REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 30 de Julio del 2012
202º y 153º
Cuaderno separado: GH01-X-2012-000019
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte actora abogado CESAR UZCATEGUI MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº- 115.571, en el cual solicita se acuerde Medida de Aseguramiento y/o Embargo Preventivo de Bienes Inmuebles con Prohibición de Enajenar y Grabar, ambas sobre los bienes inmuebles propiedad de la co-demandada BRYC´S PRINCIPAL, C.A, antes de pronunciarse al respecto este Juzgado considera necesario pasar a considerar lo siguiente:
En relación a la oportunidad para decretar Medidas Preventivas después de dictado el fallo ejecutoriado, como es el caso de autos, ha sostenido la jurisprudencia que no puede dictarse medida preventiva en el caso de haber Sentencia Definitiva, porque lo que procede en tal hipótesis para seguridad de la parte favorecida por el fallo, es comenzar la ejecución, y practicar en ella todos los actos necesarios para llegar a dar cumplimiento a dicha sentencia.
Por otra parte sostiene el maestro Carnelutti que cuando se alcanza una sentencia definitiva, debe procederse a la ejecución voluntaria de esa sentencia, y en caso de renuencia por parte del obligado, la ley dispone de una serie de medidas tendientes al cumplimiento forzoso del contenido de la obligación previamente declarada. Es aquí donde entra a funcionar la noción de medidas definitivas o ejecutivas, las cuales pueden concebirse como los medios procesales del que puede disponer el Juez en orden a la ejecución forzada de una sentencia.
Considera quien aquí decide que para hacer efectiva la sentencia ejecutoriada dependiendo de su contenido, deben activarse cualquiera de los tipos de medidas definitivas o ejecutivas contempladas en los artículos 527,528, 529, 530 y 531 del Código de Procedimiento Civil, y el alcance de ellas se encuentra en orden y función concreta e inmediata tanto de la sentencia definitiva, como de la ejecución definitiva y forzosa del fallo, medidas éstas que no pueden conceptuarse como cautelares o preventivas.
En ese sentido, este Juzgadora considera necesario destacar que la finalidad primordial de las Medidas Preventivas es la de evitar “que quede ilusoria la ejecución del fallo” (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil) o para prevenir “que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (parágrafo primero del artículo 588 ejusdem), es decir, impedir que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse ante la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre qué materializarse, quedando sólo una sentencia a su favor, sin ningún bien del perdidoso con el cual cobrarse para hacer realmente efectiva su pretensión, declarada por la sentencia.
En virtud de la naturaleza de estas medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio, todo ello con el objeto de garantizar que el fallo definitivo que recaiga en el proceso pueda materializarse.-
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 545, de fecha 07 de agosto de 2008, expediente N° 2008-000134, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza; se pronunció:
“…Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado….”
Igualmente con respecto a las medidas decretadas en la etapa de ejecución de Sentencia, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 0345, de fecha 25 de noviembre de 1997, caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, expediente N° 97-0116, estableció lo siguiente:
“…Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y en el parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida…”
En este mismo orden de ideas, tal y como lo establecen los artículos 524, 526, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se pone de manifiesto la existencia de dos tipos de embargos: el preventivo y el ejecutivo, por lo cual es necesario distinguir lo siguiente: en cuanto a la oportunidad en la cual estas dos medidas pueden ser decretadas en el proceso ordinario, el embargo ejecutivo procede una vez que se ha producido sentencia definitivamente firme y que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el embargo preventivo puede proveerse en todo grado y estado de la causa, excepto que se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, ya que de ser así, sólo cabe hablar de medida ejecutiva de embargo.
Por otra parte, el embargo ejecutivo previsto en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no exige la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, es decir, el riesgo manifiesto de dejar ilusoria la ejecución del fallo, y un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales sí serían de ineludible cumplimiento en el caso de las medidas preventivas, mientras que en el caso del embargo ejecutivo, su presupuesto es la existencia de una sentencia definitiva, lo que produce que su trámite sea también diferente.
Ahora bien, tal como se desprende de las actas que conforman la causa principal, se afirma que la presente causa se encuentra en estado de realizar experticia complementaria del fallo sobre el punto ordenado a subsanar en fecha 03 de Julio del 2012 por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que considera este Tribunal que no proceden los supuestos para el decreto de medidas preventivas. Y ASI SE DECIDE.-
Medida Asegurativa
Ahora bien, considera este Tribunal pertinente e importante efectuar una relación de los hechos y circunstancias desde el inicio del caso de LA PIEZA PRINCIPAL ( GP02-L-2008-001285) del presente cuaderno separado la cual nace en fecha 20 de junio del 2008 con motivo de la demanda presentada por el abogado CESAR ENRIQUE UZCATEGUI MOLINA, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS AUGUSTO MALPICA BARELA, demanda ésta por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra las sociedades mercantiles BRYC'S PRINCIPAL C.A. Y GRUPO AMAZONIA C.A.
Posteriormente luego de dar inicio a la primigenia audiencia preliminar, y de posteriores prolongaciones, es que en fecha 10 de diciembre del 2008 siendo la oportunidad procesal para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, las partes acordaron someterse a la instancia de juicio a cuya instancia se acordó remitir la causa.
Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo cual este Tribunal luego de pronunciarse con relación a las pruebas promovidas por las partes y a procediendo en fecha 09 de febrero del 2009 a fijar audiencia de juicio conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día VEINTE (20) DE MARZO DE 2009, A LA 01:00 P.M.
En fecha 12 de febrero del 2009 se recibe mediante Diligencia Recurso Laboral por concepto de Recurso de Apelación presentado por el Abg. VICTOR ORTIZ GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°- 34.752, apoderado de la parte demandada contra la Decisión de fecha 09/02/2009; (Recurso de Apelación N°- GP02-R-2009-000035), sin señalar a que decisión se refiere, en virtud que esa fecha lo que estableció el Tribunal de Juicio fue la convocatoria de audiencia, y en consecuencia se dictó auto oyendo en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada con relación a la negativa de la admisión de la prueba de exhibición y experticia por ella promovidas, exhortando al recurrente a suministrar los fotostátos para su certificación, los cuales no consignaron, y hasta la presente fecha la parte demanda no consignó las copias para remitir la apelación a su distribución.
Posteriormente en fecha 20 de marzo del 2009 se dio inicio a la Audiencia de Juicio, y se reanudó la misma el 24 de marzo del 2009, aperturandose prueba de cotejo, cumpliéndose con todo el procedimiento pertinente, hasta que en fecha 16 de septiembre del 2009, se dictó el dispositivo oral del fallo y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS AUGUSTO MALPICA BARELA contra BRYC´S PRINCIPAL, C.A. y GRUPO AMAZONIA, C.A, publicándose en fecha 23 de septiembre del 2009 la SENTENCIA DEFINITIVA mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS AGUSTO MALPICA BARELA contra BRYC´S PRINCIPAL, C.A. y GRUPO AMAZONIA, C.A.-
Ejerciendo ambas partes recurso de apelación, declarando el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial en fecha 19 de enero del 2012 PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de apelación formulado por el actor, SIN LUGAR, el Recurso de apelación de las co-demandadas de autos, en la causa incoada por el ciudadano Carlos Malpica contra las sociedades de comercio "BRYCS PRINCIPAL",C.A y "GRUPO AMAZONIA"C.A, en estos términos MODIFICADO el fallo recurrido, ejerciendo ambas partes Recuso de Casación, por lo que el Juzgado Superior los admite de conformidad con la Sentencia dictada en fecha doce (12) de julio del año 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Carbonell Thielsen, C.A (CARTICA), y procede a remitirlo a la Sala de Casación Social en fecha 27 de enero del 2010.-
Recibido el expediente en fecha 18 de enero del 2012 proveniente de la Sala de Casación Social, la parte actora solicitó que la experticia complementaria del fallo, ordenada se lleva a cabo únicamente sobre los conceptos que fueran ordenados por la Sala, por lo que este Tribunal ordenó librar Oficio al Banco Central de Venezuela, en los mismos términos a los que se contrae en el mencionado auto. Siendo recibida la información por parte de la Entidad Financiera, en el cual solicita al Tribunal que con relación al punto tercero que envié información, por lo cual la parte actora renuncia de dicho punto y solicita la ejecución de la sentencia de acuerdo a los montos arrojados por el Banco Central de Venezuela, en consecuencia este Tribunal procede conforme al Art. 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a DECRETAR CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA SENTENCIA, Y FIJA UN LAPSO DE TRES (03) días hábiles siguientes a la fecha en que se dicto el auto, a los fines que la parte demandada de cumplimiento, por lo cual la parte demandada apeló de dicho auto y del auto en el cual este Tribunal señala que había fenecido el lapso para reclamar la experticia, siendo oída dicha apelación en un solo efecto.-
En fecha 03 de Julio del 2012 el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia de manera oral, en la cual declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada y ordena la reposición de la causa al estado que este Tribunal ordene la realización de la experticia complementaria del fallo sólo en cuanto a los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, en base a la cantidad Bs. F. 126.852,05, y queda en estos términos revocados los autos recurridos, y siendo que los autos recurridos son el auto de fecha 10 de mayo del 2012, donde este Tribunal decretó el cumplimiento voluntario, e igualmente el auto de fecha 15 de mayo del 2012, en el cual este Tribunal señaló que las partes no ejercieron impugnación de la experticia dentro del lapso de los 5 días hábiles, contados desde que constaba a los autos la misma, es por todo ello que este Tribunal SUSPENDE LA EJECUCIÓN fijada para el día 10 de julio del 2012, ello a los fines de acatar lo ordenado por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que no es otra cosa que la realización de la experticia complementaria del fallo sólo en cuanto a los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, en base a la cantidad Bs. F. 126.852,05.
Ahora bien es importante resaltar que en los procesos laborales, el poder cautelar del juez constituye una garantía de adecuado cumplimiento de las obligaciones laborales que eventualmente debe cumplir el demandado y, en la legislación especial se encuentra inmerso el carácter tuitivo de las disposiciones de orden público en aras de proteger al trabajo como un hecho social, por lo que conforme a la letra de la norma que consagra y desarrolla las medidas es el de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a juicio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama, lo cual no hay duda alguna de que el juez laboral tiene la obligación de realizar un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, tal y como la ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del juez.
Por lo que, corresponde a este Tribunal, revisar todos aquellos elementos que la parte actora haya presentado en la presente causa, a los efectos de acordar una Medida Asegurativa a los fines de evitar que quede ilusoria la sentencia.-
De las documentales probatorias consignadas por la parte actora, se observa:
• Documental marcada A1 y A2, copia simple de expediente Nº- 54070 por Cumplimiento de Contrato, contra la empresa GRUPO AMAZONIA, C.A., de fecha 22 de febrero de 2011, en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de noviembre del 2010, dicto Medida de Prohibición de Enajenar Gravar sobre inmuebles, los cuales son propiedad de la demandada GRUPO AMAZONIA, C.A.
• Documental marcada B, auto de Registro de imposición de medida cautelar sobre los bienes de Grupo Amazonia, que existe demanda judicial intentada por un grupo de afectados por la no entrega de las viviendas.
• Documental marcada C, correo electrónico
• Marcada D, original de Actas 2 y 3 suscritas por ante el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Habitad sede Carabobo, entre los afectados del Conjunto Residencial AguaMarina ( construido por GRUPO AMAZONIA) y los ciudadanos GABRIEL RIVAS Y FREDDY CASTILLO miembros de la Junta Administradora, en la cual al punto 3 con relación a la venta de inmuebles señalaron que lo primero que se venderán son las oficinas de Parque Cristal para cancelar a los afectados dejando a un segundo plano las deudas de los trabajadores.
• Marcado E Comunicado emitido por el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Habitad, dirigido a la Junta Administradora.
• Marcada F, Copia de estado de cuenta del condominio donde se encuentran las oficinas de las co-demandadas en la Torre Provincial A, del cliente BRYC`S PRINCIPAL. C.A.
• Marcadas G1, G2, G3, G4, G5, recortes de diario de circulación regional en los que se pone de manifiesto el incumplimiento de las demandadas de autos, donde resaltan importes noticias generadas por el grupo de empresas cuestionadas, entre ellas estafa, denuncias por irregularidades, cierre de la entidad económica.
Conforme al Art. 184 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
“El Juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que la decisión no se haga ilusoria.
Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.
La norma anteriormente indicada, otorga al Juez de Ejecución Laboral la posibilidad de dictar cualquier medida que considere pertinente dirigidos al aseguramiento eficaz de los derechos deducidos en juicio, en el presente caso en virtud que se suspendió la ejecución de la sentencia, ello a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, como lo es la realización de la experticia complementaria del fallo sólo en cuanto a los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, en base a la cantidad Bs. F. 126.852,05, por lo que hasta tanto no conste a los autos la experticia sobre ese único punto, es que se procederá a decretar el cumplimiento voluntario y en caso de no cumplimiento voluntario, es que se dictará decreto de ejecución forzosa, siempre y cuando las partes estén conformes con la experticia.-
Por lo que este Tribunal analizadas las documentales probatorias, y el análisis cronológico de todas las actas que conforman la causa principal desde el inicio de la misma en fecha 20 de junio del 2008, del cual se deriva la presunción grave del derecho que se reclama en razón de persistir las mismas condiciones de cese de las actividades de las empresas demandadas, aunado a que este Tribunal tiene conocimiento por ser un hecho publico y notorio, en virtud que cursa por ante este despacho Exp GP02-L-2011-001675 en el cual la parte demandada BRYC`S PRINCIPAL. C.A. consignó en audiencia preliminar la Providencia Administrativa, Nº- 044-2012 de fecha 30 de mayo del 2012, en la cual el INDEPABIS designó una nueva junta administradora conformada por JUAN LUIS GONZALEZ, C.I. 15.087.925, FREDDY CASTILLO, C.I. Nº- 11.772.247 y GABRIEL RIVAS, C.I. º- 16.554.499 , los cuales representarán al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Habitad, y que dichos ciudadanos FREDDY CASTILLO, C.I. Nº- 11.772.247 y GABRIEL RIVAS, C.I. º- 16.554.499 fueron entre otros los que suscribieron actas 01 y 02 en la cual señalaron que da de 2 a 3 meses para vender el inmueble y el pago se haría de forma inmediata, y por cuanto como se ha mencionado en reiteradas oportunidades que este Tribunal acatará la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo, razón por la cual tendrá que ordenar la experticia complementaria del fallo, y siendo que resulta difícil saber cuanto tiempo constará a los autos la experticia complementaria del fallo, pudiendo quedar ilusoria la pretensión del actor, ya que en cualquier momento pueden vender los inmuebles propiedad de la demandada de autos BRYC`S PRINCIPAL. C.A, situación esta que a criterio de este Juzgado, constituye un riesgo de que quede ilusoria las resultas del juicio al no ser posible su ejecución; es por lo que este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto al verificar en la presente causa pruebas suficientes para la existencia de la medida asegurativa solicitada, resulta procedente la misma y en consecuencia, así se decide.
DECISIÓN
En consideración por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia ORDENA: decretar MEDIDA ASEGURATIVA, hasta tanto la empresa demandada de cumplimiento al fallo con su respectiva indexación, contra los bienes pertenecientes a la empresa demandada BRYC´S PRINCIPAL, C.A, según consta de documento público registrado por ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 19-02-2008, asentado bajo el Nº- 31, folios 1 al 10, Protocolo 1, Tomo 7, de los libros llevados por ese registro, inmuebles ubicados en la Torre Cristal, situados en el sector Edificio Hotel Centro Comercial “ Centro Cristal” construido sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº- III-R-4 de la Urbanización Las Quintas en el Municipio Naguanagua, que a continuación se señalan: cinco (05) oficinas ubicadas en el piso sexto (06) distinguidas con los números 6-7, 6-8, 6-9, 6-10 y 6-11; once (11) oficinas ubicadas en el piso 7 distinguidas con los números 7-1, 7-2, 7-3, 7-4, 7-5, 7-6, 7-7, 7-8, 7-9, 7-10, 7-11 y siete (07) oficinas ubicadas en el piso Pent House ( P.H) distinguidas con los números PH-1, PH-2, PH-3, PH-4, PH-5, PH-6, PH-7, hasta cubrir la suma de DOS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TRES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. F. 2.048.203,76), cantidad ésta que representa el doble de la cantidad liquida condenada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo y parte de los conceptos indexados en la experticia la cual quedaron firmes, al no ser objeto de apelación.-
La medida fue dictada con el objeto de garantizar la eficacia del cumplimiento del fallo, es una medida asegurativa que limita la disposición de los bienes que se presumen son del ejecutado, por lo cual puede hacer uso de los mismos, más no puede realizar ningún acto de disposición, hasta tanto la demandada de cumplimiento al fallo, con la respectiva indexación.
Por lo que dada la naturaleza de la medida adoptada, tomando en consideración los principios de carácter social que rige en la materia laboral, y vista que la medida asegurativa sólo limita la disponibilidad de los bienes, no siendo dicha decisión un abuso o extralimitación de las funciones del Juez para lo cual está expresamente facultado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÌ SE DECIDE.-
Se ordena notificar de la medida decretada al Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Habitad, y a la empresa BRYC´S PRINCIPAL, C.A
La Juez
Eylyn Rodríguez Rugeles-J
La Secretaria
María Luisa Mendoza
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.
La Secretaria
María Luisa Mendoza
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