REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 16 de julio de 2012
202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2012-000180
PARTE ACTORA: ADRIANA LOVERA LEZAMA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:MADELEIN MAGO Y NELLY STAS
PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO DEL CARIBE, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PAULA ESTRADA INES BAPTISTA y LUIS BAPTISTA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 16 de julio de 2012 día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar, comparecieron a la misma por la parte actora, ADRIANA LOVERA LEZAMA venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.604.726, sus apoderadas judiciales abogadas MADELEIN MAGO y NELLY STAS, inscritas en el inpreabogados N° 102.906 Y 122.040,quien en lo adelante y a los solos efectos de este contrato se denominará “LA EX - TRABAJADORA", asimismo comparece la empresa demandada CENTRO CLINICO DEL CARIBE C.A, representada por sus apoderados judiciales por abogados; PAULA ESTRADA INES BAPTISTA, inscritos en el inpreabogados n° 45.934, 75.881, quien en lo sucesivo, a los solos efectos del presente contrato, se denominará LA EMPRESA, ambas partes, conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que autoriza la celebración de transacciones, convenimientos y desistimientos en materia laboral, una vez terminada la relación de trabajo y con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el artículo 10 y 11 de su Reglamento, se permite la celebración de transacciones o cualquier medio de auto composición procesal en materia laboral, siempre y cuando ésta verse sobre derechos litigiosos, conste por escrito y contenga una relación sucinta de los hechos, en este sentido tanto la Demandada, como el demandante, anteriormente identificado, hemos decidido efectuar la presente transacción laboral con el objeto de evitar la posibilidad de continuar con este juicio o procedimiento futuro, ya que se satisfacen todos los derechos que le corresponden a los demandantes, o que le hayan podido corresponder en virtud de la relación de trabajo que existió entre las partes antes identificadas; transacción laboral ésta que se regirá por las siguientes clausulas: PRIMERA: SOLICITUD DE LA EX –TRABAJADORA:“LA EX - TRABAJADORA" demanda el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo alegando: que prestó servicios personales para la EMPRESA desde el 29 de MAYO de 2001 hasta el día 01 de febrero de 2012,fecha está en que aduce renuncio al cargo que venía desempeñando, que devengaba un salario integral diario de Bs.77,53; y según su cálculos la empresa le debe a su favor, una diferencia por la cantidad de (Bs 45.080,81) razón por la cual acudió al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, para reclamar los derechos por diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios legales, Asunto Nro. GP21-L-2012-000180, en la cual solicita a LA EMPRESA el pago de los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y muy especialmente los siguientes conceptos:
1.- Prestación de antigüedad mas intereses
2.- diferencia por concepto de antigüedad complementaria
3.- diferencia en el pago de vacaciones bono vacacional, días bono adicional, y fracción de vacaciones
4.- pago de utilidades fraccionadas 2010
5.- pago de bono de alimentación 2001 al 2005
Todos y cada uno de los conceptos señalados, están cuantitativamente determinados en el escrito libelar el cual se da por reproducido en forma integra en este documento transaccional a los efectos respectivos
SEGUNDA: Vista la exposición de “LA EX - TRABAJADORA", LA EMPRESA acepta expresamente que la EX TRABAJADORA prestó servicios personales para la EMPRESA desde el 02 de agosto de 2010 también reconoce LA EMPRESA que la EX TRABAJADORA pues los montos y los concepto reclamados no son la que realmente le corresponden de a cuerdo a la ley y a la prestación real del servicio, en razón que los mismos fueron cancelados en su oportunidad correspondiente
TERCERA: AUTO COMPOSICION PROCESAL: No obstante lo anteriormente señalado por cada una de las partes, una vez ponderadas sus respectivas posiciones y con el ánimo de evitar un proceso judicial, con todos los gastos de tiempo, recursos humanos y monetarios que apareja, han preferido buscar una solución por vía amistosa se evidencia del acervo probatorio que la empresa canceló todos y cada uno de los conceptos reclamados CUARTA: DEL DESISTIMIENTO: “LA EX - TRABAJADORA", reconoce y expresamente declara que: En virtud de las audiencias que se han desarrollado SE evidencio que la empresa canceló los conceptos causados durante la relación de trabajo, en tal sentido, de conformidad con lo estableció en el artículo 263 del código de procedimiento civil aplicado por remisión del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, desiste del presente procedimiento y solicita al juzgado le de autoridad de cosa juzgada y de por terminado el asunto
CUARTA: Las partes declaran que están conformes con lo expuesto en el presente desistimiento ya que se verifico que han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle a “LA EX - TRABAJADORA" con LA EMPRESA en virtud de la terminación de la relación de trabajo, y por tal motivo solicitamos al ciudadano Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, le imparta la homologación correspondiente a este desistimiento
QUINTA: La empresa solicita que se expidan cuatro (04) copias certificadas de la presente transacción y el respectivo auto de homologación.

En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la auto composición procesal, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación del desistimiento como medio de auto composición procesal y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al desistimiento , declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el desistimiento en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la solicitud de expedición de cuatro (04) copias certificadas de la transacción y del presente auto, este juzgado acuerda lo solicitado conforme a la lo dispuesto en el numeral 4º del Parágrafo Tercero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA el desistimiento del presente procedimiento instaurado por ciudadana; ADRIANA JOSEFA LOVERA LEZAMA venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.604.726por motivos de cobro de diferencias de prestaciones sociales en contra de la entidad de trabajol CENTRO CLINICO DEL CARIBE C.A. en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.


EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCÍA





LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA

ABG: DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA