REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, nueve (09) de julio de 2012
202º y 153º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-001336.
PARTE ACTORA: ARNALDO ANDRES ROBLES GARCIA.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA GABRIELA GERARDO.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA PROCESADORA DE METALES, C.A. (INPROMECA, C.A).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANALI THEN MEJIAS.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO, ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, NUEVE (09) DE JULIO DE 2012, SIENDO LAS 2:00 P.M., comparecemos voluntariamente por ante este despacho la empresa INDUSTRIA PROCESADORA DE METALES, C.A. (INPROMECA, C.A)., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Valencia, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Abril de 1976, bajo el Nº 12, Tomo 20-B, representada en este acto por la ciudadana ANALI THEN MEJIAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 16.764.203, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.860, quien procede como apoderada judicial, representación que consta suficientemente en el documento poder que consigno marcado con la letra “A” en original y en copia fotostática simple para que previa certificación con su original este me sea devuelto, por una parte; y por la otra; el ciudadano ARNALDO ANDRES ROBLES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.086.909, debidamente asistido en este acto por la ciudadana MARIA GABRIELA GERARDO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 15.950.426, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.507, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso, a los fines de solicitar una audiencia especial de conciliación, a los fines de lograr un posible acuerdo en la presente causa. El tribunal vista la solicitud que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, acuerda celebrar la presente audiencia conciliatoria, y las partes después de sostener conversaciones han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano ARNALDO ANDRES ROBLES GARCIA, incoó demanda contra la empresa INDUSTRIA PROCESADORA DE METALES, C.A. (INPROMECA, C.A)., por la cual solicita el pago de indemnización derivada de un supuesto accidente de trabajo y una supuesta enfermedad profesional, debido a que padece de: “DOLOR LUMBAR PRODUCTO DE UNA DEGENERACIÓN DISCAL L4-L5/L5-S1, HERNIA DISCAL Y PROTUSIÓN CENTRAL L4-L5/L5-S1 Y HIPERTROFIA CONCENTRICA” que se produjo con ocasión del trabajo desempeñado en la empresa INDUSTRIA PROCESADORA DE METALES, C.A. (INPROMECA, C.A). Asimismo reclama el pago de sus prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral.
SEGUNDO: En el libelo de demanda se indica que el ciudadano ARNALDO ANDRES ROBLES GARCIA, ingresó a prestar sus servicios a la INDUSTRIA VENEZOLANA DE LOCKERS, C.A. (INVERLOCKERS, C.A), hoy día por fusión INDUSTRIA PROCESADORA DE METALES, C.A. (INPROMECA, C.A)., el 22 de febrero de 2010, desempañándose en su último cargo de “VIGILANTE II”, devengando un salario promedio diario de (Bs. 95,25) y el último salario integral diario de (Bs. 137,58), y que la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria en fecha 27 de junio de 2012.
TERCERO: En razón al accidente de trabajo y la enfermedad profesional que el demandante dice padecer, reclama a la empresa INDUSTRIA PROCESADORA DE METALES, C.A. (INPROMECA, C.A).:
“1.- Indemnización por Accidente de Trabajo y Enfermedad Ocupacional: Demando por concepto de la indemnización de la incapacidad establecida en el numeral 2 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (3 años de salarios), la cantidad de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 102.870,00). El resultado de (1.080 Días X Bs. 195,54 = Bs. 102.870,00). El presente monto es al solo efecto estimatorio para el valor de la demanda pues el monto definitivo ha de ser estimado por INPSASEL al momento de la certificación del accidente de trabajo y la enfermedad.
2.- Daño Moral: Demando de la empresa una indemnización que me resarza el DAÑO MORAL que el Accidente de Trabajo y la Enfermedad Ocupacional, originada a causa del incumpliendo por parte del empleador a las Normas de Higiene y Seguridad en el Trabajo y las obligaciones que le impone la LOPCYMAT, todo lo cual me ha ocasionado serias consecuencias dañosas a mi esfera psicosomática y psicosocial, traducida en la pérdida de la salud a causa del accidente de trabajo y la enfermedad ocupacional que sufro, el cual estimo con fines meramente referenciales en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00), la que en definitiva será cuantificada por el Juez sobre la base de los parámetros establecidos por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- Daño Material: Demando de la empresa el pago de una indemnización que me resarza el DAÑO MATERIAL que el accidente de trabajo y la enfermedad de origen ocupacional le infringe a mi esfera patrimonial, traducido en la pérdida de mi capacidad productiva en el resto de la vida útil, tomando como referencia el salario devengado cuando estaba en mi plena fase productiva, actualmente cuento con 32 años de edad, le restan para alcanzar los 60 años de edad un lapso de 27 años; es decir, 324 meses. Mi Salario Normal era de Bs. 2.857,36 mensuales, lo que nos da como resultado la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 925.784,64), cantidad que debe pagar la Empresa por concepto del Daño Material, según lo que hemos argumentado precedentemente.
4.- Lucro Cesante: Demando de la empresa el pago de una indemnización que me resarza el LUCRO CESANTE que el accidente de trabajo y la enfermedad de origen ocupacional le infringe a mi esfera patrimonial, traducido en la pérdida de mi capacidad productiva en el resto de la vida útil, tomando como referencia el salario devengado cuando estaba en mi plena fase productiva, actualmente cuento con 32 años de edad, le restan para alcanzar los 60 años de edad un lapso de 27 años; es decir, 324 meses. Mi Salario Normal era de Bs. 2.857,36 mensuales, lo que nos da como resultado la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 925.784,64), cantidad que debe pagar la Empresa por concepto del Daño Material, según lo que hemos argumentado precedentemente.
5.- Diferencia Salarial: Demando igualmente a la empresa por concepto de diferencia salarial debido a la desmejora de mi salario, en razón a la reubicación al cargo de Vigilante II, incumpliendo con lo establecido en los artículos 18, 123, y 136 de la LOPCYMAT, mi reubicación debió ser a un puesto de trabajo adecuado; pero la empresa de forma arbitraria me reubico en fecha 29/03/2011 como Vigilante II, dejando de percibir el aumento que me correspondía con el Tabulador que llevaba la empresa, en razón a que mi cargo paso a ser Operador de Guillotina II, por tal motivo demando la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (12.000,00), que se corresponde al monto de la diferencia salarial que debía percibir.
6.- Acoso Laboral: Demando de la empresa una indemnización que me resarza el daño sufrido como consecuencia del ACOSO LABORAL que fui víctima durante los últimos meses de la relación laboral, el cual estimo con fines meramente referenciales en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00).
7.- Indexación: Demando igualmente que las cantidades que en definitiva sean condenado la Empresa a pagarme, sean debidamente indexadas.
8.- Costas Procesales: Demando el pago de las costas y costos del proceso, incluidos los honorarios profesionales de los abogados actores durante el mismo, los cuales habrán de ser estimados en una cantidad no menor al treinta por ciento (30%) de las cantidades que en definitiva deba pagar el Patrono demandado.”
CUARTO: En defensa de sus derechos LA EMPRESA expone lo siguiente: A) Expresamente conviene que el demandante ingresó el 22 de febrero de 2010 a prestar sus servicios profesionales para la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE LOCKERS, C.A. (INVERLOCKERS, C.A), hoy día por fusión INDUSTRIA PROCESADORA DE METALES, C.A. (INPROMECA, C.A)., y que su último cargo fue de “VIGILANTE II”, devengando un salario promedio diario de (Bs. 95,25) y el último salario integral diario de (Bs. 137,58) y que la relación de trabajo terminó por renuncia del demandante en fecha 27 de Junio de 2012; B) Expresamente niega y rechaza por incierto que las supuestas afecciones físicas diagnosticadas al demandante, las cuales dice padecer el actor, tales como “DOLOR LUMBAR PRODUCTO DE UNA DEGENERACIÓN DISCAL L4-L5/L5-S1, HERNIA DISCAL Y PROTUSIÓN CENTRAL L4-L5/L5-S1 Y HIPERTROFIA CONCENTRICA”, y más aún, rechaza y contradice que éstas hayan sido causadas o agravadas con ocasión del trabajo desempeñado por éste en el tiempo en que le prestó sus servicios, argumentando, además, que no existe ni está demostrada la relación de causalidad alguna entre la labor desempeñada por el demandante en la empresa accionada y las aludidas afecciones y el accidente sufrido; C) Expresamente niega, rechaza, desconoce e impugna por inciertos, los exámenes y diagnósticos médicos presentados por el actor conjuntamente con el libelo de demanda y en las otras oportunidades legales para hacerlo; D) Niega y rechaza el supuesto e inexistente hecho ilícito que le imputa el actor por no haber incurrido en imprudencia, negligencia ni impericia, ni ninguna otra conducta que le hubiese hecho incurrir en hecho ilícito; E) Niega que le sean aplicables a ella a favor del actor las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 1.196 del Código Civil por cuanto la incapacidad que dice sufrir el autor, en caso de existir, se produjo, en todo caso, por una causa extraña y distinta al trabajo; F) Niega, rechaza y contradice la afirmación del actor de acuerdo con la cual sufre algún tipo de incapacidad y en especial que sufra de una incapacidad absoluta y permanente; G) Niega y rechaza que al demandante le corresponda pago alguno por la supuesta e inexistente enfermedad profesional alegada, por el accidente señalado o por la supuesta e inexistente incapacidad invocada, en especial niega y rechaza que le corresponda al actor el pago de:
“1.- Indemnización por Accidente de Trabajo y Enfermedad Ocupacional: Demando por concepto de la indemnización de la incapacidad establecida en el numeral 2 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (3 años de salarios), la cantidad de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 102.870,00). El resultado de (1.080 Días X Bs. 195,54 = Bs. 102.870,00). El presente monto es al solo efecto estimatorio para el valor de la demanda pues el monto definitivo ha de ser estimado por INPSASEL al momento de la certificación del accidente de trabajo y la enfermedad.
2.- Daño Moral: Demando de la empresa una indemnización que me resarza el DAÑO MORAL que el Accidente de Trabajo y la Enfermedad Ocupacional, originada a causa del incumpliendo por parte del empleador a las Normas de Higiene y Seguridad en el Trabajo y las obligaciones que le impone la LOPCYMAT, todo lo cual me ha ocasionado serias consecuencias dañosas a mi esfera psicosomática y psicosocial, traducida en la pérdida de la salud a causa del accidente de trabajo y la enfermedad ocupacional que sufro, el cual estimo con fines meramente referenciales en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00), la que en definitiva será cuantificada por el Juez sobre la base de los parámetros establecidos por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- Daño Material: Demando de la empresa el pago de una indemnización que me resarza el DAÑO MATERIAL que el accidente de trabajo y la enfermedad de origen ocupacional le infringe a mi esfera patrimonial, traducido en la pérdida de mi capacidad productiva en el resto de la vida útil, tomando como referencia el salario devengado cuando estaba en mi plena fase productiva, actualmente cuento con 32 años de edad, le restan para alcanzar los 60 años de edad un lapso de 27 años; es decir, 324 meses. Mi Salario Normal era de Bs. 2.857,36 mensuales, lo que nos da como resultado la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 925.784,64), cantidad que debe pagar la Empresa por concepto del Daño Material, según lo que hemos argumentado precedentemente.
4.- Lucro Cesante: Demando de la empresa el pago de una indemnización que me resarza el LUCRO CESANTE que el accidente de trabajo y la enfermedad de origen ocupacional le infringe a mi esfera patrimonial, traducido en la pérdida de mi capacidad productiva en el resto de la vida útil, tomando como referencia el salario devengado cuando estaba en mi plena fase productiva, actualmente cuento con 32 años de edad, le restan para alcanzar los 60 años de edad un lapso de 27 años; es decir, 324 meses. Mi Salario Normal era de Bs. 2.857,36 mensuales, lo que nos da como resultado la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 925.784,64), cantidad que debe pagar la Empresa por concepto del Daño Material, según lo que hemos argumentado precedentemente.
5.- Diferencia Salarial: Demando igualmente a la empresa por concepto de diferencia salarial debido a la desmejora de mi salario, en razón a la reubicación al cargo de Vigilante II, incumpliendo con lo establecido en los artículos 18, 123, y 136 de la LOPCYMAT, mi reubicación debió ser a un puesto de trabajo adecuado; pero la empresa de forma arbitraria me reubico en fecha 29/03/2011 como Vigilante II, dejando de percibir el aumento que me correspondía con el Tabulador que llevaba la empresa, en razón a que mi cargo paso a ser Operador de Guillotina II, por tal motivo demando la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (12.000,00), que se corresponde al monto de la diferencia salarial que debía percibir.
6.- Acoso Laboral: Demando de la empresa una indemnización que me resarza el daño sufrido como consecuencia del ACOSO LABORAL que fui víctima durante los últimos meses de la relación laboral, el cual estimo con fines meramente referenciales en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00).
7.- Indexación: Demando igualmente que las cantidades que en definitiva sean condenado la Empresa a pagarme, sean debidamente indexadas.
8.- Costas Procesales: Demando el pago de las costas y costos del proceso, incluidos los honorarios profesionales de los abogados actores durante el mismo, los cuales habrán de ser estimados en una cantidad no menor al treinta por ciento (30%) de las cantidades que en definitiva deba pagar el Patrono demandado.”
QUINTO: En razón al pago de los conceptos por prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral que se generaron durante la relación de trabajo antes descrita, el demandante reclama a la empresa INDUSTRIA PROCESADORA DE METALES, C.A. (INPROMECA, C.A), la cantidad “VEINTE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 21/100 (Bs. 20.369,21)”, conforme se especificó en la demanda de prestaciones sociales que se da por reproducida en su totalidad, por los siguientes conceptos:
“1.- Antigüedad (Artículo 108 LOT): Por concepto de Antigüedad demando la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON 71/100 (Bs. 13.701,71), equivalente al pago de 105 días de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la LOT, multiplicado por mi salario integral señalado precedentemente.
2.- Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Sobre este particular por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad solicito sean calculados y determinados por una experticia complementaria del fallo. Cabe resaltar que demando la prestación de antigüedad calculada al último salario en razón de que no dispongo de la información y mi empleador si debe tener la misma en sus archivos, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Antigüedad (Artículo 142 LOTTT): Tal como lo señala el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), se deben hacer los cálculos de la prestación de antigüedad de la Ley derogada, y el cálculo en el pago de treinta (30) días de salarios por cada año de servicio. Y de conformidad con el literal d) de la mencionada LOTTT, el trabajador deberá recibir el monto que resulte mayor entre la totalidad de la garantía depositada, y el cálculo efectuado al final de la relación de trabajo, tal como lo señala el literal c) del mencionado artículo. En consecuencia y a los fines de hacer lo comentado, procedo a hacer el cálculo del salario diario integral multiplicándolo por treinta (30) días por año (137,58 x 30 = 4.127,40 x 2 años = 8.254,80). Por este concepto la empresa me adeuda la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 8.254,80).
4.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado-Periodo 2012 (Artículos 190 y 192 LOTTT): Demando por este concepto la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.905,00) por concepto de 20,00 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado, en razón de que laboré 4 meses continuos del último año, y la empresa demandada cancela un total de 73 días de vacaciones y bono vacacional al año y esa fracción por el monto de mi salario normal diario del último mes de la relación de trabajo.
5.- Utilidades (Artículo 131 LOTTT): Demando por este concepto la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 4.762,50) por concepto de utilidades fraccionadas año 2012 equivalente a 50 días en razón que la empresa demandada cancela 120 días al año, y desde el 01 de Enero de 2012 hasta la presente fecha hay un equivalente a 5 meses completos de servicios.
6.- Intereses Moratorios: De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución, las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses. En consecuencia, demando el pago de los mismos, los cuales habrán de ser calculados vía experticia complementaria del fallo.”
SEXTA: En defensa de sus derechos la empresa INDUSTRIA PROCESADORA DE METALES, C.A. (INPROMECA, C.A)., expone lo siguiente: Expresamente rechaza el monto de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, y expresamente alega que el monto solicitado no se ajusta a los parámetros consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) ni en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) y por ello le corresponde únicamente al demandante la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 9.974,52) por concepto del pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral derivados de la relación laboral que vinculó las partes entre el 27 de Junio de 2005 hasta el 15 de Marzo de 2012, y menos aún las siguientes cantidades, las cuales se rechazan y contradicen en forma expresa, a saber: “VEINTE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 21/100 (Bs. 20.369,21)”, conforme se especificó en la demanda de prestaciones sociales que se da por reproducida en su totalidad, por los siguientes conceptos:
“1.- Antigüedad (Artículo 108 LOT): Por concepto de Antigüedad demando la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON 71/100 (Bs. 13.701,71), equivalente al pago de 105 días de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la LOT, multiplicado por mi salario integral señalado precedentemente.
2.- Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Sobre este particular por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad solicito sean calculados y determinados por una experticia complementaria del fallo. Cabe resaltar que demando la prestación de antigüedad calculada al último salario en razón de que no dispongo de la información y mi empleador si debe tener la misma en sus archivos, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Antigüedad (Artículo 142 LOTTT): Tal como lo señala el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), se deben hacer los cálculos de la prestación de antigüedad de la Ley derogada, y el cálculo en el pago de treinta (30) días de salarios por cada año de servicio. Y de conformidad con el literal d) de la mencionada LOTTT, el trabajador deberá recibir el monto que resulte mayor entre la totalidad de la garantía depositada, y el cálculo efectuado al final de la relación de trabajo, tal como lo señala el literal c) del mencionado artículo. En consecuencia y a los fines de hacer lo comentado, procedo a hacer el cálculo del salario diario integral multiplicándolo por treinta (30) días por año (137,58 x 30 = 4.127,40 x 2 años = 8.254,80). Por este concepto la empresa me adeuda la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 8.254,80).
4.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado-Periodo 2012 (Artículos 190 y 192 LOTTT): Demando por este concepto la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.905,00) por concepto de 20,00 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado, en razón de que laboré 4 meses continuos del último año, y la empresa demandada cancela un total de 73 días de vacaciones y bono vacacional al año y esa fracción por el monto de mi salario normal diario del último mes de la relación de trabajo.
5.- Utilidades (Artículo 131 LOTTT): Demando por este concepto la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 4.762,50) por concepto de utilidades fraccionadas año 2012 equivalente a 50 días en razón que la empresa demandada cancela 120 días al año, y desde el 01 de Enero de 2012 hasta la presente fecha hay un equivalente a 5 meses completos de servicios.
6.- Intereses Moratorios: De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución, las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses. En consecuencia, demando el pago de los mismos, los cuales habrán de ser calculados vía experticia complementaria del fallo.”
SEPTIMO: No obstante las diferentes posiciones de las parte en este juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente:
Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó en fecha 27 de junio de 2012, por retiro voluntario, tal como se evidencia de la carta de renuncia que se anexa a la presente en copia fotostática simple marcada con la letra “B”.
ii) El ciudadano ARNALDO ANDRES ROBLES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.086.909, declara expresamente en este acto, que dicha carta de renuncia fue consignada en fecha 09 de julio de 2012 al expediente N° 028-2012-000466, contentivo del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que incoara contra la empresa INDUSTRIA PROCESADORA DE METALES, C.A. (INPROMECA, C.A)., por ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” en los Municipios Guaraca, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, dejando constancia expresa en dicho expediente administrativo, de la renuncia voluntaria al cargo que venía desempañando para la empresa accionada, abandonando y/o desistiendo con ello del procedimiento de reenganche y por consiguiente el pago de los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir durante el procedimiento, todo ello en caso de que la Inspectoría del Trabajo dicte algún pronunciamiento que me favorezca, en virtud de la renuncia es que dicha transacción es posible.
iii) La empresa INDUSTRIA PROCESADORA DE METALES, C.A. (INPROMECA, C.A)., hace entrega en este acto al demandante con ocasión de la terminación de la relación laboral el pago de la liquidación de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, con carácter transaccional, y la demandante lo recibe en ese mismo carácter la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 9.974,52), por lo que la liquidación de Prestaciones Sociales acordada por las partes comprende los conceptos que se señalan en la Planilla de Liquidación que se anexa a la presente en copia fotostática simple marcada con la letra “C”, y que se señalan a continuación:
CONCEPTO DIAS BOLIVARES
1 PRESTAC. SOCIALES (ART. 142 LITERAL D LOTTT) 60 8.254,60
2 VACACIONES (ART. 190 LOTTT 2011-2012) 15,00 1.428,68
3 BONO VACACIONAL (ART. 192 LOTTT 2011-2012) 40,00 3.809,81
4 UTILIDADES FRACCIONADAS (ART. 131 LOTTT 2011-2012) 40,00 2.049,85
SUB-TOTAL A PAGAR 15.542,94
5 DEDUCCION I.N.C.E.S 12,60
6 DEDUCCION L.R.P.V.H 72,88
7 DEDUCCION DEPOSITO EN CUENTA FIDEICOMISO 5.485,29
TOTAL DEDUCCIONES 5.568,42
TOTAL LIQUIDACION 9.974,52
iv) Adicional la empresa INDUSTRIA PROCESADORA DE METALES, C.A. (INPROMECA, C.A)., hace entrega en este acto al demandante una bonificación única, graciosa y sin carácter salarial por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON 48/100 (Bs. 140.025,48), bonificación que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder al demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes siendo que tal bonificación incluye el pago de sueldos o salarios correspondiente a labores ordinarias y extraordinarias que hubiese trabajado el demandante en jornada diurna y nocturna, el trabajo en días domingos y/o feriados, vacaciones y bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, salarios caídos, tiempo de viaje y/o transporte establecido en el artículo 171 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), y las indemnizaciones que por enfermedad profesional o accidente laboral puedan corresponder en el supuesto negado que el demandante pueda padecer o hubiese sufrido alguna enfermedad o accidente con motivo de la prestación de sus servicios para la compañía, bien que las mismas se fundamenten en la responsabilidad objetiva patronal que regula la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), y su reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y cualesquiera otras disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia, o bien que esas indemnizaciones se fundamenten en la responsabilidad por hecho ilícito a que se contrae el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, indemnizaciones morales, penales y materiales, quedando claramente establecido que aludida bonificación única, graciosa y especial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes.
Dos: El ciudadano ARNALDO ANDRES ROBLES GARCIA, declara que recibe y acepta el pago de la bonificación única, graciosa y especial que con carácter transaccional le hace la empresa INDUSTRIA PROCESADORA DE METALES, C.A. (INPROMECA, C.A)., dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en el libelo de demanda, el trabajador ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: a) La empresa ha procedido al pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de la relación de trabajo; b) La lesión, enfermedad o incapacidad que dice padecer ni se deriva ni tiene relación con la ejecución de las labores que desempeñó para la empresa INDUSTRIA PROCESADORA DE METALES, C.A. (INPROMECA, C.A)., y menos aún que la misma lo incapacita de manera absoluta y permanente para laborar; c) Que la empresa lo instruyó y capacitó suficientemente en la prevención y atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto en el desempeño de sus labores; d) Que la empresa le notificó de manera específica y detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores; e) Que la empresa le suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; f) Que la empresa mantiene en forma activa un Comité de Higiene y Seguridad Industrial; g) Que la empresa le ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad industrial; h) Que la empresa, cuando así lo ha requerido o necesitado le ha prestado toda la ayuda y asistencia necesaria para la atención de problemas de seguridad y salud, bien sea que se produjeran con ocasión o no de las labores ejecutadas; i) Que la empresa cumplió a cabalidad con el chequeo médico post-empleo, donde se estableció el estado de salud que presentó al culminar la relación de trabajo; j) Que en las tareas o labores ejecutadas nunca realizaba esfuerzo físico capaz de ocasionarle la afección invocada; k) Que no existe relación de causalidad entre la afección que dice padeció o supuestamente padece en la actualidad con las labores ejecutadas para la empresa INDUSTRIA PROCESADORA DE METALES, C.A. (INPROMECA, C.A). Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto el ciudadano ARNALDO ANDRES ROBLES GARCIA, le otorga a la empresa INDUSTRIA PROCESADORA DE METALES, C.A. (INPROMECA, C.A)., un formal y definitivo finiquito. Por lo anterior la cantidad a recibir por todos los conceptos reclamados o no, es la cantidad TOTAL de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,00).
El ciudadano ARNALDO ANDRES ROBLES GARCIA, manifiesta que recibe la cantidad señalada en la presente transacción mediante cheques N° 17954052, librado contra Mercantil, C.A., Banco Universal, a nombre del ciudadano ARNALDO ANDRES ROBLES GARCIA, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,00) para un TOTAL a recibir por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,00).
Tres: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en los juicios identificados, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa INDUSTRIA PROCESADORA DE METALES, C.A. (INPROMECA, C.A)., nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.
OCTAVO: En consecuencia, el ciudadano ARNALDO ANDRES ROBLES GARCIA, declara que nada más queda a deberle INDUSTRIA PROCESADORA DE METALES, C.A. (INPROMECA, C.A)., por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, en especial por cualquier enfermedad profesional o accidente de trabajo, en el supuesto negado que pudiera haberla contraído o haberlo sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de INDUSTRIA PROCESADORA DE METALES, C.A. (INPROMECA, C.A)., así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/ o moral, sean de naturaleza civil o penal, que pudieran corresponderle en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído algún accidente o enfermedad, de trabajo o común, en la ejecución o no de sus labores para INDUSTRIA PROCESADORA DE METALES, C.A. (INPROMECA, C.A)., previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como en el Código Civil y que, con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que INDUSTRIA PROCESADORA DE METALES, C.A. (INPROMECA, C.A)., le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra INDUSTRIA PROCESADORA DE METALES, C.A. (INPROMECA, C.A)., y, en todo caso, cualquier cantidad que INDUSTRIA PROCESADORA DE METALES, C.A. (INPROMECA, C.A)., le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción.
NOVENO: El ciudadano ARNALDO ANDRES ROBLES GARCIA, acepta y reconoce que INDUSTRIA PROCESADORA DE METALES, C.A. (INPROMECA, C.A)., se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener el mismo con otras sociedades mercantiles relacionadas con INDUSTRIA PROCESADORA DE METALES, C.A. (INPROMECA, C.A) e INDUSTRIA VENEZOLANA DE LOCKERS, C.A. (INVERLOCKERS, C.A). Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía al ciudadano ARNALDO ANDRES ROBLES GARCIA, por la relación laboral que mantuvo con INDUSTRIA PROCESADORA DE METALES, C.A. (INPROMECA, C.A)., y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de esta, dicha diferencia queda bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto el ciudadano ARNALDO ANDRES ROBLES GARCIA a INDUSTRIA PROCESADORA DE METALES, C.A. (INPROMECA, C.A) e INDUSTRIA VENEZOLANA DE LOCKERS, C.A. (INVERLOCKERS, C.A)., un total y absoluto finiquito.
DECIMO: En virtud de esta transacción INDUSTRIA PROCESADORA DE METALES, C.A. (INPROMECA, C.A)., y el ciudadano ARNALDO ANDRES ROBLES GARCIA, se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento.
DECIMO PRIMERO: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es dar por terminado el presente litigio y precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el ciudadano ARNALDO ANDRES ROBLES GARCIA, se compromete expresamente a no intentar contra INDUSTRIA PROCESADORA DE METALES, C.A. (INPROMECA, C.A) e INDUSTRIA VENEZOLANA DE LOCKERS, C.A. (INVERLOCKERS, C.A)., ni contra alguno de sus directivos o principales ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, civil, mercantil, laboral y/o penal, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción ni por ningún otro concepto, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.
DECIMO SEGUNDO: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan al ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso.
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT). Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Finalmente, el Juez interroga al ex-trabajador sobre los acuerdos aquí plasmados y los términos de la transacción y le explica los particulares de la misma, y en este acto, el ex-trabajador manifiesta su entera conformidad con los acuerdos aquí logrados y su asistencia libre, voluntaria y sin coacción al presente acto. Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entrega el cheque identificados en la presente Acta, el cual se anexa a la presente en copia fotostática simple marcado con la letra “D”, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo.
EL JUEZ;
ABG. ABG.SERVIO FERNANDEZ ROJAS.,
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.,
LA PARTE DEMANDANTE.,
LA ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.,
LA SECRETARIA.,
ABG. ________________.,
|