REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimode Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Puerto Cabello, 03 de julio del año 2012
202º y 153º
No. DE EXPEDIENTE: GP21-L-2012-000291
PARTE ACTORA: DULCE MARÍA IANNI GÓMEZ.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALEXCIA LINARES MONASTERIOS.
PARTE DEMANDADA: TOYOPRIMIUM, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DELIANGELLI MADRIZ APONTE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES LABORALES.
En el día de hoy, tres (03) de julio de dos mil doce (2012), siendo la oportunidad solicitada por las partes al Tribunal para su comparecencia voluntaria a fin de dar por terminado el presente procedimiento, comparecen: por una parte, la abogado ALEXCIA LINARES MONASTERIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.898.182, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 116.792 y de este domicilio; actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadana DULCE MARÍA IANNI GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.095.591, de este domicilio, según se evidencia de instrumento poder que riela agregado a los autos, y por la otra, la entidad de trabajo demandada TOYOPRIMIUM, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, en fecha nueve (9) de junio de dos mil seis (2006), bajo el Nº 22, tomo 294-A, representada en este acto por sus apoderada judicial, abogado DELIANGELLI MADRIZ APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.024.785, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 171.705 y de este domicilio, según consta en documento poder que se presenta en original para su vista, confrontación y posterior devolución, dejando en su lugar copia fotostática; todos bajo la rectoría del Juez Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que suscribe y preside este acto. Las partes antes identificadas manifiestan haber intercambiado sus puntos de vista y celebrado reuniones en las que han mediado sus pretensiones, habiendo alcanzado este ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos: PRIMERO: La abogado ALEXCIA LINARES MONASTERIOS; actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadana DULCE MARÍA IANNI GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.095.591, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, introdujo demanda por cobro de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales en contra de TOYOPRIMIUM, C.A., que fue debidamente admitida por el Tribunal de la Causa, y en la cual alega que comenzó su relación laboral a partir del veintidós (22) de agosto de 2007en la empresa indicada anteriormente, hasta el veinte (20) de abril de 2012, cuando alega haber sido despedida injustificadamente. Afirma igualmente en el libelo de la demanda que el salario devengado estaba constituido por montos variables dada la naturaleza del cargo que ejercía, por lo que se promediaron los últimos doce meses para obtener un promedio básico mensual de Un Mil Ochocientos Setenta Y Seis Bolívares Con Ocho Céntimos (Bs. 1.876,08) y un salario promedio integral de dos mil ochenta y nueve bolívares con catorce céntimos (Bs. 2.089,14) y que laboró en la empresa demandada, durante un lapso ininterrumpido de cuatro (4) años, siete (7) meses y veintiocho (28) días, desempeñando el cargo de ejecutiva de ventas. Por las razones expresadas demanda la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 79.681,89), por los conceptos siguientes: Antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, domingos y días feriados, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso. SEGUNDO:La abogada DELIANGELLI MADRIZ APONTE, apoderada judicial de la empresa demandada TOYOPRIMIUM, C.A., niega que existiera una relación laboral con la parte demandante, en condiciones de subordinación y exclusividad y que derivado de esta supuesta relación de trabajo se le adeude a la demandante cantidad alguna por los conceptos deAntigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, domingos y días feriados, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso; argumentando la apoderada judicial de la empresa demandada quela relación que vinculó a las partes fue elementalmente de carácter comercial entre TOYOPRIMIUM, C.A. y la ciudadanaDULCE MARÍA IANNI GÓMEZ, siendo que la remuneración que esta percibía era por concepto de honorarios profesionales. TERCERO: No obstante, las partes luego de exponer sus puntos de vista, haciendo uso de la mediación que privilegian como medio de solución del conflicto existente entre ellos, y con el fin de dar por terminado de una manera total y definitiva el juicio contentivo de la presente reclamación y los planteamientos formulados por la accionante, ambos convienen de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, la cual se verifica una vez terminada la relación comercial habida entre las partes y envisten de privacidad los planteamientos expuestos durante las reuniones, dándole continuidad al carácter confidencial de la mediación. En tal sentido, sin que en ningún caso pueda establecerse como aceptación por parte del patrono o de cualquier otra empresa sucesora o subsidiaria, de ningún tipo de responsabilidad, culpa, convenimiento parcial o total, ni cualquier otra figura similar, tanto la demandante como la empresa demandada han negociado y convenido en fijar como monto a pagar para la celebración de la presente transacción, y, acepta la empresa demandada en pagarle en este acto a la demandada, vista la propuesta final y su aceptación, pagadera por la vía transaccional escogida, la suma única de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 31.342,51),monto este convenido y aceptado en la unidad monetaria indicada, que cancela en este mismo acto la demandada TOYOPRIMIUM, C.A. mediante cheque emitido a favor del demandante: DULCE MARÍA IANNI GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.095.591, signado con el No. 00028805, librado contra el Banco Provincial, de fecha 25 de junio de 2012. Con este pago la demandante: DULCE MARÍA IANNI GÓMEZ, declara que se ha satisfecho totalmente su pretensión y queda extinguida cualquier posibilidad de reclamación de pago adicional por concepto de intereses moratorios, indexación o corrección monetaria, o cualquier otro concepto derivado de la relación comercial que unió a las partes, haya sido exigida o no en el libelo, a las cuales expresamente renuncia la parte demandante. Esta cantidad aceptada por las partes se cancela en la forma prevista en esta transacción, mediante un pago único y definitivo. TERCERO: Con fundamento a lo expuesto, con el pago del monto aquí acordado por la vía transaccional escogida tanto por la empresa demandada como por la demandante, quedan cancelados de manera definitiva e irrevocable todos y cada uno de los conceptos derivados directa o indirectamente de la relación que vinculó a las partes. En tal virtud, la demandante: DULCE MARÍA IANNI GÓMEZ manifiesta en atención al pago acordado, la entera satisfacción de todas sus pretensiones frente a la demandada TOYOPRIMIUM, C.A., siendo extensiva a cualquier otra empresa o persona subrogada, sucesora, filial, causahabiente o causante de dicha empresa, citadas o no durante el proceso, luego de recibido el pago que la libera de esta acción y da por terminado de manera irrevocable cualquier tipo de acción, procedimiento, pretensión, reclamación o petición y por tanto declara y reconoce la demandante que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a la empresa demandada por los conceptos mencionados en este documento y cualquier otro omitido, pero derivado de la relación comercial que existió entre las partes. CUARTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la cláusula anterior, la totalidad de los gastos y pagos incurridos por las partes o que debieran incurrirse en el futuro con ocasión del juicio intentado por la demandante DULCE MARÍA IANNI GÓMEZ en contra de la entidad de trabajo TOYOPRIMIUM, C.A. con ocasión a la celebración de la presente transacción, serán a cargo de la parte respectiva. QUINTO: Las partes ya identificadas, por ante la autoridad Judicial competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan se homologue este acuerdo transaccional, se dé por terminado este procedimiento, y consecuentemente solicitamos se expida a cada parte copia certificada de este acuerdo y se ordene el archivo del expediente.
DE LA HOMOLOGACIÓN
En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la solicitud de expedición de CUATRO(04) copias certificadas de la transacción y del presente auto, este juzgado acuerda lo solicitado conforme a la lo dispuesto en el numeral 4º del Parágrafo Tercero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello,, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadana, DULCE MARÍA IANNI GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.095.591, y la entidad de trabajo TOYOPRIMIUM,C.A en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.
EL JUEZ
ABG: EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCÍA
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG: DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA
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