REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-000253
PARTE ACTORA: MILEDIS BARROS, LUIS RODRIGUEZ Y GERARDO ROMAN
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: CARLA CASADIEGO.
PARTE DEMANDADA: MANTENIMIENTO MEDALIMP, C.A. Y FORD MOTORS DE VENEZUELA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUCIO ANTONIO DIAZ HURTADO Y BRENDA SEZENKO REYES
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 18 de julio de 2012, siendo las 09:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, compareció a la misma la apoderada judicial de la parte actora abogada CARLA CASADIEGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.637, y por otra parte, el abogado LUCIO ANTONIO DIAZ HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 149.375, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada MANTENIMIENTO MEDALIMP C.A., y la abogada Brenda Sezenko Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 156.095, en su carácter de apoderado judicial de la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. Dándose así inicio a la audiencia. Seguidamente, las partes debaten sus respectivos puntos de vistas y proceden a exponer los alegatos esgrimidos por cada uno de ellas, manteniendo respectivamente sus posiciones, sin embargo ante dichas controversias de intereses una vez instados por el Juez, a conciliar para lograr resolver el conflicto planteado entre ambas partes, someten a consideración la posibilidad de llegar a un acuerdo a objeto de evitar futuros litigios y a los fines de dar por terminada la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES intentada por los ciudadanos MILEDIS BARROS, LUIS RODRIGUEZ Y GERARDO ROMAN, en contra de las empresas MANTENIMIENTO MEDALIMP C.A., y FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., y en tal sentido convienen en celebrar un acuerdo en los siguientes términos:
“Por una parte la apoderada judicial del extrabajador GERARDO ROMAN abogada Carla Casadiego, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.637, quien en lo sucesivo y a los solos efectos de la presente transacción se denominarán EL DEMANDANTE y/o EL EX - TRABAJADOR, parte actora, en el juicio que ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente Nº GP02-L-2012-000253, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente denominado “EL JUICIO” ) y por la otra parte comparece la empresa demandada MANTENIMIENTO MEDALIMP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 23, tomo 8-B, de fecha 15 de junio de 1.985, representada en este acto por su Apoderado Judicial, Abogado LUCIO ANTONIO DIAZ HURTADO, venezolano, ejercitante de la profesión, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 149.375, carácter que se evidencia de instrumento debidamente consignado en la presente causa, que en lo sucesivo y solo a los efectos de esta transacción se denominará EL PATRONO asi como, empresa demandada FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., representada en este acto por su Apoderado Judicial, Abogado Brenda Sezenko Reyes, venezolana, ejercitante de la profesión, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.095, carácter que se evidencia de instrumento debidamente consignado en la presente causa, que en lo sucesivo y solo a los efectos de esta transacción se denominará LA CO-DEMANDADA, siendo que el objeto de esta comparecencia es celebrar una TRANSACCIÓN total y definitiva que ponga fin a EL JUICIO y a todas las reclamaciones extrajudiciales y demás diferencias y derechos que a EL DEMANDANTE o a su abogado representante pudieran corresponderle contra EL PATRONO, LA CO-DEMANDADA y/o a sus Accionistas o Directores que tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés. Esta TRANSACCIÓN, que por este medio se celebra, está contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: EXCLUSIVIDAD E INDIVIDUALIDAD DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN.- Consta en este juicio, que ante este Tribunal cursa radicado bajo este expediente Nº GP02-L-2012-000253, que EL DEMANDANTE, demandó a EL PATRONO y a la CO-DEMANDADA por el pago de sus derechos, beneficios y demás prestaciones sociales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, siendo que el presente convenio se refiere, única y exclusivamente a la transacción de los derechos, beneficios y demás prestaciones sociales que pudieren corresponderle o le correspondan a EL DEMANDANTE.
SEGUNDA: DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE EL DEMANDANTE.- EL DEMANDANTE declara y alega lo siguiente:
2.1) alega GERARDO DE JESUS ROMAN, que trabajó para la empresa MANTENIMIENTO MEDALIMP, C.A., la cual a su vez prestaba servicios a la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., desde el primero (01) de agosto del año 2005, hasta su despido injustificado el día treinta (30) de noviembre del año 2011.
2.2) Que para la fecha en que terminó su relación de trabajo devengaba un salario mensual de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.552,50).
2.3) Con base al alegado salario y tiempo de servicio y con fundamento en la legislación laboral venezolana EL DEMANDANTE considera que tiene derecho a exigir a EL PATRONO y a la CO-DEMANDADA por derechos laborales la suma de Bs. 44.222,27, por las siguientes cantidades y conceptos:
Prestaciones de antigüedad Bs.19.543,19
Bono vacacional fraccionado
Bs. 284,69
Vacaciones Fraccionadas
Bs. 806,07
Utilidades Fraccionadas
Bs. 433,54
Indemnización por despido injustificado
Bs. 23.154,78
TERCERA: RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE EL DEMANDANTE.- En este estado, el Apoderado Judicial de EL PATRONO expone: Rechazamos y contradecimos, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, las anteriores afirmaciones, alegatos y reclamaciones de EL DEMANDANTE, rechazamos expresamente los montos reclamados por la Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva del preaviso reclamados por EL DEMANDANTE ya que en ningún momento fueron despedidos. Por su parte, el apoderado judicial de la CO-DEMANDADA deja expresa constancia de que EL DEMANDANTE nunca le prestaron servicios directos, es decir, nunca fueron sus trabajadores; además señala que si bien la sociedad mercantil Mantenimiento Medalimp, C.A. le prestaba servicios en calidad de contratista, sus actividades no eran inherentes ni conexas a las que realiza Ford Motor de Venezuela, S.A. y por lo tanto no existe responsabilidad solidaria alguna con las obligaciones de aquella con respecto a LA DEMANDANTE ni a ningún otro trabajador de Mantenimiento Medalimp, C.A.
CUARTA: Así las cosas el Apoderado Judicial de EL PATRONO, ofrece pagar a EL DEMANDANTE la cantidad de BOLÍVARES VEINTIUN MIL (Bs. 21.000,00), a cada uno por concepto de los beneficios laborales aquí demandados, de acuerdo a la legislación laboral venezolana discriminados de la manera siguiente:
Prestaciones de antigüedad Bs.12.000,00
Bono vacacional fraccionado
Bs. 1.000,00
Vacaciones Fraccionadas
Bs. 2.000,00
Utilidades Fraccionadas
Bs. 200,00
Bono Transaccional
Bs. 5.800,00
QUINTA: ACUERDO TRANSACCIONAL.- No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente a) EL JUICIO y b) las RECLAMACIONES EXTRAJUDICIALES que EL DEMANDANTE le han formulado AL PATRONO por diferencia y complementos de prestaciones sociales, bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de viajes; gastos y bonos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro y reembolso de gastos; viáticos; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; preaviso; antigüedad; suministro o gastos de vehículo; asignación de vehículo como salario; suministro o pago de vivienda; pagos bonos y suministro de comidas; gastos médicos; participación en los beneficios; subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades; las gratificaciones; los subsidios; premios por desempeños e indemnizaciones como salarios; diferencias derivadas de computar las comisiones como salarios; trabajos y salarios correspondientes a días feriados; sábados; domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salarios a los efectos del pago de prestaciones sociales; gastos de representación; intereses moratorios o compensatorios; corrección monetaria indexación; sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores, convenciones colectivas; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de EL PATRONO; pago de guarderías y preescolar a sus hijos; implementos de trabajo y de seguridad industrial; pensiones de incapacidad; vejez y jubilación y demás conceptos especificados en el presente documento así como cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX– TRABAJADOR prestó AL PATRONO y luego de varias discusiones, debatido el tema larga y suficientemente, agotadas todas las propuestas entre las partes, EL EX - TRABAJADOR y EL PATRONO, habiendo estudiado mutuamente sus alegatos, defensas y afirmaciones, haciéndose recíprocas concesiones, sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra y para dar por terminado este procedimiento y así mismo con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio eventual sobre derechos que se causaron o pudieran causar con motivo u ocasión de las alegadas relaciones entre las partes y para evitarse molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente juicio como de los futuros, ambas partes convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan y/o puedan corresponder a EL EX – TRABAJADOR contra EL PATRONO, la suma neta de BOLÍVARES VEINTIUN MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 21.000,00),
SEXTA: CONFORMIDAD Y ACEPTACIÓN DEL MONTO TRANSADO.- EL DEMANDANTE declaran que aceptan en este acto, a su más cabal y entera satisfacción, la cantidad de BOLÍVARES VEINTIUN MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 21.000,00), monto transado y adeudado por EL PATRONO por los conceptos señalados en la cláusula anterior y que éste pagará a EL DEMANDANTE y a ello se obliga mediante esta transacción, de la siguiente manera: Mediante un único pago, a realizarse el día nueve (09) de agosto del 2012 por la cantidad de de BOLÍVARES VEINTIUN MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 21.000,00), SÉPTIMA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. EL DEMANDANTE reconoce que con el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en las DOS (2) cláusulas anteriores de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, beneficios y prestaciones sociales que originaron el presente juicio así como las reclamaciones extrajudiciales correspondientes. EL DEMANDANTE así mismo reconocen que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar AL PATRONO por los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE, ya que el mismo expresamente reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar AL PATRONO por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorgan AL PATRONO la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolo de toda responsabilidad directa o indirectamente. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, EL DEMANDANTE autorizan plenamente AL PATRONO a consignar originales o copias de esta transacción ante cualquier despacho o autoridad para que surta todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.
OCTAVA: HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS.- EL DEMANDANTE, EL PATRONO y LA-CODEMANDADA declaran que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los Abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo de EL JUICIO y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos Abogados, al igual que cualquier costo, costas o gastos, judicial o extrajudicial, relacionado con EL JUICIO en las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
NOVENA: Manifiesta en este acto la demandada MANTENIMIENTO MEDALIMP, C.A., que el DEMANDANTE fue trabajador única y exclusivamente de dicha compañía, prestando sus servicios bajo su absoluta subordinación y dependencia, por lo tanto no existía ningún vinculo laboral entre LA DEMANDANTE y FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A. Asimismo LA DEMANDANTE reconoce que en todo momento le prestó servicios a EL PATRONO y que no está claro que exista una responsabilidad solidaria con respecto a la CO-DEMANDADA, por lo que desisten de cualquier acción judicial o extrajudicial que tengan contra esta, incluyendo las acciones ventiladas en EL JUICIO y reconocen expresamente que LA CO-DEMANDADA nada les adeuda por los beneficios laborales aquí discutidos ni por ningún otro concepto. Por último, tanto EL DEMANDANTE como EL PATRONO reconocen que los acuerdos aquí alcanzados solo le incumben a ellos y que LA CO-DEMANDADA no tiene ni tendrá responsabilidad alguna por las obligaciones que asume EL PATRONO en el presente documento transaccional.
DÉCIMA: FIN DE LA RELACION LABORAL.- Con la asignación, entrega y recibo de la cantidad convenida por vía transaccional, EL PATRONO y EL EX-TRABAJADOR declaran expresamente que no quedan a deberse ni a reclamarse nada entre si por concepto de la relación laboral que con esta transacción llega a su fin.
UNDÉCIMA: COSA JUZGADA.- De conformidad con lo previsto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, el Artículo 1.718 del Código Civil y el Articulo 255 del Código de Procedimiento Civil, las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales única y exclusivamente por lo que respecta a EL DEMANDANTE. De igual manera las partes solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Finalmente, el Juez interroga a la Trabajadora sobre los acuerdos aquí plasmados y los términos de la transacción y le explica los particulares de la misma, y en este acto, la Trabajadora manifiestan su entera conformidad con los acuerdos aquí logrados y su asistencia libre, voluntaria y sin coacción al presente acto. Este Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto, así mismo se deja constancia que las pruebas aportadas en la audiencia primigenia son devueltas en este mismo acto.


EL JUEZ.,
SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS

POR LA PARTE ACTORA


POR LAS DEMANDADAS




LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA GUZMÁN