REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 04 de julio del 2012
202º y 153º
ASUNTO: GP02-X-2012-000014

Visto el escrito que cursa del folio 2 al 5 ambos inclusive, suscrito por la Abg. Lisbeth Morillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.° 144.301, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual solicita medida asegurativa de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes de la demandada este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
La tutela jurisdiccional cautelar, puede definirse, como aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial al interesado, o facilitando la actuación futura del derecho mismo.
En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte actora solicita medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, siendo imperativo señalar que efectivamente el Juez Laboral tiene un poder cautelar desarrollado en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En criterio de quién decide, las medidas cautelares en el marco de un procedimiento laboral, no pueden ser acordadas sin que se agote la fase correspondiente a la mediación, figura de vital importancia en el nuevo proceso laboral y que constituye el alma del procedimiento. En consecuencia, por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ

SERVIO ORLANDO FERNÁNDEZ ROJAS


LA SECRETARIA



MARIA ALEJANDRA GUZMÁN