PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
202º y 153º
Valencia, 06 de Julio de 2012
TRANSACCION JUDICIAL
Nº DE EXPEDIENTE: GP21-L-2010-000542.
PARTE ACTORA: GLEYVIS ANDREINA PEROZA PEROZA.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: ESTILITA RUIZ.
PARTE DEMANDANDA: FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA SANCHEZ, LUISA ELENA MENDOZA, MONICA UZCATEGUI, MONICA LADRON GUERRERO Y GRECIA CAROLINA FRANCO CEDEÑO.
En el día de hoy, seis (06) de Julio de 2012, siendo las once (11:00) a.m., comparecen voluntariamente para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, compareció las Abogadas ESTILITA RUIZ, inscrita en el IPSA bajo los Nº 95.538, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana GLEYVIS ANDREINA PEROZA PEROZA., titular de la cédula de identidad Nº 16.569.609, en lo adelante LA DEMANDANTE, y por la parte DEMANDADA: FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), compareció la abogada GRECIA CAROLINA FRANCO CEDEÑO, inscrita en el IPSA Nº 171.758; representación mía que consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 27 de junio de 2012, bajo el Nº 37, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya original presento para su vista y devolución previa certificación de la copia simple que consigno para que sea agregado a los autos, acto seguido dándose inicio a la audiencia, las partes después del proceso de mediación, manifiestan al Juez haber llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos.
I
ALEGATOS DE “LA PARTE DEMANDANTE”
LA PARTE DEMANDANTE alega que prestó servicios como ENFERMERA I desde el 01/09/2008 bajo relación de dependencia para LA DEMANDADA, cumpliendo sus actividades laborales de lunes a domingo a partir de las 8:00 a.m a las 3:00 p.m, devengando un salario básico de mensual de Bs. 1.390,00, hasta el 01/04/2009, fecha en que fue despedida injustificadamente por la Fundación, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, declarándose Con Lugar mediante Providencia Administrativa de fecha 12 de mayo de 2010, trasladándome en varias oportunidades a la oficina de asuntos laborales de INSALUD en Valencia, manifestando que NO ACATARIAN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, NI CANCELARIAN LOS SALARIOS CAÍDOS, agotada la vía administrativa procedí a demandar los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones fraccionadas del período 2008-2009, utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva de pre-aviso, indemnización por despido injustificado y salarios caídos, todo lo cual fue debidamente detallado en el libelo de demanda; con sus montos y conceptos.
II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Por otro lado, LA DEMANDADA señala que si era cierto que LA DEMANDANTE comenzó a prestar servicio en el Hospital Dr. Adolfo Prince Lara en el cargo de Enfermera según contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito entre la Fundación Instituto Carabobeño para la salud (INSALUD) y la ciudadana Gleyvis Peroza; siendo la fecha de inicio del primer contrato a tiempo determinado desde el 01/09/2008 y la fecha de culminación el 31/12/2008 y una (1) sola prórroga desde el 01/01/2009 hasta el 31/03/2009, dichos contratos reunían las formalidades que deben cumplir de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, porque existía razones especiales que lo justificaron, por lo que no se trato de un despido, sino de una culminación de contrato a tiempo determinado, razón por la cual no se había producido un despido injustificado y admitió que se le adeuda antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, ajuste de días de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas 2009 y bonificación de fin de año 2009. Igualmente alega en su descargo, que la Prestación de Antigüedad y todos los demás beneficios legales deben ser pagados en la forma como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo por ser una Contratada a Tiempo Determinado, sin embargo alega que los conceptos exigidos por EL DEMANDANTE no le corresponden en su totalidad, por no encontrarse ajustados a derecho por lo que negó que se le adeudara la indemnización por despido y la indemnización por preaviso porque no se trato de un despido sino una culminación de contrato.
III
MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a LA DEMANDANTE Y A LA DEMANDADA, a explorar fórmulas de arreglo por manifestación de voluntad de las partes; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de los alegatos, llegándose al siguiente acuerdo mutuamente satisfactorio.
IV
DEL ACUERDO
A fin de dirimir las anteriores divergencias y precaver eventuales reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole, las partes han convenido en celebrar formalmente una TRANSACCIÓN LABORAL contenida en los siguientes términos: LA DEMANDADA ofrece a EL DEMANDANTE un pago único, total y definitivo de todos los conceptos que les correspondan o puedan corresponder a LA DEMANDANTE y aquel lo acepta a satisfacción, por la suma global de SIETE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.619,39) pagaderos el LUNES, seis (06) de Agosto de 2012, por ante la Unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Laboral. Suma ésta expresamente convenida y aceptada por LA DEMANDANTE y que le correspondían con motivo de la relación laboral que le unió con LA FUNDACIÓN.
Para la validez y consiguiente ejecución de la presente transacción, se requiere la capacidad de los contratantes para disponer de las cosas comprendidas en la transacción y, tomando en consideración que la actividad administrativa desplegada por la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), debe desarrollarse con estricto apego al principio de legalidad, y en virtud que, conforme a lo establecido en los Estatutos de la mencionada Fundación, publicados mediante Decreto Nº 887, de fecha 27 de mayo de 1999, se faculta a distintos niveles de autoridad para la celebración de los compromisos financieros que adquiera LA FUNDACION.
De otra parte, aun cuando nos encontramos en presencia de una Fundación del Estado, con personalidad jurídica, patrimonio y presupuesto propio, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de los Estatutos antes referidos, dicho patrimonio y presupuesto están constituidos por fondos públicos destinados a un fin público, debiendo manejarse mediante partidas presupuestarias y en consecuencia, le son aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, a falta de una legislación estadal, en cuyo artículo 49, prohíbe la adquisición de compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, así como disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista, lo cual es ratificado en el numeral 4 del artículo 56 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, al establecer que serán compromisos válidamente contraídos aquéllos cuyo monto esté previsto en una partida presupuestaria con crédito disponible en el presupuesto vigente, en concordancia con lo ordenado por el artículo 94 eiusdem, el cual dispone que ningún pago podrá ser ordenado sino para pagar obligaciones válidamente contraídas y causadas. Asimismo, se procedió a solicitar al ciudadano Presidente de LA FUNDACION, la respectiva autorización para la celebración de la presente transacción para el pago del compromiso financiero contenido en el presente acuerdo transaccional, el cual acompaño MARCADO “A”.
Ambas partes declaran que para la celebración de éste acuerdo se ha dado cumplimiento a la normativa vigente y, en especial, a la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Administración Financiera, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, Código Civil y los Estatutos de la Fundación. En consecuencia, LA FUNDACIÓN asume el compromiso de cancelar a LA DEMANDANTE la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.619,39), pagaderos el LUNES, seis (06) de Agosto de 2012. Visto el acuerdo expresado detalladamente en las cláusulas anteriores LA DEMANDANTE declara: Que conviene de manera total y absoluta en los términos establecidos por La FUNDACION en las cláusulas anteriores de este documento, para celebrar la presente TRANSACCION y que en consecuencia acepta la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.619,39) pagaderos el día LUNES seis (06) de Agosto de 2012. LA DEMANDANTE manifiesta estar en total conformidad con la propuesta y la forma de pago ofrecida por LA FUNDACION; en virtud de lo cual da el más amplio finiquito de los conceptos demandados y dados por reproducidos en este acto a LA FUNDACION. Finalmente, tanto LA DEMANDANTE como LA FUNDACION declaran que nada tienen que reclamarse ni por este ni por otro concepto.
Acto seguido LA DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la cantidad acordada de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo mantuvo con LA DEMANDADA. Finalmente, tanto LA DEMANDANTE como LA DEMANDADA declaran que La TRANSACCION JUDICIAL ha sido objeto de la Mediación y Conciliación, y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente de solución de conflicto, ambas partes solicitan, de este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le imparta su HOMOLOGACIÓN.
V
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Conciliación- Mediación no son contrarios a derecho, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole EFECTOS DE COSA JUZGADA. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y un solo efecto y se procede hacerle entrega de las pruebas a las partes.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,
Abg. JOSE GREGORIO KELZI
LA PARTE ACTORA
LA PARTE DEMANDADA (INSALUD)
LA SECRETARIA.
Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS,
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