REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 19 de JULIO de 2012
202º y 153º
ASUNTO: GP21-L-2010-000236
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ALEXIS SANTANA GRATEROL
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAIGUALIDA GRATEROL
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES MARTINEZ M, C. A (SERSIMICA)
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÒ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
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SENTENCIA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES.
Se interpone demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano, GUSTAVO ALEXIS SANTANA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.820.765, representado por su Apoderada Judicial abogada, MAIGUALIDA GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado No. 54.665, quien consignó en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, escrito de promoción de pruebas contentivo de 02 folios útiles y anexos marcados con los numerales 01 al 05, revisado el acervo probatorio a los fines de de resolver del fondo de la demanda, el Tribunal se pronuncia el los siguientes términos; en fecha 11 de julio de 2012, siendo la oportunidad fijada por este juzgado a los fines de que se llevara a cabo la realización de la audiencia preliminar, el mismo día y mediante acta, se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada judicial de la parte actora, Abogada, MAIGUALIDA GRATEROL, identificada en autos, asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la empresa demandada, SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES MARTINEZ M, C.A ( SERSIMCA), ni por si ni por medio de apoderado alguno, y trajo como consecuencia, que este juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarara la presunción de la admisión de los hechos en el presente juicio, reservándose el lapso de cinco días hábiles para dictar la sentencia de fondo, siendo hoy la oportunidad, para dictar dicho fallo definitivo, de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Afirma que ingresó a prestar sus servicios en fecha 26 de marzo del año 2008, de manera permanente, constante, continua e ininterrumpida bajo relación de dependencia para la sociedad de comercio SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES MARTINEZ M, C.A ( SERSIMCA), realizando de manera cotidiana las actividades inherentes a su cargo, hasta el día 30 de noviembre de 2008, fecha en que aduce , fue retirado, teniendo un tiempo efectivo de servicio de ocho (08) meses y cuatro (04) días, y como contraprestación de las labores realizadas, manifiesta que al termino de la relación de trabajo termino devengando un salario básico diario de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.333,33), en tal sentido, y como objeto de la presente demandada reclama la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS ( BS.96.256,89), por concepto de prestaciones sociales que no le han sido cancelado hasta la presente fecha, como son antigüedad, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No compareció a la realización de la audiencia eliminar, en tal sentido se declara la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral.
MOTIVA
Punto previo.
A los fines de decidir el presente asunto, este Juzgado pasa a decidir sobre la disposición legal aplicable en este caso, en virtud que la representación de la parte actora en su escrito libelar invoca el Contrato de Convención Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela; y a la Ley Orgánica del Trabajo ; nos encontramos en presencia de la llamada “teoría del conglobamento” establece que debe aplicarse un sólo régimen jurídico al momento de liquidación prestaciones sociales del trabajador; es decir, no puede pretender el trabajador ser beneficiario de una convención colectiva y al mismo tiempo ser beneficiario de conceptos de la LOT pues se estarían acumulando conceptos de regímenes jurídicos distintos; lo cual no está permitido por art. 672 LOT. Distinto es el caso que se presenta cuando existen dudas respecto al régimen jurídico aplicable a un trabajador en cuyo supuesto ha de privar la norma que más le favorezca [in dubio pro operario] pero siempre debe aplicársele íntegramente una sola normativa y no mezclar beneficios de dos regímenes distintos; pues dicho conglobamento no está permitido por la jurisprudencia reiterada y vinculante de sala social TSJ la cual se ha pronunciado al respecto cuando ha interpretado el contenido art 672 LOT; en consecuencia, este Juzgador, toma Como régimen aplicable al presente caso a la Contrato de Convención Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, que se encontraba vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Así se decide
Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado, verificar si el supuesto de hecho, corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden al trabajador, este juzgado primeramente pasa a pronunciarse con respecto al concepto antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionadas, utilidades .
1.-) RECLAMO DEL CONCEPTO DE ANTIGÜDAD PREVISTA EN LA CLAUSULA 45 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DELA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA:
Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por lo establecido en la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DELA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, régimen que se tomara a los efectos del cálculo de los conceptos laborales que a bien le correspondan, Así se decide
En lo que respecta al salario que señala el demandante que devengaba las cantidades que expone en el escrito libelar, estos salarios serán los que se tomaran en cuenta de conformidad con lo establecido en la Clausula 45 de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DELA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, asimismo, debe señalar este Tribunal que la parte demandante. A los efectos del cálculo de los conceptos reclamados , se toma como cierto que el tiempo efectivo de servicio prestado por la trabajador a la empresa demandada, fue de ocho (08), meses y cuatro (04) días, ahora bien, en virtud de la ya aludida admisión de los hechos de carácter absoluta, pero a los efectos del salario integral este juzgado, una vez revisado los mismos los tomo como base la antigüedad de conformidad con lo establecido en Clausula 45 de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DELA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA en el entendido, que las alícuotas de utilidades y bono serán tomadas en base a lo establecido en la referida Convención.
CONCEPTO DE ANTIGUEDAD
Mes y año Salario mensual Salario diario Días de utilidades Alícuota de utilidades Bono
vacacional Alícuota B.V Total
Salario
integral Salar.
abonados Total
Antig
Art 108
mar-08
abril08 10000 333.33 85 79.00 44 40.74 453.07 5 2265.35
may-08 10000 333.33 85 79.00 44 40.74 453.07 5 2265.35
jun-08 10000 333.33 85 79.00 44 40.74 453.07 5 2265.35
Jul-08 10000 333.33 85 79.00 44 40.74 453.07 5 2265.35
Agost-08 10000 333.33 85 79.00 44 40.74 453.07 5 2265.35
sep-08 10000 333.33 85 79.00 44 40.74 453.07 5 2265.35
oct08 10000 333.33 85 79.00 44 40.74 453.07 5 2.265.35
Nov09 10000 333.33 85 79.00 44 40.74 453.07 5 2265.35
TOTAL: 18.122,81
2.-) RECLAMO POR CONCEPTO DE DIAS ADICIONALES: En lo que respecta a este reclamo; este Juzgador la declara improcedente la solicitud del trabajador debido que este concepto solo está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la misma es inaplicable en el presente caso. Así se decide
3.- RECLAMO POR CONCEPTO DE PREAVISO: En cuanto a este petitorio y luego de una revisión exhaustiva del acervo probativo aportada por el demandante, se desprende que empresa demandada contrato los servicios del demandante para la realización de una obra determinada, es decir, que finalizaría la relación laboral a la terminación de la obra para la cual fue contratada, razón por la cual se declara improcedente este reclamo. Así se decide
4.-) DEL RECLAMO DE VACACIONES FRACCIONADAS: Clausula 42 de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DELA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA En cuanto a la solicitud de vacaciones vista la admisión de los hechos este Tribunal debe tener como cierto el hecho que la empresa no cancelo a la trabajador el concepto de vacaciones fraccionadas durante la relación de trabajo, en consecuencia, este juzgado acuerda dicho pedimento y condena a pagar 11,33 días por concepto de vacaciones fraccionadas, a razón del último salario normal devengado por la ex trabajadora, es decir ( Bs.333.33) el cual arroja la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS( Bs. 3.776,62). Así se declara.
5.-) DEL RECLAMO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Clausula 42 de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA: Corresponde al trabajador por este concepto 29,33 días, a razón del último salario normal devengado por el ex trabajador, es decir ( Bs.333.33) el cual arroja la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOSSETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS( Bs. 9.776,56). Así se declara.
6.- RECLAMO POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: Clausula 43; Corresponde por este concepto 56,64 días, a razón del salario diario de Bs. 333.33, lo que arroja la suma de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.18.880, 00) Así se decide
7.- RECLAMO POR CONCEPTO DE SALARIOS PENDIENTES: Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos que se produjo al inicio de la Audiencia Preliminar, lo que conlleva que debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajador reclama pago pendiente por concepto de salarios retenidos, correspondiente a las siguientes quincenas:
30 de julio de 2008= Bs. 1.000; 15 de agosto de 2008= Bs.1.300; 30 de agosto de 2008= Bs.1.300; 15 de septiembre de 2008= Bs.1.300; 30 de septiembre de 2008= Bs. 6.300; 15 de octubre de 2008= Bs 6.300; 30 de octubre de 2008= Bs 6.300; 15 de Noviembre de 2008= Bs. 6.300; 30 de Noviembre de 2008= Bs. 6.300, en consecuencia acuerda lo solicitado y condena a la demandada, a pagar por este concepto la suma de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES ( Bs: 36.400,00). Así se decide
8.-RECLAMO POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: En cuanto al pedimento de los intereses sobre la antigüedad, los mismos serán calculados a través de la experticia completaría del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal C) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, a la cantidad determinada por este concepto .En consecuencia visto y revisados todos y cada unos de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, este juzgado en administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano, GUSTAVO ALEXIS SANTANA GRATEROL, en contra de la empresa, SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES MARTINEZ M, C.A ( SERSIMCA), en tal sentido la empresa deberá cancelar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.86.955,99) mas lo que resulte de la experticia complementaría del fallo, ASI SE DECLARA.
Igualmente se ordena el pago de los interese de mora, calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia C) se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.
EL JUEZ
ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. DANILY ALVAREZ MAZZOLA
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