REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Veintitrés (23) de Julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: GP02-L-2012-001020


Vista la demanda presentada en fecha 06 junio de 2012 por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano MORLOY ROMERO JOSE GUILLERMO, Titular de la Cédula de Identidad N.° 17.399.874, asistido por el abogado ASDRUBAL JOSE NUÑEZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado N.° 86.933, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA OBRARCA N° 32165 R.L. Y LOS CIUDADANOS EFRAIN NIETO Y YOEL TOVAR. este Tribunal pasa a pronunciarse en base a los siguientes términos:

En fecha 08 de junio de 2012, este Tribunal libra despacho saneador de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar el libelo no cumplía con el requisito establecido en el numeral 2° del artículo 123 ejusdem.

Ahora bien en fecha 18 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora reforma la demanda ya que en el despacho saneador se le solicita al demandante que:

“Único: Debe indicar al Tribunal e carácter que ostenta el ciudadano EFRAIN NIETO, a los fines de poder practicar la notificación de la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA OBARCA N° 32165, Rl.”


Consignando un nuevo libelo de la demanda en donde no solo incluye a los socios de la Cooperativa anteriormente señalada como demandados, sino que además cambio a la persona sobre la cual recaería la notificación de la Cooperativa, y demanda en forma personal a los ciudadanos EFRAINN NIETO y YOEL TOVAR como contratistas, alterando en su contexto el libelo de la demanda que se le ordenó subsanar, reformando el mismo.


En tal sentido quien juzga considera, que la reforma debe ser planteada luego de ser subsanada y admitida la demanda, y que antes de su admisión no puede producirse la misma, para que así la parte demandada tenga conocimiento de las subsiguientes actuaciones del proceso.

Con la reforma presentada el demandante, no subsana el libelo de la demanda, sino que hace caso omiso al despacho saneador librado por este Tribunal

La sentencia de fecha 2 de junio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en caso de juicio de cobro de prestaciones sociales incoado por 560 trabajadores contra las sociedades de comercio INTESA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), PDV-IFT, PDV INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A., se expuso lo que a continuación se transcribe:

" (...) En sintonía con lo expuesto, resulta propicio traer a colación, los alegatos arguidos por el Dr. Félix Palacios coapoderado judicial de los demandantes, referente al despacho saneador.

Adujo en su intervención oral, que el despacho saneador no está orientado a suplir defensas que solo pueden ser alegadas por las partes llamadas al proceso.

Para abordar el planteamiento efectuado por el ut supra catedrático, la alzada observa:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla y da vida a los principios constitucionales contenidos en la disposición Cuarta Transitoria de la Carta Magna, el proceso del trabajo, es oral, público, contradictorio, en donde el operador de justicia no es un convidado de piedra en el proceso, el nuevo Juez del Trabajo participa en el proceso en una forma dinámica y como se resalta en la exposición de motivos de la Ley Adjetiva Laboral: ‘...el principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez. Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que solo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediere, debía mantenerse impasible...’.

El espíritu del legislador, esta orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal.

Citando al profesor Humberto Briceño Sierra al referirse al despacho saneador afirmó: ‘...Es el medio por el que el Juez resuelve sobre cuestiones relativas a la legalidad de la relación procesal...’ Universidad Nacional Autónoma de México, Revista de la Facultad de Derecho de México, Tomo XII, página 611.

Puede el Juez así, ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la ley.

En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente.

El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal.

Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.

De las consideraciones expuestas concluye esta alzada que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la ley procesal del trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otra que la inadmisibilidad de la demanda,
Así se decide. (...)"



Así pues que al no ser subsanado el libelo de la demanda, sino reformado el mismo, solicitud esta no ordenada por el Tribunal en el despacho saneador que se libró, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, declara inadmisibilidad la demanda, advirtiéndose al demandante, que podrá ejercer nuevamente su acción al día siguiente de que esta sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

El JUEZ

ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
EL SECRETARIO

ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMÁN