REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de Julio del 2.012, Sentencia Interlocutoria Definitiva con Fuerza de Ley
En Valencia a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año 2.012, comparecen por ante este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el abogado en ejercicio JOSE L. AZCUNES S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.379.706 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.235, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR ZAPATA ARTIGUETA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.494.826, tal como se desprende de poder anexo al expediente, quien a los efectos de la presente transacción se denomina EL TRABAJADOR y por la otra Sociedad de Comercio “DROGUERIA VENEZOLANA DEL CENTRO, DROVENCENTRO, C.A.”, de este domicilio e inscrita en este Despacho, en fecha 05 de Agosto del 2.002, bajo el Nro. 13, Tomo 47-A y ultima modificación 27 de Enero del 2.012, bajo el Nro. 23, tomo 9-A 314 y RIF. Nro. J-30935373-0, representada en este acto por MARIA DE ATANGUIA FERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.088.588 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.78.521, tal como se desprende de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Diego del Estado Carabobo, en fecha 10 de Julio del 2.012, bajo el Nro. 58, Tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual se encuentra copia simple en el expediente, Sociedad Mercantil que a los mismos efectos se denominará LA COMPAÑÍA, y exponen: Con el objeto de ponerle fin a la presente causa, hemos convenido en la siguiente transacción: 1) EL TRABAJADOR sostiene que fue objeto de un despido injustificado por parte de LA COMPAÑÍA, el día 10 de Noviembre del 2.011, desempeñándose en el cargo de Almacenista, devengando un salario mensual de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.548,oo). Consecuencialmente EL TRABAJADOR reclama a LA COMPAÑÍA los siguientes conceptos: a) La suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.444,60), por concepto de Antigüedad acumulada
e Intereses, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997). b) La suma de DOSIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 213,28), por concepto de Complemento de la Antigüedad. c) La suma de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 774,00), por concepto de Vacaciones correspondientes al año 2.011-2.012. d) La suma de TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 361,20), por concepto de Bono Vacacional correspondiente al año 2.011-2.012. e) La suma de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 44,89), por concepto de Vacaciones Fraccionadas, correspondientes al año 2.012. f) La suma de VEINTIDOS BOLIVARES CON DIESCIOCHO CENTIMOS (Bs. 22,18), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, correspondientes al año 2.012. g) La suma de CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 4.128,00), por concepto de Utilidades correspondientes al ejercicio económico del año 2.011. h) La suma de DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 226,00), por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al ejercicio económico del año 2.012. i) La suma de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.548,00), por concepto de Indemnización por el Despido Injustificado, tal como lo establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo. j) La suma de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.548,00), por concepto de Indemnización por el Despido Injustificado, tal como lo establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo. k) La suma de CINCO MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 5.035,00), por concepto de Cesta Ticket que corresponden del 07 de Enero del 2.011 al 07 de Febrero del 2.012. Conceptos todos que alcanzan la suma global de QUINCE MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 15.902,47). Por su parte, LA COMPAÑÍA niega, rechaza y contradice la demanda intentada por EL TRABAJADOR, con fundamento en las siguientes razones: En primer lugar, no es cierto que EL TRABAJADOR se le haya despedido de manera injustificada, ya que EL TRABAJADOR abandono el trabajo en fecha 10 de Noviembre de 2.011, sin mediar ninguna palabra con LA COMPAÑÍA. Como consecuencia de ese abandono por parte de EL TRABAJADOR, LA COMPAÑÍA niega que se le adeude a EL TRABAJADOR los conceptos de Indemnización por despido en sus dos partes, establecidos en el Articulo 125 la Ley Orgánica del Trabajo, (1.997 derogada) y la Cesta Ticket que supuestamente le corresponde desde el 07 de Enero del 2.011 al 07 de Febrero del 2.012, conceptos que reclama por EL TRABAJADOR en su libelo


de Demanda. Como consecuencia de lo antes expuesto, mal puede LA COMPAÑÍA deberle dichos conceptos ya que para cumplir con la Indemnización establecida al trabajador hay que despedirlo y efectivamente, tal como se demuestra en Acta de Reenganche Voluntario de fecha 07 de Febrero del 2.012, al trabajador se le cancelo los salarios caídos desde el 10 de Noviembre del 2.011 al 07 de Febrero del 2.012 así como la Cesta Ticket que le correspondía por ese lapso de tiempo. De esta manera se demuestra que no se le deben esos conceptos y mucho menos la Cesta Ticket de 07 de Enero del 2.011 al 07 de Febrero del 2.012, ya que esos conceptos les fue cancelado en su debida oportunidad. Ahora bien, dada la presente controversia planteada entre las partes y a los fines de evitar las molestias y la incertidumbre que genera el presente juicio, las partes han convenido en este acto, por vía de transacción, en lo siguiente: LA COMPAÑÍA conviene en pagarle a EL TRABAJADOR la suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 12.500,70), deduciendo de dicho monto los siguientes conceptos: Por Fidecomiso depositado en el Banco Occidental de Descuento (BOD) a nombre de EL TRABAJADOR JULIO ZAPATA, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 1.785,02), la cantidad de 0.5 % sobre el monto de las Utilidades (INCES) que suma un total de VEINTE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 20,64) y un Préstamo Medicamentos por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 630,65), cantidades que suman un total de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.436,31), como consecuencia de dicha deducción LA COMPAÑÍA cancelara a EL TRABAJADOR la suma de DIEZ MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 10.064,39) más UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 1.785,02), para dejar cancelados así todos y cada uno de los conceptos demandados en el petitorio del libelo de la demanda. EL TRABAJADOR acepta la transacción propuesta por LA COMPAÑÍA, por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 12.500,70), dejando por cancelados así todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el libelo de la demanda. Consecuencialmente, recibe en este acto la suma objeto de la transacción, por la cantidad de DIEZ MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.064,39) a cargo de la Cuenta Corriente Nro. 0116-0150-23-0004392523, cheque Nro. 23000968 contra la entidad Bancaria


BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) de la ciudad de Valencia, emitido a nombre de EL TRABAJADOR, declarando que recibe dicha mencionada cantidad, más el FIDECOMISO, como consecuencia nada más tienen que reclamarle a LA COMPAÑÍA ni por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que los unió y concluyó el 07 de Febrero del 2.012. Así mismo declara que desiste del procedimiento de Reenganche que tiene por ante la Inspectoria del Trabajo CESAR PIPO ARTEAGA, Valencia del Estado Carabobo, Expediente Nro. 080-2.011-01-03520, los cuales con esta transacción se solicita que se cierre el expediente ya mencionado. Las partes solicitan de la ciudadana Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se sirva homologar la presente transacción para otorgarle así la fuerza de la cosa Juzgada”. Oídas las anteriores exposiciones, en este mismo acto la Juez interroga a las partes intervinientes, al Apoderado accionante, expone en la presente causa, que declara estar de acuerdo con el monto ofrecido por la parte demandada, y que actúa libre de constreñimiento alguno, y que sabe el alcance de la presente Transacción, declarando en este acto: “que acepta el ofrecimiento anterior en los términos expuestos y lo hago de manera voluntaria. Es todo”. Ambas partes declaran que no quedan a deberse nada, ni por éstos ni por ningún otros conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió, por lo que en virtud de la presente transacción, se otorgan el correspondiente finiquito. En vista de lo antes expuesto y por cuanto la transacción celebrada no es contraria a derecho ni a las disposiciones legales establecidas, es por lo que este JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad al artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 9 y 10 de su Reglamento HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN que fuere presentada en los términos expuestos por las partes dándole efectos de cosa juzgada. Es todo. Terminó se leyó y conformen firman.

EL JUEZ DECIMO DE SUSTANCIACION,
MEDIACION Y EJECUCION
Dra. EYLYN RODRIGUEZ RUGELES
LA APODERADO DE LA PARTE ACTORA




LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA


ABG.