 122,95 20,49 0,00 18,44 0,00 0,00 161,88
lun, 10 - dic - 07 a dom, 16 - dic - 07 122,95 20,49 30,74 18,44 0,00 0,00 192,62
lun, 07 - ene - 08 a dom, 13 - ene - 08 122,96 20,49 20,74 18,44 0,00 0,00 182,63
lun, 21 - ene - 08 a dom, 27 - ene - 08 81,97 0,00 30,71 12,30 0,00 0,00 124,98
lun, 04 - feb - 08 a dom, 10 - feb - 08 122,96 20,49 30,74 18,44 0,00 0,00 192,63
lun, 11 - feb - 08 a dom, 17 - feb - 08 102,47 20,49 0,00 15,37 0,00 0,00 138,33
lun, 02 - jun - 08 a dom, 08 - jun - 08 106,67 0,00 0,00 16,00 0,00 0,00 122,67
lun, 09 - jun - 08 a dom, 15 - jun - 08 80,00 0,00 40,00 12,00 0,00 0,00 132,00
lun, 16 - jun - 08 a dom, 22 - jun - 08 160,00 26,67 40,00 24,00 0,00 0,00 250,67
lun, 23 - jun - 08 a dom, 29 - jun - 08 160,00 26,67 40,00 24,00 40,00 0,00 290,67
lun, 30 - jun - 08 a dom, 06 - jul - 08 160,00 26,67 40,00 24,00 40,00 0,00 290,67
lun, 07 - jul - 08 a dom, 13 - jul - 08 133,33 26,67 40,00 20,00 0,00 0,00 220,00
lun, 21 - jul - 08 a dom, 27 - jul - 08 133,33 26,67 40,00 20,00 40,00 0,00 260,00
lun, 28 - jul - 08 a dom, 03 - ago - 08 160,00 26,67 40,00 24,00 0,00 0,00 250,67
lun, 25 - ago - 08 a dom, 31 - ago - 08 160,00 26,67 40,00 24,00 0,00 0,00 250,67
lun, 22 - sep - 08 a dom, 28 - sep - 08 160,00 26,67 40,00 0,00 0,00 0,00 226,67
lun, 20 - oct - 08 a dom, 26 - oct - 08 160,00 26,67 40,00 0,00 0,00 0,00 226,67
lun, 27 - oct - 08 a dom, 02 - nov - 08 133,33 26,67 40,00 0,00 0,00 0,00 200,00
lun, 17 - nov - 08 a dom, 23 - nov - 08 160,00 26,67 40,00 0,00 0,00 0,00 226,67
lun, 24 - nov - 08 a dom, 30 - nov - 08 160,00 26,67 0,00 0,00 0,00 0,00 186,67
lun, 01 - dic - 08 a dom, 07 - dic - 08 160,00 26,67 40,00 0,00 0,00 0,00 226,67
lun, 08 - dic - 08 a dom, 14 - dic - 08 160,00 26,67 40,00 0,00 0,00 0,00 226,67
lun, 15 - dic - 08 a dom, 21 - dic - 08 160,00 26,67 40,00 0,00 0,00 0,00 226,67
lun, 22 - dic - 08 a dom, 28 - dic - 08 160,00 26,67 40,00 0,00 0,00 0,00 226,67
lun, 19 - ene - 09 a dom, 25 - ene - 09 160,00 26,67 40,00 0,00 0,00 0,00 226,67
lun, 02 - feb - 09 a dom, 08 - feb - 09 160,00 26,67 40,00 0,00 0,00 0,00 226,67
lun, 23 - mar - 09 a dom, 29 - mar - 09 160,00 26,67 40,00 0,00 0,00 0,00 226,67
lun, 30 - mar - 09 a dom, 05 - abr - 09 106,67 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 106,67
lun, 13 - abr - 09 a dom, 19 - abr - 09 106,67 0,00 40,00 0,00 0,00 0,00 146,67
lun, 11 - may - 09 a dom, 17 - may - 09 176,00 29,33 44,00 0,00 0,00 0,00 249,33
lun, 25 - may - 09 a dom, 31 - may - 09 176,00 29,33 44,00 0,00 0,00 0,00 249,33
lun, 22 - jun - 09 a dom, 28 - jun - 09 176,00 29,33 44,00 0,00 44,00 0,00 293,33
lun, 20 - jul - 09 a dom, 26 - jul - 09 146,65 29,33 44,00 0,00 0,00 0,00 219,98
lun, 03 - ago - 09 a dom, 09 - ago - 09 146,65 29,33 44,00 0,00 0,00 0,00 219,98
lun, 10 - ago - 09 a dom, 16 - ago - 09 146,67 29,33 0,00 0,00 0,00 0,00 176,00
lun, 24 - ago - 09 a dom, 30 - ago - 09 176,00 29,33 0,00 0,00 0,00 0,00 205,33
lun, 31 - ago - 09 a dom, 06 - sep - 09 191,80 31,97 0,00 0,00 0,00 0,00 223,77
Que respetando los importes de los salarios mínimos vigentes a lo largo de la relación de trabajo que ha vinculado a las partes y atendiendo a la aplicación del método conciliado en la presente causa para la determinación del salario mensual devengado por la accionante, para cuyos fines aceptaron (i) que se tome como referencia el importe salarial semanal de mayor cuantía acreditado en el proceso respecto de cada mes y se multiplique por las 52 semanas del año, a los efectos de que el producto obtenido se divida entre los 12 meses del año; y (ii) que en los meses en que no aparezca acreditado ninguna referencia salarial semanal, se tome el mayor importe salarial del mes anterior o siguiente; los salarios que se considerarán para la resolución de la causa son los que se indican a continuación:
Periodo (Columna A) Importe salarial semanal de mayor cuantía acreditado en el proceso respecto de cada mes (Columna B) Producto correspondiente a
52 semanas = (Columna A por 52 semanas) (Columna C) Salario mensual = (Columna B entre 12 meses)
feb-01 41,20 2.142,40 178,53
mar-01 46,80 2.433,60 202,80
abr-01 46,80 2.433,60 202,80
may-01 46,80 2.433,60 202,80
jun-01 46,80 2.433,60 202,80
jul-01 55,60 2.891,20 240,93
ago-01 55,70 2.896,40 241,37
sep-01 55,70 2.896,40 241,37
oct-01 63,62 3.308,24 275,69
nov-01 48,84 2.539,68 211,64
dic-01 63,62 3.308,24 275,69
ene-02 48,84 2.539,68 211,64
feb-02 55,70 2.896,40 241,37
mar-02 55,70 2.896,40 241,37
abr-02 71,54 3.720,08 310,01
may-02 66,83 3.475,16 289,60
jun-02 55,74 2.898,48 241,54
jul-02 66,83 3.475,16 289,60
ago-02 55,74 2.898,48 241,54
sep-02 55,74 2.898,48 241,54
oct-02 55,43 2.882,36 240,20
nov-02 66,83 3.475,16 289,60
dic-02 66,83 3.475,16 289,60
ene-03 66,83 3.475,16 289,60
feb-03 66,83 3.475,16 289,60
mar-03 66,83 3.475,16 289,60
abr-03 66,83 3.475,16 289,60
may-03 66,83 3.475,16 289,60
jun-03 66,83 3.475,16 289,60
jul-03 73,51 3.822,52 318,54
ago-03 73,51 3.822,52 318,54
sep-03 73,51 3.822,52 318,54
oct-03 86,88 4.517,76 376,48
nov-03 86,88 4.517,76 376,48
dic-03 86,88 4.517,76 376,48
ene-04 65,46 3.403,92 283,66
feb-04 65,46 3.403,92 283,66
mar-04 65,46 3.403,92 283,66
abr-04 86,88 4.517,76 376,48
may-04 101,29 5.267,08 438,92
jun-04 86,47 4.496,44 374,70
jul-04 101,29 5.267,08 438,92
ago-04 94,15 4.895,80 407,98
sep-04 94,15 4.895,80 407,98
oct-04 94,15 4.895,80 407,98
nov-04 94,15 4.895,80 407,98
dic-04 94,15 4.895,80 407,98
ene-05 94,15 4.895,80 407,98
feb-05 91,00 4.732,00 394,33
mar-05 113,27 5.890,04 490,84
abr-05 126,12 6.558,24 546,52
may-05 0,00 0,00 546,52
jun-05 126,90 6.598,80 549,90
jul-05 147,15 7.651,80 637,65
ago-05 126,90 6.598,80 549,90
sep-05 114,75 5.967,00 497,25
oct-05 0,00 0,00 549,90
nov-05 126,90 6.598,80 549,90
dic-05 126,90 6.598,80 549,90
ene-06 126,90 6.598,80 549,90
feb-06 0,00 0,00 549,90
mar-06 108,67 5.650,84 470,90
abr-06 146,52 7.619,04 634,92
may-06 169,80 8.829,60 735,80
jun-06 146,52 7.619,04 634,92
jul-06 192,98 10.034,75 836,23
ago-06 146,52 7.619,04 634,92
sep-06 165,16 8.588,32 715,69
oct-06 129,67 6.742,84 561,90
nov-06 160,51 8.346,52 695,54
dic-06 160,51 8.346,52 695,54
ene-07 160,51 8.346,52 695,54
feb-07 160,51 8.346,52 695,54
mar-07 0,00 0,00 917,54
abr-07 211,74 11.010,48 917,54
may-07 192,62 10.016,24 834,69
jun-07 192,62 10.016,24 834,69
jul-07 192,62 10.016,24 834,69
jul-07 192,62 10.016,24 834,69
sep-07 0,00 0,00 834,69
oct-07 192,62 10.016,24 834,69
nov-07 169,06 8.791,12 732,59
dic-07 192,62 10.016,24 834,69
ene-08 182,63 9.496,76 791,40
feb-08 192,63 10.016,76 834,73
mar-08 0,00 0,00 1.259,57
abr-08 0,00 0,00 1.259,57
may-08 0,00 0,00 1.259,57
jun-08 290,67 15.114,84 1.259,57
jul-08 260,00 13.520,00 1.126,67
ago-08 250,67 13.034,84 1.086,24
sep-08 226,67 11.786,84 982,24
oct-08 226,67 11.786,84 982,24
nov-08 226,67 11.786,84 982,24
dic-08 226,67 11.786,84 982,24
ene-09 226,67 11.786,84 982,24
feb-09 226,67 11.786,84 982,24
mar-09 226,67 11.786,84 982,24
abr-09 0,00 0,00 1.080,43
may-09 249,33 12.965,16 1.080,43
jun-09 293,33 15.253,16 1.271,10
jul-09 219,98 11.438,96 953,25
ago-09 223,77 11.636,04 969,67
VIII
Consideraciones para decidir:
De la procedencia de las reclamaciones deducidas en la presente causa:
Luego de establecidos los extremos necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se concluye que con ocasión de la relación laboral establecida entre las partes, se causaron los siguientes conceptos y montos:
Primero:
De la prestación de antigüedad, sus intereses y corrección monetaria:
(i)
Prestación de antigüedad:
Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el encabezamiento y en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de Bs.14.741,53 que ha sido calculada según se indica a continuación:
Periodo Salario Participación en los beneficios (utilidades) Bono vacacional Salario diario integral (Bs.): Nº de salarios diarios acreditables a la prestación de antigüedad: Prestación de antigüedad causada (Bs.):
Salario mensual (Bs.): Salario diario (Bs.) Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):
feb-01 178,53 5,95 45,00 0,74 25,00 0,41 7,11 0,00 0,00
mar-01 202,80 6,76 45,00 0,85 25,00 0,47 8,07 0,00 0,00
abr-01 202,80 6,76 45,00 0,85 25,00 0,47 8,07 0,00 0,00
may-01 202,80 6,76 45,00 0,85 25,00 0,47 8,07 5,00 40,37
jun-01 202,80 6,76 45,00 0,85 25,00 0,47 8,07 5,00 40,37
jul-01 240,93 8,03 45,00 1,00 25,00 0,56 9,59 5,00 47,96
ago-01 241,37 8,05 45,00 1,01 25,00 0,56 9,61 5,00 48,05
sep-01 241,37 8,05 45,00 1,01 25,00 0,56 9,61 5,00 48,05
oct-01 275,69 9,19 45,00 1,15 25,00 0,64 10,98 5,00 54,88
nov-01 211,64 7,05 45,00 0,88 25,00 0,49 8,43 5,00 42,13
dic-01 275,69 9,19 45,00 1,15 25,00 0,64 10,98 5,00 54,88
ene-02 211,64 7,05 45,00 0,88 25,00 0,49 8,43 5,00 42,13
feb-02 241,37 8,05 45,00 1,01 25,00 0,56 9,61 5,00 48,05
mar-02 241,37 8,05 45,00 1,01 25,00 0,56 9,61 5,00 48,05
abr-02 310,01 10,33 45,00 1,29 25,00 0,72 12,34 5,00 61,71
may-02 289,60 9,65 45,00 1,21 25,00 0,67 11,53 5,00 57,65
jun-02 241,54 8,05 45,00 1,01 25,00 0,56 9,62 5,00 48,08
jul-02 289,60 9,65 45,00 1,21 25,00 0,67 11,53 5,00 57,65
ago-02 241,54 8,05 45,00 1,01 25,00 0,56 9,62 5,00 48,08
sep-02 241,54 8,05 45,00 1,01 25,00 0,56 9,62 5,00 48,08
oct-02 240,20 8,01 45,00 1,00 25,00 0,56 9,56 5,00 47,82
nov-02 289,60 9,65 45,00 1,21 25,00 0,67 11,53 5,00 57,65
dic-02 289,60 9,65 45,00 1,21 25,00 0,67 11,53 5,00 57,65
ene-03 289,60 9,65 45,00 1,21 25,00 0,67 11,53 5,00 57,65
feb-03 289,60 9,65 45,00 1,21 25,00 0,67 11,53 7,00 80,71
mar-03 289,60 9,65 45,00 1,21 25,00 0,67 11,53 5,00 57,65
abr-03 289,60 9,65 45,00 1,21 25,00 0,67 11,53 5,00 57,65
may-03 289,60 9,65 45,00 1,21 25,00 0,67 11,53 5,00 57,65
jun-03 289,60 9,65 45,00 1,21 25,00 0,67 11,53 5,00 57,65
jul-03 318,54 10,62 45,00 1,33 25,00 0,74 12,68 5,00 63,41
ago-03 318,54 10,62 45,00 1,33 25,00 0,74 12,68 5,00 63,41
sep-03 318,54 10,62 45,00 1,33 25,00 0,74 12,68 5,00 63,41
oct-03 376,48 12,55 45,00 1,57 25,00 0,87 14,99 5,00 74,95
nov-03 376,48 12,55 45,00 1,57 25,00 0,87 14,99 5,00 74,95
dic-03 376,48 12,55 45,00 1,57 25,00 0,87 14,99 5,00 74,95
ene-04 283,66 9,46 45,00 1,18 25,00 0,66 11,29 5,00 56,47
feb-04 283,66 9,46 45,00 1,18 25,00 0,66 11,29 9,00 101,64
mar-04 283,66 9,46 45,00 1,18 25,00 0,66 11,29 5,00 56,47
abr-04 376,48 12,55 45,00 1,57 25,00 0,87 14,99 5,00 74,95
may-04 438,92 14,63 45,00 1,83 25,00 1,02 17,48 5,00 87,38
jun-04 374,70 12,49 45,00 1,56 25,00 0,87 14,92 5,00 74,59
jul-04 438,92 14,63 45,00 1,83 25,00 1,02 17,48 5,00 87,38
ago-04 407,98 13,60 45,00 1,70 25,00 0,94 16,24 5,00 81,22
sep-04 407,98 13,60 45,00 1,70 25,00 0,94 16,24 5,00 81,22
oct-04 407,98 13,60 45,00 1,70 25,00 0,94 16,24 5,00 81,22
nov-04 407,98 13,60 45,00 1,70 25,00 0,94 16,24 5,00 81,22
dic-04 407,98 13,60 45,00 1,70 25,00 0,94 16,24 5,00 81,22
ene-05 407,98 13,60 45,00 1,70 25,00 0,94 16,24 5,00 81,22
feb-05 394,33 13,14 45,00 1,64 25,00 0,91 15,70 11,00 172,70
mar-05 490,84 16,36 45,00 2,05 25,00 1,14 19,54 5,00 97,71
abr-05 546,52 18,22 45,00 2,28 25,00 1,27 21,76 5,00 108,80
may-05 546,52 18,22 45,00 2,28 25,00 1,27 21,76 5,00 108,80
jun-05 549,90 18,33 45,00 2,29 25,00 1,27 21,89 5,00 109,47
jul-05 637,65 21,26 45,00 2,66 25,00 1,48 25,39 5,00 126,94
ago-05 549,90 18,33 45,00 2,29 25,00 1,27 21,89 5,00 109,47
sep-05 497,25 16,58 45,00 2,07 25,00 1,15 19,80 5,00 98,99
oct-05 549,90 18,33 45,00 2,29 25,00 1,27 21,89 5,00 109,47
nov-05 549,90 18,33 45,00 2,29 25,00 1,27 21,89 5,00 109,47
dic-05 549,90 18,33 45,00 2,29 25,00 1,27 21,89 5,00 109,47
ene-06 549,90 18,33 45,00 2,29 25,00 1,27 21,89 5,00 109,47
feb-06 549,90 18,33 45,00 2,29 25,00 1,27 21,89 13,00 284,62
mar-06 470,90 15,70 45,00 1,96 25,00 1,09 18,75 5,00 93,74
abr-06 634,92 21,16 45,00 2,65 25,00 1,47 25,28 5,00 126,40
may-06 735,80 24,53 45,00 3,07 25,00 1,70 29,30 5,00 146,48
jun-06 634,92 21,16 45,00 2,65 25,00 1,47 25,28 5,00 126,40
jul-06 836,23 27,87 45,00 3,48 25,00 1,94 33,29 5,00 166,47
ago-06 634,92 21,16 45,00 2,65 25,00 1,47 25,28 5,00 126,40
sep-06 715,69 23,86 45,00 2,98 25,00 1,66 28,50 5,00 142,48
oct-06 561,90 18,73 45,00 2,34 25,00 1,30 22,37 5,00 111,86
nov-06 695,54 23,18 45,00 2,90 25,00 1,61 27,69 5,00 138,46
dic-06 695,54 23,18 45,00 2,90 25,00 1,61 27,69 5,00 138,46
ene-07 695,54 23,18 45,00 2,90 25,00 1,61 27,69 5,00 138,46
feb-07 695,54 23,18 45,00 2,90 25,00 1,61 27,69 15,00 415,39
mar-07 917,54 30,58 45,00 3,82 25,00 2,12 36,53 5,00 182,66
abr-07 917,54 30,58 45,00 3,82 25,00 2,12 36,53 5,00 182,66
may-07 834,69 27,82 45,00 3,48 25,00 1,93 33,23 5,00 166,17
jun-07 834,69 27,82 45,00 3,48 25,00 1,93 33,23 5,00 166,17
jul-07 834,69 27,82 45,00 3,48 25,00 1,93 33,23 5,00 166,17
ago-07 834,69 27,82 45,00 3,48 25,00 1,93 33,23 5,00 166,17
sep-07 834,69 27,82 45,00 3,48 25,00 1,93 33,23 5,00 166,17
oct-07 834,69 27,82 45,00 3,48 25,00 1,93 33,23 5,00 166,17
nov-07 732,59 24,42 45,00 3,05 25,00 1,70 29,17 5,00 145,84
dic-07 834,69 27,82 45,00 3,48 25,00 1,93 33,23 5,00 166,17
ene-08 791,40 26,38 45,00 3,30 25,00 1,83 31,51 5,00 157,55
feb-08 834,73 27,82 45,00 3,48 25,00 1,93 33,23 17,00 564,99
mar-08 1.259,57 41,99 45,00 5,25 25,00 2,92 50,15 5,00 250,75
abr-08 1.259,57 41,99 45,00 5,25 25,00 2,92 50,15 5,00 250,75
may-08 1.259,57 41,99 45,00 5,25 25,00 2,92 50,15 5,00 250,75
jun-08 1.259,57 41,99 45,00 5,25 25,00 2,92 50,15 5,00 250,75
jul-08 1.126,67 37,56 45,00 4,69 25,00 2,61 44,86 5,00 224,29
ago-08 1.086,24 36,21 45,00 4,53 25,00 2,51 43,25 5,00 216,24
sep-08 982,24 32,74 45,00 4,09 25,00 2,27 39,11 5,00 195,54
oct-08 982,24 32,74 45,00 4,09 25,00 2,27 39,11 5,00 195,54
nov-08 982,24 32,74 45,00 4,09 25,00 2,27 39,11 5,00 195,54
dic-08 982,24 32,74 45,00 4,09 25,00 2,27 39,11 5,00 195,54
ene-09 982,24 32,74 45,00 4,09 25,00 2,27 39,11 5,00 195,54
feb-09 982,24 32,74 45,00 4,09 25,00 2,27 39,11 19,00 743,05
mar-09 982,24 32,74 45,00 4,09 25,00 2,27 39,11 5,00 195,54
abr-09 1.080,43 36,01 45,00 4,50 25,00 2,50 43,02 5,00 215,09
may-09 1.080,43 36,01 45,00 4,50 25,00 2,50 43,02 5,00 215,09
jun-09 1.271,10 42,37 45,00 5,30 25,00 2,94 50,61 5,00 253,04
jul-09 953,25 31,78 45,00 3,97 25,00 2,21 37,95 5,00 189,77
ago-09 969,67 32,32 45,00 4,04 25,00 2,24 38,61 46,00 1.775,93
14.741,53
Conviene advertir que, para la determinación del salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables salariales:
Los importes salariales que quedaron acreditados en el proceso;
La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) calculada en función de 45 salarios diarios para cada ejercicio económico involucrado, según lo establecido en la convención colectiva celebrada entre la Asociación de Propietarios de Restaurantes del estado Carabobo (ASOPRECA) y el Sindicato de Mesoneros, Cantineros, Trabajadores de Hoteles y sus similares del estado Carabobo, cuya aplicabilidad no aparece controvertida en la presente causa;
La incidencia salarial del bono vacacional calculada en función de 45 salarios diarios para cada periodo involucrado, según lo establecido en la convención colectiva celebrada entre la Asociación de Propietarios de Restaurantes del estado Carabobo (ASOPRECA) y el Sindicato de Mesoneros, Cantineros, Trabajadores de Hoteles y sus similares del estado Carabobo, cuya aplicabilidad no aparece controvertida en la presente causa.
(ii)
A pesar de lo expuesto, ha quedado acreditado en autos que la demandada ha pagado a la accionante la suma de Bs.5.343,75, con ocasión de los diversos anticipos que solicitó y recibió por prestación de antigüedad, así como reconoció la suma de Bs.11.646,51 por concepto de prestación de antigüedad a la terminación de la relación de trabajo
En consecuencia, no subsiste diferencia alguna por concepto de prestación de antigüedad y, por ende, surge improcedente su reclamación.
(iii)
Intereses sobre la prestación de antigüedad:
De igual manera se condena a Bar Restaurant Casa de Aranjuez, C.A. a pagar a la demandante, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla que antecede, calculados a partir del mes de mayo de 2001 hasta el 09 de agosto de 2009, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la resolución de la causa, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
Para tales fines deberá considerarse que la demandante recibió los anticipos de prestación de antigüedad que se indican a continuación, los cuales deberán deducirse del capital sujeto a intereses para cada época:
Fecha Monto (Bs.)
31-dic-01 436,33
31-dic-02 573,00
31-dic-05 281,24
31-dic-05 783,16
31-dic-06 71,63
31-dic-06 576,59
31-dic-06 543,64
31-dic-07 519,54
31-dic-07 1.558,62
Finalmente, deberá considerarse que a lo que se liquide por intereses sobre prestación de antigüedad deberá deducirse la suma de Bs.1.744,19 que la demandante recibió por tal concepto a la terminación de la relación de trabajo que les vinculó,
(iv)
Intereses moratorios:
Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Bar Restaurant Casa de Aranjuez, C.A. a pagar a la demandante, ciudadana Maribel Josefina Coronel, los intereses de mora calculados sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.
Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 09 de agosto de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
(v)
Corrección monetaria:
De igual modo se condena a Bar Restaurant Casa de Aranjuez, C.A. a pagar a la demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma que se determine por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (iii) del presente capítulo.
La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 09 de agosto de 2009 (exclusive) -fecha de terminación de la relación de trabajo- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.
Segundo:
Reintegro de deducciones realizadas a la terminación de la relación de trabajo:
Conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a Bar Restaurant Casa de Aranjuez, C.A. a pagar a la demandante, ciudadana Maribel Josefina Coronel, la suma de DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 13/100 (Bs.10.754,13), suma que fue deducida por la accionada a la terminación de la relación de trabajo que le vinculó con la accionante por los anticipos sobre prestación de antigüedad que refiere otorgados a la demandante, así como el importe que alega acreditado en cuenta de fideicomiso, respecto de los cuales no aparecen los soportes que legitimen todas esas deducciones, mientras que los anticipos acreditados en el proceso han sido debidamente deducidos de la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo.
Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Bar Restaurant Casa de Aranjuez, C.A. a pagar a la demandante, ciudadana Maribel Josefina Coronel, los intereses de mora calculados sobre Bs.10.754,13.
Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 09 de agosto de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Finalmente se condena a Bar Restaurant Casa de Aranjuez, C.A. a pagar a la demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.10.754,13. La referida corrección monetaria debe calcularse desde el 09 de agosto de 2009 (exclusive) -fecha de terminación de la relación de trabajo- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.
Tercero:
Vacaciones, bono vacacional y su corrección monetaria:
Por diferencia en los conceptos de disfrute vacacional remunerado y bono vacacional, correspondientes a los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, conforme a las previsiones de la convención colectiva celebrada entre la Asociación de Propietarios de Restaurantes del estado Carabobo (ASOPRECA) y el Sindicato de Mesoneros, Cantineros, Trabajadores de Hoteles y sus similares del estado Carabobo, cuya aplicabilidad no aparece controvertida en la presente causa, corresponde al demandante la suma de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 07/100 (Bs. 2.148,07), sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, Bar Restaurant Casa de Aranjuez, C.A. debe pagarle; la cual ha sido calculada con sujeción a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica en la siguiente tabla:
Tabla N° 2
Periodo N° de salarios por beneficio vacacional (vacaciones remuneradas y bono vacacional) Salario base de cálculo (Bs.) Total causado: (Bs.) Monto pagado por la demandada (Bs.) Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.)
2001-2002 45,00 8,05 362,25 129,73 232,52
2002-2003 45,00 9,65 434,25 155,67 278,58
2003-2004 45,00 9,46 425,70 0,00 425,70
2004-2005 45,00 13,14 591,30 483,57 107,73
2005-2006 45,00 18,33 824,85 394,56 430,29
2006-2007 45,00 23,18 1.043,10 570,21 472,89
2007-2008 45,00 27,82 1.251,90 1.104,16 147,74
2008-2009 45,00 32,74 1.473,30 1.420,68 52,62
2009-2010
Fracción correspondiente a los seis (06) meses comprendidos desde el 29 de enero al 09 de agosto de 2009 22,50 31,78 715,05 1.155,00 0,00
2.148,07
Finalmente se condena a Bar Restaurant Casa de Aranjuez, C.A. a pagar a la demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs. 2.148,07 liquidada por concepto de vacaciones y bono vacacional. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (27de septiembre de 2010, exclusive) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Tercero:
Participación en los beneficios (utilidades) y su corrección monetaria:
Por diferencia en las utilidades de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, causadas conforme a las previsiones de la convención colectiva celebrada entre la Asociación de Propietarios de Restaurantes del estado Carabobo (ASOPRECA) y el Sindicato de Mesoneros, Cantineros, Trabajadores de Hoteles y sus similares del estado Carabobo, cuya aplicabilidad no aparece controvertida en la presente causa, corresponde al demandante la suma de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 86/100 (Bs.1.632,86) sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, Bar Restaurant Casa de Aranjuez, C.A. deberá pagarle, la cual ha sido calculada con sujeción a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica en la siguiente tabla:
Tabla N° 3
Periodo Número de salarios diarios correspondientes a utilidades Salario diario promedio de cada periodo (Bs.): Total causado (Bs.): Monto pagado por la demandada (Bs.) Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.)
2001 41,25 7,65 315,56 145,2 170,36
2002 45,00 8,69 391,05 190,08 200,97
2003 45,00 10,62 477,90 0,00 477,90
2004 45,00 12,56 565,20 1.152,27 0,00
2005 45,00 17,42 783,90 486 297,90
2006 45,00 21,43 964,35 622,11 342,24
2007 45,00 27,23 1.225,35 1.346,39 0,00
2008 45,00 35,57 1.600,65 1.457,16 143,49
2009 (fracción correspondiente a los meses completos transcurridos desde el 1º de enero al 11 de agosto de 2009) 26,25 34,91 916,39 1.320,00 0,00
1.632,86
Finalmente se condena a Bar Restaurant Casa de Aranjuez, C.A. a pagar al demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.1.632,86 liquidada por diferencia de utilidades. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (27de septiembre de 2010, exclusive) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Cuarto:
Beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores
En la presente causa, la parte demandante ha reclamado el pago de Bs.43.387,50 por concepto del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, equivalente a Bs.16,25 por cada una de las jornadas que refiere cumplidas a lo largo de la relación de trabajo que le ha vinculado con la accionada.
Sobre el particular se observa que, a través de la inspección judicial evacuada en la presente causa, se constató que tres trabajadoras de Bar Restaurant Casa de Aranjuez, C.A. disfrutaban de una comida balanceada que aquella les proporcionaba, con lo cual se corrobora la presunción de que la demandante, desempeñando el cargo de ayudante de cocina, recibía una comida balanceada en su jornada laboral, toda vez que la demandada está dedicada al expendio de comidas y bebidas.
Para tal resolutoria se ha seguido el criterio empleado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 1.037 del 1º de julio de 2077, a través del cual estableció:
Con relación al beneficio de alimentación, considera esta Sala que al tratarse de un establecimiento comercial dedicado al expendio de comida, es considerado como una máxima de experiencia, que el empleador le suministraba al menos una comida al trabajador durante su jornada laboral. Así se declara.
Por ello se considera que la demandada dio cumplimiento oportuno respecto de la obligación que le impone la Ley de Alimentación para los Trabajadores, mediante el otorgamiento de una comida balanceada a la demandante en cada jornada laboral, por lo que surge forzoso declarar la improcedencia de la reclamación deducida al respecto. Así se decide.
IX
Decisión
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA CORONEL contra BAR RESTAURANT CASA DE ARANJUEZ, C.A.
No recae condenatoria en costas sobre la parte demandada, toda vez que no quedó totalmente vencida en la presente causa.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia.
En Valencia, a los treinta (30) días del mes de julio de 2012.-
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:05 p.m.
La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón
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