REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 12 de julio del 2012
202º y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVAMENTE FIRME
NÚMERO DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-000780
PARTE ACTORA: MERLYN MANZANO
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN C.L.C, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy doce (12) de Julio de 20012, comparecen ante el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte la sociedad mercantil CORPORACIÓN C.L.C., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de enero de 2000, bajo el N° 6, Tomo 14-A, representada en este acto por el ciudadano JAVIER DE FREITAS DE JESUS, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, identificado con la Cédula de Identidad número 13.715.230, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.832, carácter suyo que se desprende de documento poder del poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 10 de noviembre de 2011, bajo el N° 38, Tomo 151, cuya copia consignamos marcado “A” previo cotejo con su original; por una parte y por la otra, el apoderado de la parte actora abogado VICENTE GUATACHE MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.929.395 de este domicilio, profesional del derecho debidamente inscrito ante el IPSA bajo el Nº- 19.002, carácter suyo que consta a los autos desde el folio 11 al 14, como en efecto celebran en este acto el presente acuerdo transaccional con base a las siguientes consideraciones:
I
DEFINICIONES:
LA EMPRESA: Este término será utilizado para referirse tanto a CORPORACIÓN CLC, C.A.
LA EX-TRABAJADORA: Este término será utilizado para referirse a la ciudadana MERLYN MANZANO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.469.289, arriba identificada
LAS PARTES: Este término será utilizado para referirse conjuntamente a LA EMPRESA y LA EX-TRABAJADORA
EL ACUERDO: Este término será utilizado para referirse al presente acuerdo transaccional.
II
OBJETO DEL ACUERDO
El asunto fundamental a ser dilucidado y que constituye objeto de EL ACUERDO, es el de dirimir la controversia suscitada entre LAS PARTES con ocasión del procedimiento de cobro de prestaciones sociales incoado por LA EX-TRABAJADORA así como también todos y cada uno de los conceptos que pudieran corresponder con ocasión de la terminación de la relación de trabajo. Por ende, no resulta posible aducir como impedimento para la celebración del presente acuerdo transaccional, la aplicación de cualquiera de los principios informadores del Derecho del Trabajo, y en particular el principio de irrenunciabilidad. Así mismo, es de destacar que se trata de un problema de hecho, cuya solución dependerá en cada caso de la característica que haya tenido la correspondiente relación jurídica, en la cual cabe perfectamente la transacción y/o el desistimiento, y el cual no afecta al orden público, razón por la cual no cabe la aplicación del Artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, ni lo previsto en el encabezado del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo.
III
CONTENIDO DEL ACUERDO
PRIMERA: LA EX-TRABAJADORA aducen lo siguiente:
(i) Que comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA en fecha dieciocho (18) de octubre de 2004 hasta el día veintiuno (21) de noviembre de 2007, fecha en la cual alegan haber sido despedidos por el ciudadano CARMELO LAURICELLA.
(ii) Que durante el desarrollo de su relación laboral, así como también para el momento de la finalización de la misma, devengaba el monto equivalente al salario mínimo; siendo el último salario mínimo diario equivalente a la cantidad de Veinte Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 20.491,00).
(iii) Que a la fecha de la interposición de la presente demanda, LA EMPRESA no se le ha pagado sus derechos laborales correspondientes; esto es; los salarios caídos causados desde el día veintiuno de noviembre del año 2007, hasta el año 2011, así como también las acreencias por concepto de prestaciones sociales; esto es, a) días de salario pendientes, b) beneficio de alimentación, c) prestación de antigüedad, d) bono vacacional pendiente y/o fraccionado, e) vacaciones pendientes y/o fraccionadas, f) indemnización sustitutiva de preaviso, g) indemnización por despido injustificado, h) utilidades pendientes y/o fraccionadas.-
(iv) Que dichos pasivos laborales ascienden a la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs.54.975, 55), los cuales solicitan a este Juzgado se sirva ordenar a LA EMPRESA a pagar, así como también los intereses moratorios, indexación y costas procesales que puedan corresponder.
SEGUNDA: LA EMPRESA si bien es cierto reconoce la existencia de la relación de trabajo con LA EX-TRABAJADORA, así como también que devengaban como salario, el salario mínimo nacional, niega y rechaza las afirmaciones esgrimidas con base en lo siguiente:
(i) Que no es cierto la ocurrencia del presunto despido alegado por LA EX-TRABAJADORA, por cuanto tal y como es de su conocimiento directo, ocurrió un incendio en LA EMPRESA el día veintiuno (21) de noviembre de 2007 situación que ocasionó la pérdida del total de las maquinarias ubicadas en los veinte mil metros cuadrados (20.000 mts2) de galpón que conformaban el centro de trabajo.
(ii) Que ante el caso fortuito y/o de fuerza mayor (plenamente documentado en inspecciones judiciales, informes de bomberos e incluso medios noticiosos) tuvo lugar la paralización de las actividades de LA EMPRESA de forma indefinida, por lo que, con la única finalidad de no dejar desprovistos económicamente a LA EX-TRABAJADORA se procedió a anticipar las prestaciones sociales en el marco establecido por la Ley Orgánica del Trabajo (esto es, prestación de antigüedad, pago de utilidades correspondientes al ejercicio económico, pago de bono vacacional y vacaciones, pago de días de salarios pendientes entre otros).
(iii) Que no obstante lo ocurrido, LA EX-TRABAJADORA ocurrieron a la Inspectoría del Trabajo competente con el objeto de iniciar procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, todos los cuales fueron declarados SIN LUGAR por la Inspectoría del Trabajo respectiva, razón por lo cual LA EMPRESA nada le adeuda por concepto de salarios caídos.
(iv) Que simultáneamente con el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, solicitó ante la misma Inspectoría del Trabajo un procedimiento de Despido Masivo, el cual luego de sustanciarse permaneció sin actividad alguna por espacio de casi tres (3) años, siendo que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, ha debido declarar la PERENCIÓN adicionalmente con la prescripción de las acciones laborales, lo cual no ocurrió sino que por el contrario declaró CON LUGAR la ocurrencia del Despido Masivo.
(v) Que LA EX-TRABAJADORA dieron inicio a las acciones que consideraron pertinentes para ejecutar el acto administrativo emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, al tiempo que LA EMPRESA hizo lo propio por lograr su Nulidad mediante la interposición de Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
(vi) Como consecuencia de lo anterior, LA EMPRESA considera que nada le adeuda a LA EX-TRABAJADORA, por lo que no corresponde pago alguno por concepto de salarios caídos desde el día veintiuno de noviembre del año 2007 hasta la fecha presente, así como tampoco corresponde pago alguno por concepto de prestaciones sociales; esto es, a) días de salario pendientes, b) beneficio de alimentación, c) prestación de antigüedad, d) bono vacacional pendiente y/o fraccionado, e) vacaciones pendientes y/o fraccionadas, f) indemnización sustitutiva de preaviso, g) indemnización por despido injustificado, h) utilidades pendientes y/o fraccionadas y; j) en general por ninguno de los conceptos que se especifican.
TERCERA: No obstante lo anteriormente expuesto, LAS PARTES, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponder a LA EX-TRABAJADORA en virtud de su contrato y/o relación de trabajo con LA EMPRESA y/o por su terminación; así como también por concepto salarios caídos, indemnizaciones por despido injustificado, sustitutiva de preaviso, y muy especialmente los conceptos que se precisan en presente documento: La Suma Neta de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 45.000,00) a LA EX-TRABAJADORA, las cuales serán pagadas de la forma que indican las CLÁUSULAS CUARTA y QUINTA del presente documento, siendo que EL APODERADO DE LA PARTE ACTORA Y EX-TRABAJADORA, EN VIRTUD DE LAS FACULTADES EXPRESASQUE TIENE PARA RECIBIR CANTIDADES DE DINERO, declara aceptar y recibir a su más completa y total satisfacción sin que nada le quede a deber LA EMPRESA por los conceptos relacionados en la presente transacción, muy especialmente los que se indican en la CLÁUSULA SEXTA del presente documento.
CUARTA: En el entendido que consta en autos que el representante judicial presente de LA EX-TRABAJADORA VICENTE GUATACHE MÉNDEZ tiene poder amplio y suficiente para transigir los derechos litigiosos indicados en el libelo de la demanda, así como también en la CLÁUSULA SEXTA del presente documento, aunado a que pueden recibir cantidades de dinero en nombre de su representada judicial tal y como lo certifica en este acto el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, todos los pagos serán emitidos, bien a nombre del ciudadano VICENTE GUATACHE MÉNDEZ, o bien, a nombre de la ciudadana CRISTINA GIANNINI MÉNDEZ, en el entendido que corresponderá a dichos profesionales del derecho hacer llegar las sumas de dinero respectivas a La EX-TRABAJADORA en los términos establecidos en la presente transacción.
QUINTA: Dada la indisponibilidad financiera de LA EMPRESA para proceder en un solo pago al cumplimiento de suma total acordada en la CLÁUSULA TERCERA del presente documento, se acuerda el siguiente cronograma: (i) Un primer pago equivalente a la cantidad de Bs. 4.375,00 realizado en el presente acto de firma y homologación del acuerdo transaccional mediante Cheque de Gerencia N° 36044915, girado contra el Banco BANESCO de fecha 9 de julio del 2012 a nombre del apoderado judicial abogado VICENTE GUATACHE MENDEZ, por la suma de Bs. 4.375,00; Un segundo pago mediante cheque de gerencia Nª- 00161697, girado contra el banco Provincial, de fecha 06 de junio del 2012 y (ii) el monto restante en de Bs. F. 4.375,00, para ser pagaderos el 12 de agosto del 2012, por ante la URDD.
SEXTA: EL APODERADO JUDICIAL DE LA EX-TRABAJADORA conviene y reconoce que las cantidades indicadas en el presente documento, cubren la totalidad de beneficios, conceptos, derechos que le corresponden con ocasión del vínculo laboral sostenido con LA EMPRESA. Por lo tanto, en virtud de la presente transacción EL APODERADO JUDICIAL DE LA EX-TRABAJADOR manifiesta que nada le corresponde ni tienen que reclamar a LA EMPRESA, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias y relacionadas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominadas conjuntamente las “COMPAÑÍAS”) y sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia y/o complemento de: (i) prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) preaviso y su indemnización sustitutiva, b) prestación de antigüedad, c) indemnización por despido injustificado, d) intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; e) indemnización de antigüedad y/o compensación por transferencia; (ii) remuneraciones pendientes; (iii) salarios; (iv) anticipos de salario; (v) vacaciones y bono vacacional; (vi) participación en las utilidades legales y/o convencionales. LA EX-TRABAJADORA expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA y/o a las COMPAÑÍAS por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios y conceptos que antecede es meramente enunciativa. En virtud de lo expuesto, por este medio LA EX-TRABAJADORA le otorga a LA EMPRESA y a las COMPAÑÍAS el más amplio y total finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de éstas.
SÉPTIMA: LAS PARTES declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes, como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. Asimismo declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de precaver un eventual litigio, disputa o reclamación entre las partes y que lo hacen sin vicio de consentimiento alguno.
OCTAVA: Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se procede en este acto expedir copias certificadas de la presente sentencia.-
La Juez
Eylyn Rodríguez Rugeles-J
ABOGADO DE LA EX-TRABAJADORA
Vicente Guatache Méndez,
POR LA EMPRESA
La Secretaria
Maria Luisa Mendoza
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