REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 20 de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: GP02-L-2012-000582



Visto el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada Abg. Eyda Andreina Ortega, inpreabogado N° 115.502, en donde solicita la suspensión de la audiencia preliminar fijada para el día 13 de julio de 2012, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto:

En fecha 29 de marzo de 2012, el ciudadano Key Mochizuki, interpone demanda por diferencia de prestaciones sociales en contra de la entidad de trabajo TI GROUP AUTOMOTIVE SYSTEMS DE VENEZUELA C.A., dándosele entrada en este Tribunal el mismo día.

En fecha 03 de abril de 2012, se dicto despacho saneador por no llenarse los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a:
1° Indicar el salario variable e integral, así como la cantidad de días reclamados, utilizados para la obtención del monto total reclamado por concepto de antigüedad.
2° En cuanto al concepto de Utilidades, no se evidencia bajo que salario se realiza el cálculo, cuantos son los días reclamados.
3° Debe esclarecer cual es el monto reclamado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, ya que en el folio 5 se reclama Bs.1.658.985,56 y en el petitorio (folio 7) se reclama por el mismo concepto Bs.1.658,95,56.
4° Debe indicar los gastos que a su decir se le adeudan ya que en el libelo no se refleja absolutamente nana referente a este concepto, pero el mismo se cuantifica dentro del petitorio a Bs.4.000,oo.

En fecha 24 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito parcial en donde a su decir corregía el escrito libelar presentado por su mandante.

En fecha 02 de abril de 2012, se dicto auto en donde este Tribunal admite el escrito libelar y su escrito de subsanación de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, este Tribunal pudo constatar que dicho escrito no corresponde, a una subsanación como consecuencia del despacho saneador librado, sino que el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de reforma, toda vez que cuando se le solicita que aclare los puntos anteriormente expuestos, no explica lo solicitado, sino al momento de cuantificar los mismo reforma dicho quantum, el cual no corresponde al que había establecido el demandante en el escrito libelar.

De lo anteriormente expuesto resulta forzoso para este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, acordar conforme a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada por lo tanto se ordenar suspender la audiencia fijada para el día 13 de julio de 2012, a las 10:00 a.m. y se reponer la causa al estado de admisión de la reforma planteada por el demandante, por cuanto se admitió escrito de subsanación del libelo de la demanda, y no la reforma de la misma realizada por la parte demandante, todo ello en resguardo al debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, consagrados en la en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo visto el escrito de reforma de la demanda consignado en fecha 24 de abril del presente año, este Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Valencia se abstiene de admitir el mismo por no llenarse los requisitos establecidos en los numerales 2, 3, 4, y 5 del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a:

1) Deberá indicar el demandante cuando inicio y cuando culminó la relación laboral.
2) Debe indicar la cantidad de días reclamados mes a mes por concepto de antigüedad y el salario integral utilizado para la obtención del mismo, con su respectiva operación aritmética de las alicuotas.
3) Debe indicar los datos concernientes a la denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cuales quiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de entidad de trabajo.
4) El quantum total y exacto de lo reclamado por el demandante, haciendo una discriminación de los conceptos y montos demandados, debiendo señalar días demandados con sus respectivos salarios por cada uno de ellos.
5) Realizar una narrativa de los hechos en lo que se apoye la demanda.
6) La dirección exacta del demandado, para lo notificación del artículo 126 ejusdem.

En consecuencia se ordena al demandante que corrija el escrito de reforma dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la consignación de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Expídase Boleta de Notificación y entréguense al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.
Nota: Se hace saber al demandante que la subsanación de la reforma debe ser presentada, consignando para ello integro un solo escrito y no mediante diligencia, o escrito con el contenido parcial de la subsanación de la reforma. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
El Juez
La Secretaria
Abg. Servio Orlando Fernández Rojas

Abg. María Alejandra Guzmán