República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
Expediente:
GP02-O-2012-000077
Parte accionante:
Ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y ALBIN ABEL PEREIRA VÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 12.521.010 y 21.455.807, respectivamente.-
Apoderados judiciales de la presunta accionante:
Abogados Alfredo Brito Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.451.
Presunta agraviante:
TEICA CENTRAL, C..A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de julio de 2004, anotada bajo el número 48, tomo 57-A.-
Apoderados judiciales de la presunta agraviante:
Abogados Marisa Romero Molinari, Carolina Rivero, Nancy Olivar Jiménez y Carl Douglas Silva P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.369, 130.293, 51.213 y 84.771, respectivamente.-
Motivo:
Amparo constitucional.-
I
Mediante escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y ALBIN ABEL PEREIRA VÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 12.521.010 y 21.455.807, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Alfredo Brito Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.451, interpusieron acción de amparo constitucional frente a la violación de derechos de rango constitucional que denuncia transgredidos por TEICA CENTRAL, C.A., como consecuencia de su incumplimiento respecto de la providencia administrativa 0283-11 del 29 de junio de 2011 dictada en el expediente administrativo 028-2011-01-00640, llevado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.
A través de auto de fecha 11 de mayo de 2012 se admitió la acción interpuesta y, en consecuencia, se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, del Inspector del Trabajo adscrito a la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del estado Carabobo, así como de la presunta agraviante, TEICA CENTRAL, C.A.
Luego de la constancia en autos del cumplimiento de las referidas notificaciones, se pautó para el 09 de julio de 2012, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, oportunidad en la que se dictó –en forma oral- los términos del dispositivo del fallo, por lo que estando en la oportunidad para la reproducción, por escrito del fallo, conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 7 del 1º de febrero de 2000, se hace en los siguientes términos:
II
De la pretensión de amparo constitucional:
Mediante escrito cursante a los folios “01” al “14”del expediente, la parte accionante:
En la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo constitucional, señaló:
Que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y ALBIN ABEL PEREIRA VÁSQUEZ comenzaron a prestar sus servicios personales para TEICA CENTRAL, C.A. en fechas 08 de febrero de 2010 y 15 de noviembre de 2010, respectivamente, desempeñándose como albañil y ayudante, en su orden, siendo despedidos injustificadamente en fecha 16 de mayo de 2011;
Que en fecha 18 de mayo de 2011, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y ALBIN ABEL PEREIRA VÁSQUEZ presentaron sus respectivas solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, frente a TEICA CENTRAL, C.A., en virtud de que sus despidos injustificado contrariaban la inamovilidad laboral especial decretara por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela;
Que cumplidas todas y cada una de las etapas del respectivo procedimiento administrativo, en fecha 29 de junio de 2011 fue dictada la providencia administrativa N° 0283-11 mediante la cual se declaró con lugar la solicitud interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y ALBIN ABEL PEREIRA VÁSQUEZ y, en consecuencia, se ordenó a la empresa TEICA CENTRAL, C.A. a reengancharles y a pagarles los correspondientes salarios caídos y demás derechos laborales y contractuales que hubieren dejado de percibir;
Que a pesar de que se ha agotado el procedimiento administrativo de multa en su contra, TEICA CENTRAL, C.A. se ha negado a acatar la orden que se le impartió a través de la referida providencia administrativa.
Denunció que tal situación lesiona los derechos constitucional al trabajo, a la estabilidad y a la obtención del salario justo de cada uno de los accionantes, cuya restitución solicita le sea acordada mediante amparo constitucional.
III
De las defensas alegadas por TEICA CENTRAL, C.A.:
En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública la representación de TEICA CENTRAL, C.A. presentó las argumentaciones que se resumen a continuación:
Indicó que la causa de amparo constitucional de marras no se ajusta a la verdad, pues en el procedimiento administrativo que condujo a la emisión de la providencia administrativa cuya ejecución pretende alcanzase por esta vía, no se otorgó a TEICA CENTRAL, C.A. la oportunidad de promover pruebas a través de las cuales se establecería que el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ no era albañil al servicio de TEICA CENTRAL, C.A., sino un contratista encargado de las áreas verdes y bote de escombros, mientras que acreditaría que el ciudadano ALBIN ABEL PEREIRA VÁSQUEZ no era trabajador de TEICA CENTRAL, C.A.;
Señaló que el amparo constitucional no se puede cuantificar en los términos esgrimidos en la demanda que da curso a las presente actuaciones;
Alegó que la obra Prados del Lago, en la que los accionantes refieren haber prestado sus servicios personales, ya ha sido culminada por TEICA CENTRAL, C.A., por lo que el amparo constitucional sería inejecutable y, por ende, inadmisible.
IV
De las pruebas aportadas al proceso:
Pruebas aportadas por la parte accionante:
A los folios “15” al “42”, copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo 028-2011-01-00640 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, contentivo del procedimiento administrativo sustanciado con motivo de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y ALBIN ABEL PEREIRA VÁSQUEZ frente a TEICA CENTRAL, C.A. A las referidas actuaciones se le otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas en modo alguno en el marco de la audiencia constitucional.
Las referidas documentales dan cuenta de las actuaciones administrativas que condujeron a la emisión de la providencia administrativa 0283-11 del 29 de junio de 2011 dictada en el expediente administrativo 028-2011-01-00640, llevado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y ALBIN ABEL PEREIRA VÁSQUEZ y, en consecuencia, se ordenó a la empresa TEICA CENTRAL, C.A. a reengancharles y a pagarles los correspondientes salarios caídos y demás derechos laborales y contractuales que hubieren dejado de percibir.
A los folios “43” al “88”, copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo 028-2011-06-00339 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, a las cuales se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas en modo alguno en el marco de la audiencia constitucional.
Las referidas actuaciones dan cuenta del procedimiento administrativo sancionatorio sustanciado contra TEICA CENTRAL, C.A. y que condujo a la emisión de la providencia administrativa N° 00028-2012 del 06 de febrero de 2012, a través de la cual se le impuso multa con motivo de su desacato a la orden contenida en la providencia administrativa 0283-11 del 29 de junio de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, siendo que el referido acto sancionatorio fue notificado a TEICA CENTRAL, C.A. en fecha 14 de febrero de 2012.
Pruebas aportadas por la parte accionada:
A los folios “120” al “131” cursan pruebas documentales cuyo valor probatorio no fue objetado en la audiencia constitucional, constituidas por copias fotostáticas de resoluciones emanadas de la dirección de infraestructura de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, a través de las cuales se acredita el otorgamiento de la certificación de terminación de obra para urbanismos (constancia de habitabilidad) a TEICA CENTRAL, C.A., respecto de las viviendas Nº 1 a la Nº 20 de la calle 1, Nº 21 a la Nº 23 de la calle 5 de la etapa I, así como de la etapa III, de las viviendas números 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 de la etapa II, etapa V, etapa IV y etapa VI del urbanismo Prados del Lago, ubicado en el sector Aguasal de la Parroquia Ciudad Alianza del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
A los folios “43” al “88”, copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo 028-2011-06-00339 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, a las cuales se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas en modo alguno en el marco de la audiencia constitucional.
Las referidas actuaciones dan cuenta del procedimiento administrativo sancionatorio sustanciado contra TEICA CENTRAL, C.A. y que condujo a la emisión de la providencia administrativa N° 00028-2012 del 06 de febrero de 2012, a través de la cual se le impuso multa con motivo de su desacato a la orden contenida en la providencia administrativa 0283-11 del 29 de junio de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, siendo que el referido acto sancionatorio fue notificado a TEICA CENTRAL, C.A. en fecha 14 de febrero de 2012.
V
De la opinión del Ministerio Público:
En la oportunidad de la audiencia constitucional, oral y pública, la representación del Ministerio Público emitió su opinión en torno al presente caso.
En ese sentido y luego de una síntesis precisa y lacónica de su motivación, el abogado Jesús Rafael Montaner Riera, en su condición de Fiscal Auxiliar 81º del Ministerio Público con competencia nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo Nacional, solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional que se ventila en la presente causa, según el criterio establecido en la sentencia 2308 del 14 de diciembre de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los tribunales del país, en concordancia con el artículo 6, ordinal 4º, de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; todo lo cual ha sido ratificado mediante informe consignado a los folios “179” al “186” del expediente.
VI
Consideraciones para decidir:
En la presente causa, la parte accionante ha denunciado que TEICA CENTRAL, C.A. ha violentado sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad y a la obtención del salario justo, como consecuencia de su incumplimiento a la providencia administrativa N° 0283-11 del 29 de junio de 2011 dictada en el expediente administrativo 028-2011-01-00640, llevado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.
A los fines de decidir al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
Según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional y cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Siendo así, procedería la tutela constitucional requerida en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en obtener -en sede administrativa- la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir someramente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.
En ese sentido se constata, en primer lugar, que mediante providencia administrativa N° 0283-11 del 29 de junio de 2011 dictada en el expediente administrativo 028-2011-01-00640, llevado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, se declaró con lugar la solicitud interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y ALBIN ABEL PEREIRA VÁSQUEZ y, en consecuencia, se ordenó a la empresa TEICA CENTRAL, C.A. a reengancharles y a pagarles los correspondientes salarios caídos y demás derechos laborales y contractuales que hubieren dejado de percibir desde la fecha de su despido.
De igual modo se constata, en segundo término, que la referida providencia administrativa ha sido notificada a TEICA CENTRAL, C.A. y, no obstante, ha sido desacatada por esta última, situación que dio lugar a la instrucción del procedimiento administrativo de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo que condujo a la emisión de la providencia administrativa N° 00028-2012 del 06 de febrero de 2012, mediante la cual se impuso multa con motivo del incumplimiento de la providencia administrativa a través de la cual se le impuso multa con motivo de su desacato a la orden contenida en la providencia administrativa 0283-11 del 29 de junio de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, siendo que el referido acto sancionatorio fue notificado a TEICA CENTRAL, C.A. en fecha 14 de febrero de 2012.
A partir de allí se deduce que, a pesar de la multa que le fue impuesta, TEICA CENTRAL, C.A. no ha dado cumplimiento a la orden que se le impartió a través de la providencia administrativa N° 00028-2012 del 06 de febrero de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo.
No obstante, no aparecen acreditados en autos elementos de juicio que determinen que, por causas que no sean imputables a TEICA CENTRAL, C.A., los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y ALBIN ABEL PEREIRA VÁSQUEZ, aún no se hayan reincorporado a sus puestos habituales de trabajo, ni se le haya pagado los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales que hubiere dejado de percibir, en los términos previstos en la referida providencia administrativa.
En ese sentido conviene precisar que no ha quedado acreditado en autos que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y ALBIN ABEL PEREIRA VÁSQUEZ, hayan sido contratados para la ejecución de la obra de urbanismo Prados del Lago, ubicada en el sector Aguasal de la Parroquia Ciudad Alianza del Municipio Guacara del Estado Carabobo, a cargo de TEICA CENTRAL, C.A., cuya finalización no apareja –entonces- la imposibilidad material de ejecutar la orden de reenganche contenida en la providencia administrativa N° 0283-11 del 29 de junio de 2011 dictada en el expediente administrativo 028-2011-01-00640, llevado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.
Tampoco se advierte que aparezcan suspendidos o anulados los efectos ejecutivos y ejecutorios de la providencia administrativa número N° 0283-11 del 29 de junio de 2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y ALBIN ABEL PEREIRA VÁSQUEZ, respecto de la cual se cierne la presunción de legalidad que ampara a la actividad administrativa, mientras que las delaciones de nulidad que la parte accionada ha planteado respecto de la misma no son pasible de dilucidarse en el presente procedimiento de tutela constitucional.
Finalmente, no aparecen acreditadas en autos ninguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que determinen la inadmisibilidad o improcedencia del amparo constitucional a que se contrae la presente causa.
Luego de revisados tales extremos, resulta forzoso declarar que el incumplimiento de TEICA CENTRAL, C.A., respecto de la orden que le fue impartida mediante la providencia administrativa N° 0283-11 del 29 de junio de 2011, comporta la violación del derecho al trabajo que asiste a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y ALBIN ABEL PEREIRA VÁSQUEZ y que aparece previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
En fuerza de lo expuesto, surge procedente la tutela de amparo constitucional solicitada y, por ende, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena a TEICA CENTRAL, C.A. a restablecer la situación jurídica infringida y, en consecuencia, cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa 00283-11 del 29 de junio de 2011 dictada en el expediente administrativo 028-2011-01-00640 llevado por la Inspectoría DEL Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y ALBIN ABEL PEREIRA VÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 12.521.010 y 21.455.807, respectivamente.
VII
Decisión:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y ALBIN ABEL PEREIRA VÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 12.521.010 y 21.455.807, respectivamente.
En fuerza de tal resolutoria, se ordena a TEICA CENTRAL, C.A. a restablecer la situación jurídica infringida y, en consecuencia, cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa 00283-11 del 29 de junio de 2011 dictada en el expediente administrativo 028-2011-01-00640 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y ALBIN ABEL PEREIRA VÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 12.521.010 y 21.455.807, respectivamente.
Se condena en costas a TEICA CENTRAL, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber quedado totalmente vencido en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2012.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:23 p.m.
La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón
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