República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

Asunto: GP02-O-2012-000113

I

Visto el desistimiento del procedimiento vertido en el escrito presentado, en fecha 17 de julio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, por la abogado Reina Tartaglia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.119, en su condición de apoderada judicial de Mantenimientos El Bosque 7007, C.A. y refiriéndose como apoderada de la Asociación Cooperativa Oserlar 952, R.L. y del ciudadano Antonio Mangones, así como por la abogado Arelis Acevedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.756, acreditando la condición de apoderada judicial de los ciudadano Sergio García, Henry Gutiérrez, Jonathan Gutiérrez, Alexis Perozo, Keivyn Perozo y Deyby Colina, señalados como agraviantes de derechos y garantías constitucionales; se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00).

Por otra parte, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.


Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”

Del análisis concatenado de las normas anteriormente transcritas, se concluye que:

1.- En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse mecanismos de autocomposición procesal, tales como transacciones y convenimientos.

2.- Sólo por la expresa habilitación legislativa -la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- es posible admitirse -en el procedimiento constitucional- el desistimiento por parte del quejoso.


Ahora bien, el legislador le otorga al accionante en amparo –presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que, haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este último caso, el juez de amparo, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, el juez de amparo debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica.

Ahora bien, respecto de los principios de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC-TSJ), en sentencia N° 1207 del 6 de julio de 2001, ha expresado que: “(...) el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes (...)”, es decir, es necesario ponderar si las circunstancias que rodean la pretensión no afectan el “conjunto de condiciones de vida social instituidas en una comunidad jurídica” (cf. respecto a la noción de orden público: sentencia de la SC-TSJ Nº 1528/2000, caso: Anisa Marcano de Sotillo).

Partiendo de tales premisas se aprecia que la abogado Reina Tartaglia, en su condición de apoderada judicial de Mantenimientos El Bosque 7007, C.A., ha planteado el desistimiento del procedimiento, para lo cual aparece expresamente facultada, según se desprende del instrumento poder consignado a los folios “11” al “15” del presente expediente, mientras que la parte señalada como agraviante de derechos y garantías constitucionales no ha dado contestación a la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, por lo que no se requiere su consentimiento respecto del desistimiento planteado.

A la par, se advierte que los hechos planteados por la quejosa, Mantenimientos El Bosque 7007, C.A., no afectan el orden público ni las buenas costumbres.

Siendo así, no existe razón que impida atender el desistimiento planteado por Mantenimientos El Bosque 7007, C.A., por lo que se le homologa a los fines de que adquiera fuerza de cosa juzgada. Así se decide.

No obstante y luego de revisadas las actuaciones que conforman el expediente, no se aprecia que la abogado Reina Tartaglia, antes identificada, detente la condición de apoderada de la Asociación Cooperativa Oserlar 952, R.L., situación que impide se extienda la correspondiente homologación al desistimiento planteado respecto de esta última. Así se decide.

Finalmente se advierte que abogado Reina Tartaglia, antes identificada, tampoco ha acreditado en el proceso la condición de apoderada judicial del ciudadano Antonio Mangones, mientras que la intervención adhesiva planteada por este último no ha sido admitida en el proceso. En consecuencia, este órgano jurisdiccional no tiene materia sobre la cual decidir respecto del desistimiento del procedimiento que se refiere propuesto en representación del ciudadano Antonio Mangones. Así se establece.

II

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento propuesto por la abogado Reina Tartaglia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.119, solo por lo que respecta a Mantenimientos El Bosque 7007, C.A.

Déjese copia autorizada de la presente decisión. A los veinte (20) días del mes de julio de 2012.-
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:20 p.m.

La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón