REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA
Asunto: GP02-L-2011-002132
Parte demandante:
Ciudadano JESSICA GABRIELA GONZÁLEZ PAZ, titular de la cédula de identidad número 19.443.549.-
Parte demandada:
CALL CENTER, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de junio de 2003, bajo el número 21, tomo 25-A.-
Apoderados judiciales de la parte demandada:
Abogados: Aixa Larez y Mariela Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.835 y 94.915, respectivamente.-
Motivo:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Visto el escrito y su recaudo anexos, actuaciones presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 17 de julio de 2012, insertas a los folios “114” al “117” del expediente, suscritas por la ciudadana JESSICA GABRIELA GONZÁLEZ PAZ, parte demandante, debidamente asistida por la abogado Fabriciana Narváez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.556, así como la abogado Aixa Lárez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada; se hacen las siguientes consideraciones:
El numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo., las Trabajadoras y los Trabajadores, establecen los requisitos que debe reunir las transacciones que se refieran a derechos laborales a los fines de que sea susceptible de homologación por el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa del trabajo y adquiera la eficacia de la cosa juzgada.
Pero, además, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”
En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”
En consecuencia, corresponde a los Jueces Laborales o Inspectores del Trabajo, en cada caso, velar que el acto transaccional cumpla con tales requisitos antes de su proceder a impartirle la homologación correspondiente, todo garantizar la eficacia de la cosa juzgada y así evitar futuros litigios sobre lo transado, contribuyendo con ello al mantenimiento de la seguridad jurídica y paz social.
Con fundamento en tales premisas, se observa que en el escrito libelar la parte demandante, con motivo de la relación de trabajo que alega le vinculó con la empresa CALL CENTER, C.A., desde el 24 de marzo de 2010 al 19 de marzo de 2011, ha pretendido obtener el pago de Bs.22.903,50, suma que comprende lo reclamado por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso y salarios dejados de percibir.
De igual modo se aprecia que en la contestación a la demanda la representación de la parte demandada convino en la terminación de la relación de trabajo que le ha vinculado con la demandante.
Tomando en consideración tales referencias, se advierte que la transacción subexamine ha sido concertada con posterioridad al término de la relación sostenida entre las partes y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, con motivo de la cual la parte demandada ofrece pagar a los accionantes la suma de Bs.15.000,00, lo cual fue aceptado por la parte demandante.
De igual modo se aprecia que la parte demandante, ciudadana JESSICA GABRIELA GONZÁLEZ PAZ, actúa en ejercicio de sus derechos propios, debidamente asistida por la abogado Fabriciana Narváez, quien en un cabal ejercicio de su ministerio, ha debido informar a la accionante respecto de los alcances del acuerdo transaccional que ha celebrado.
A la par se advierte que la abogado Aiza Larez, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, actúa en ejercicio del instrumento poder que aparece consignado al folio “45” del expediente, mediante el cual se le faculta expresamente para celebrar transacciones en representación de CALL CENTER, C.A.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su homologación al acuerdo transaccional alcanzado por sus intervinientes a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, en tanto sus intervinientes tienen capacidad para acceder al mismo y comporta recíprocas concesiones respecto de los conceptos y derechos discutidos en el presente juicio siendo que, en relación con los mismos, cumple con los requisitos establecidos en numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, todo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión. A los veinte (20) días del mes de julio de 2012.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:55 p.m.
La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón
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